{"id":91393,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9642-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9642-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9642-2015\/","title":{"rendered":"STC 9642 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9642-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00726-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Claudia Bosigas Cardozo contra \u00a0los Juzgados \u00a0Treinta Civil del Circuito y \u00a0Treinta \u00a0y Cinco Civil Municipal, \u00a0ambos \u00a0de la ciudad mencionada, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar petici\u00f3n concreta, la gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al \u00a0acceso a la justicia, al \u00abprincipio \u00a0de la doble instancia\u00bb, \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital y a la \u00a0\u00abvivienda \u00a0para el discapacitado y su familia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por los juzgados accionados, con ocasi\u00f3n de los \u00a0autos de 12 de mayo de 2014, 23 de febrero y 13 de marzo de 2015, \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 la nulidad que propuso dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Libardo Chila \u00a0Su\u00e1rez, instaur\u00f3 el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante auto de 10 de agosto de 2011, el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco Davivienda S.A., \u00a0\u00abpor \u00a0concepto de capital, intereses de plazo y de mora y por el capital \u00a0acelerado de la obligaci\u00f3n hipotecaria\u00bb, \u00a0disponiendo la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el enteramiento de la orden de apremio se llev\u00f3 a cabo \u00a0mediante aviso en la \u00abcalle \u00a0183 # 13-15 apartamento 104 interior 26\u00bb \u00a0de esta localidad, el cual fue recibido por \u00abYenny \u00a0Garz\u00f3n\u00bb \u00a0el d\u00eda 12 de noviembre de 2011 y por \u00abLuis \u00a0Alberto Rojas Tapias\u00bb, \u00a0el 22 de diciembre siguiente, a quienes desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que formul\u00f3 un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la direcci\u00f3n donde reside es la \u00abcalle \u00a0181 C # 13-54 \u00a0(\u2026) \u00a0apartamento 104 Int. 26\u00bb, \u00a0y es distinta a la nomenclatura donde se adelant\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0mediante providencia de 12 de mayo de 2014 el a \u00a0quo \u00a0acusado deneg\u00f3 la anterior solicitud, por lo que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; no \u00a0obstante, en prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0atacado resolvi\u00f3 no admitirlo a tr\u00e1mite, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso el mecanismo horizontal, pero se mantuvo lo \u00a0resuelto en auto de 13 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Juzgado civil municipal querellado incurri\u00f3 en \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0ya que en el incidente de nulidad cuestionado qued\u00f3 demostrado \u00a0con los testimonios all\u00ed recaudados que ella no vive en la \u00a0direcci\u00f3n donde fueron remitidos los avisos de notificaci\u00f3n \u00a0y que las personas que los recibieron tampoco son conocidas por los \u00a0declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala \u00a0que el estrado civil del circuito acusado tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en un yerro al denegar el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia que desestim\u00f3 el incidente de nulidad, toda vez \u00a0que en virtud del numeral 5 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil tal mecanismo s\u00ed es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega que en su caso existe un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0pues dentro de la ejecuci\u00f3n se encuentra pendiente la fijaci\u00f3n \u00a0de fecha para remate del inmueble objeto de garant\u00eda real, con \u00a0lo cual su \u00abhijo \u00a0discapacitado\u00bb \u00a0perder\u00eda la vivienda (fls. 6 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, argument\u00f3 que si \u00a0bien en un principio admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad motivo de examen, ello fue porque no advirti\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del proceso a\u00fan \u00a0no estaba vigente por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la ilegalidad de \u00a0esa determinaci\u00f3n y neg\u00f3 el tr\u00e1mite de ese \u00a0mecanismo. Adicion\u00f3 que las decisiones censuradas est\u00e1n \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico (fls. 24 a 26 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta \u00a0localidad, luego de realizar un recuento de las providencias \u00a0adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario censurado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9stas \u00abhan \u00a0sido debidamente notificadas y publicitadas acorde al procedimiento, \u00a0para que las partes y los interesados ejerzan su derecho al debido \u00a0proceso y leg\u00edtima defensa\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 35 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevisada \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada al interior del proceso coercitivo No. \u00a02011-01065, pronto emerge que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales solicitada est\u00e1 llamada a ser denegada, \u00a0advertido que la decisi\u00f3n de fecha 23 de febrero de 2015, por \u00a0virtud de la cual el despacho del circuito implicado dispuso dejar \u00a0sin valor ni efecto jur\u00eddico el auto del 9 de febrero \u00a0anterior, no admitir el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0datado el 12 de mayo de 2014, y la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias al juzgado civil municipal igualmente involucrado, \u00a0ciertamente no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, o que \u00a0amenace, injustamente, los derechos fundamentales de la actora, por \u00a0materializar v\u00edas de hecho, como en efecto se requiere para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de marras contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede pasar por alto la Sala que el juzgado de mayor \u00a0jerarqu\u00eda accionado, como lo refiri\u00f3 al contestar la \u00a0demanda, incurri\u00f3 en un yerro al disponer la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma cuya vigencia se ha suspendido por \u00ab\/a gradualidad \u00a0que le fuera admitida al Consejo Superior de la Judicatura por la \u00a0propia ley\u00bb, y \u00a0que, advertido tal defecto, procedi\u00f3 a invalidar lo actuado, \u00a0sin embargo, tal proceder aparece ajustado a las normas vigentes que \u00a0regulan la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, esto es, al \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.C., precepto que, valga decir, \u00a0ciertamente no establece la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n \u00a0que niega una solicitud de nulidad, como ocurre en el asunto \u00a0examinado, en tanto que dicho medio de defensa solamente tiene \u00a0procedencia en trat\u00e1ndose del prove\u00eddo que \u00abdeclare \u00a0la nulidad total o parcial del proceso&#8230;\u00bb entre \u00a0otros, vislumbr\u00e1ndose, entonces, que la providencia que se \u00a0acusa como lesiva de los derechos invocados, no lo es; distinto es \u00a0que la accionante no comparta la motivaci\u00f3n ofrecida con tal \u00a0finalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0cuanto ata\u00f1e a la decisi\u00f3n mediante la cual el despacho \u00a0municipal igualmente accionado dispuso denegar la nulidad promovida \u00a0por la aqu\u00ed accionante, que