{"id":91395,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9644-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9644-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9644-2015\/","title":{"rendered":"STC 9644 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9644-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Fardyn Mina Valencia contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional-Direcci\u00f3n Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar-Coordinaci\u00f3n Grupo Asuntos Penitenciarios, \u00a0el Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar No. 3 de la Tercera Brigada, \u00a0la Junta \u00a0Asesora de Traslados-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC y \u00a0el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida y de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el \u00a0traslado a un centro de reclusi\u00f3n militar, raz\u00f3n por la \u00a0cual es precisamente esto lo que solicita a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que es \u00a0\u00absargento \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, en uso de buen retiro\u00bb, \u00a0y \u00a0actualmente cumple \u00a0una condena por el delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb \u00a0en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, \u00a0compartiendo patio con \u00a0\u00abpersonas \u00a0que han sido guerrilleros, de las bacrim, de la delincuencia \u00a0organizada, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que es padre de tres hijos menores de edad, padece de una \u00a0\u00abincapacidad \u00a0laboral del 12.20 [%]\u00bb, \u00a0tiene pendiente la realizaci\u00f3n del respectivo tratamiento para \u00a0superar esas secuelas, y, por haberse desempe\u00f1ado como militar \u00a0ha recibido varias \u00abamenazas \u00a0por parte de unos internos de otros patios\u00bb, \u00a0razones por las cuales solicit\u00f3 ante la Coordinadora del Grupo \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC su traslado al Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar No. 3 de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de la ciudad de Cali, empero ese pedimento fue desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud del art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014, tiene derecho al \u00a0traslado referido, por lo que considera que la negativa de las \u00a0entidades accionadas frente a esa pretensi\u00f3n vulnera las \u00a0garant\u00edas deprecadas (fls. 1 a 7 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, aunque \u00a0tard\u00edamente, argument\u00f3 que el gestor para el momento en \u00a0que cometi\u00f3 el il\u00edcito por el cual fue condenado no era \u00a0miembro activo de la instituci\u00f3n, motivo por el que no tiene \u00a0derecho a cumplir la pena que le fue impuesta en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n militar. A\u00f1adi\u00f3 que el peticionario se \u00a0encuentra recluido en un \u00abpabell\u00f3n \u00a0especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y \u00a0ex servidores p\u00fablicos o funcionarios que gozan de fuero legal \u00a0y constitucional\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no se encuentran conculcadas las prerrogativas invocadas \u00a0(fls. \u00a047 a 61 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0abordar el primer asunto, esto es, el relacionado con el derecho de \u00a0petici\u00f3n, baste decir que el mismo interesado alleg\u00f3 \u00a0copia de la respuesta que se le brind\u00f3 en torno a la \u00a0espec\u00edfica solicitud de traslado hacia el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar No. 3 de la Tercera Brigada con sede en Cali (Valle), \u00a0resoluci\u00f3n que, para la Sala, no merece reparos, porque, de un \u00a0lado, tanto la Jefatura de Desarrollo Humano -Direcci\u00f3n Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar-, como la Coordinaci\u00f3n Grupo \u00a0Asuntos Penitenciarios del INPEC, le dieron buena cuenta del [por \u00a0qu\u00e9] \u00a0no era viable su pretensi\u00f3n, y esta \u00faltima, apoyada en \u00a0fundamentos de orden legal y reglamentario, le puso de presente que \u00a0el establecimiento carcelario al que puntualmente pide su reclusi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 avalado por la resoluci\u00f3n 007540 del 23 de \u00a0junio de 2010 expedida por la Direcci\u00f3n General del INPEC y \u00a0que si se desea insistir en el traslado a un centro especial de \u00a0reclusi\u00f3n debe realizar del tr\u00e1mite ante el Director de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar correspondiente por medio de esa misma \u00a0coordinaci\u00f3n, que la someter\u00e1 a estudio ante la Junta \u00a0Asesora de Traslado del INPEC, competente para definir la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa respuesta, que es concreta frente a lo que plante\u00f3 \u00a0el accionante, es decir, su traslado a la ciudad de Cali, en cuanto \u00a0al otro derecho reclamado tampoco el amparo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. Primero, porque aunque en t\u00e9rminos diferentes a los \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1709 de 2014, norma que tiende a la \u00a0m\u00e1xima protecci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o de quienes lo fueron, por las condiciones que se presentan en un \u00a0establecimiento carcelario normal, es lo cierto que el accionante se \u00a0halla en un patio especial, destinado a exfuncionarios p\u00fablicos \u00a0en la c\u00e1rcel de Pereira \u00a0(\u2026)Y \u00a0segundo, porque aunque ello es apenas un paliativo, que no consulta \u00a0el sentido de la nueva regulaci\u00f3n, es lo cierto que el INPEC \u00a0le hizo saber en su respuesta que en caso de insistir en su traslado \u00a0a otro de los centros que han sido habilitados para el efecto, seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que envi\u00f3 a este despacho, as\u00ed debe \u00a0manifestarlo a la Direcci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar, para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente, lo que hasta \u00a0ahora no est\u00e1 probado que haya ocurrido, y debe ser analizado \u00a0por el mismo accionante para que valore hasta d\u00f3nde le \u00a0resultar\u00eda conveniente, en esas condiciones, el traslado a uno \u00a0de aquellos establecimientos especiales\u00bb \u00a0(fls. 43 a 46 cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a068 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende el traslado a un centro de reclusi\u00f3n militar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento que las entidades accionadas le han negado en varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 2014, la Jefatura de \u00a0Desarrollo Humano-Direcci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional le inform\u00f3 que el \u00a0traslado solicitado no era viable porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el Centro de Reclusi\u00f3n Militar, ubicado en el Batall\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Militar No. 03 \u201cGral. Eusebio Borrero Acosta\u201d \u00a0en la ciudad de Cali (Valle) \u00a0(\u2026) \u00a0en la actualidad \u00a0(\u2026) \u00a0viene presentando problemas de sobrepoblaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0al elevado incremento de nuestra poblaci\u00f3n militar con medida \u00a0de aseguramiento y que a su vez han pasado detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera es mi deber informarle que en la actualidad se est\u00e1n \u00a0construyendo y adecuando los Centros de Reclusi\u00f3n militar \u00a0avalados por el INPEC para que garanticen unos verdaderos procesos de \u00a0resocializaci\u00f3n y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas \u00a0en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de \u00a0la libertad, una vez entren en funcionamiento estas adecuaciones, \u00a0gradualmente y en la medida en que las posibilidades lo permitan se \u00a0tiene proyectado de una manera coordinada con el INPEC, el traslado \u00a0de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentran \u00a0recluidos en c\u00e1rceles ordinarias\u00bb \u00a0(fls. 19 y 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor formul\u00f3 una nueva solicitud ante la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC para que lo trasladaran al Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar No. 3 de la Brigada Tercera del Ej\u00e9rcito \u00a0nacional en Cali, y en respuesta de 10 de diciembre siguiente, esa \u00a0entidad le expres\u00f3 que la solicitud no era viable, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abteniendo \u00a0en cuenta que el centro de reclusi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 avalado por la resoluci\u00f3n No. 007540 del 23 de \u00a0junio de 2010 emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, que \u00a0establece los centros de reclusi\u00f3n destinados para miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 27 de \u00a0la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en caso de insistir en el traslado del se\u00f1or Mina \u00a0Valencia a un Centro de Reclusi\u00f3n Militar, debe tramitar ante \u00a0el Se\u00f1or Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director de \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar el correspondiente cupo, el cual \u00a0ser\u00e1 allegado a esta coordinaci\u00f3n a efectos de ser \u00a0sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado INPEC \u00a0quine definir\u00e1 la viabilidad o no del traslado\u00bb \u00a0(fl. 21, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0el promotor formul\u00f3 otra petici\u00f3n en el mismo sentido \u00a0ante la Jefatura \u00a0de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0y en comunicaci\u00f3n de 6 de mayo pasado, este ente le reiter\u00f3 \u00a0lo ya informado, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0en la actualidad los centros de Reclusi\u00f3n Militar con que \u00a0cuenta el Ej\u00e9rcito Nacional, establecidos por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, presentan sobrepoblaci\u00f3n \u00a0frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni \u00a0el personal sean suficientes para atender todas las necesidades \u00a0b\u00e1sicas del personal all\u00ed recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como se le ha dado a conocer al se\u00f1or SV (R) JOSE \u00a0FARDYN MINA VALENCIA, una vez el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0dise\u00f1e y establezca las pol\u00edticas para el adecuado \u00a0funcionamiento de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar, es decir, \u00a0infraestructura, \u00a0seguridad y pol\u00edticas de tratamiento penitenciario, \u00a0se \u00a0proceder\u00e1 gradualmente de una manera coordinada con el INPEC, \u00a0al traslado de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0encuentran recluidos en c\u00e1rceles ordinarias (civiles), con \u00a0miras a que este personal se encuentre \u00fanicamente \u00a0en \u00a0estos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en este