la motivaci\u00f3n que soporta \u00a0tal determinaci\u00f3n tampoco aparece antojadiza o carente de \u00a0sustento, dado que est\u00e1 soportada en las direcciones que \u00a0figuran en la escritura p\u00fablica No. 0288 del 15 de enero de \u00a02008 [fls. 12 a 50 C. 1] contentiva de la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble hipotecado, y en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0No. 50N-20526527 [fls. 51y 52 ib.], \u00faltimo en el que puede \u00a0verse claramente que el predio tiene inscrita las direcciones: 1) \u00a0AVENIDA CALLE 183 #13-15 Y\/O CALLE 181C 13-54 APARTAMENTO 104 INT. 26 \u00a0AGRUPACION DE VIVIENDA PORTAL DE LA 183 III ETAPA; y 2) la CL 181c 13 \u00a054 IN 26 AP 104 (DIRECCI\u00d3N CATASTRAL); por ende surtidas las \u00a0notificaciones del caso a la primera de aquellas, no se advierte que \u00a0la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0contenga o constituya v\u00eda de hecho que deba ser declarada o \u00a0enmendada en esta oportunidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0118 a 124 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0145 a 148 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de independencia y autonom\u00eda que contemplan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos \u00a0en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, \u00a0con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto \u00a0del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa \u00a0manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir \u00a0para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan \u00a0sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual reclamo va dirigido a que se dejen sin valor y efecto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada la nulidad por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los prove\u00eddos de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 13 de marzo de 2015, por medio de los que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenia providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, se advierte de entrada que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones relacionadas con la denegaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la ejecutada contra el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el incidente interpuesto, carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda \u00a0vez que el juez de conocimiento, para resolver de la manera como lo \u00a0hizo y concluir que en efecto el mecanismo de alzada resultaba \u00a0improcedente, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 351-5 establece situaciones diferentes y concretas, \u00a0una de estas es el auto que resuelve un incidente, y otra muy \u00a0diferente es el auto que decreta la nulidad total o parcial, por \u00a0cuanto la primera se refiere a todas las nulidades, pero la segunda \u00a0es m\u00e1s concreta y trata indiscutiblemente del incidente de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es dable interpretar que el incidente de nulidad, sin \u00a0perjuicio al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0fue excluido por el legislador en uso de sus facultades \u00a0configurativas, del primer caso, (el auto que resuelva el incidente \u00a0ser\u00e1 apelable), y solo ser\u00e1 apelable el auto mediante \u00a0el cual se declare la nulidad parcial o total, y no el auto que \u00a0niegue el decreto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en conclusi\u00f3n el auto que niega la nulidad no es \u00a0pasible del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto no existe norma \u00a0expresa en el Estatuto Procesal que as\u00ed lo disponga, a \u00a0diferencia del auto que decrete la nulidad total o parcial, que si \u00a0recibe tratamiento especial; por lo anterior el Despacho no revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura como as\u00ed se dir\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la accionante no \u00a0permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, pues en la decisi\u00f3n que \u00a0censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para \u00a0el caso concreto, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello y los precedentes jurisprudenciales que \u00a0ha sentado esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0propuesto, la Corte desde vieja data, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo \u00a0puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden \u00a0tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se \u00a0dijera, obedecen a la interpretaci\u00f3n que el juzgador accionado \u00a0hizo de las normas jur\u00eddicas que gobiernan el asunto sometido \u00a0a su definici\u00f3n, en desarrollo de las funciones atribuidas por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. Por supuesto, que no es absurdo \u00a0inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechaz\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por ser esa una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible a la luz del numeral 5\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0351, reformado, por el art\u00edculo 14 de la Ley 1395\u00a0de \u00a02010\u00bb (CSJ \u00a0STC, 16 jun. 2011, Rad. 00139-01, reiterada STC, 14 oct. 2011, Rad. \u00a000073-01, STC11601-2014 y STC14046-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la verificaci\u00f3n del expediente del juicio ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario atacado, la Sala estima que el amparo es improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la decisi\u00f3n de denegar el incidente de nulidad formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte aqu\u00ed interesada, no fue objeto del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. de P. C., mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado a la gestora acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce que la peticionaria instaur\u00f3 \u00a0directamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuaci\u00f3n no \u00a0resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el \u00a0caso propuesto la providencia no es susceptible de este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 el Juzgado civil del \u00a0circuito accionado en el momento respectivo, no trat\u00e1ndose \u00a0entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las \u00a0partes, si no en atenci\u00f3n a las reglas que los orientan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC14554-2014; \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegado el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, tambi\u00e9n carece de arbitrariedad o capricho, si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta se tiene que el juzgado civil municipal accionado con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecado y la escritura p\u00fablica de compraventa de este, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00abcalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 #13-15 apartamento 104 int. 26\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde fueron enviados los avisos de notificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago con destino a la ejecutada, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda al predio objeto de garant\u00eda real, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, el enteramiento se surti\u00f3 en debida forma; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se torna antojadiza, aun con independencia de que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera compartirla o no. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2011-1065 con \u00a0destino al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}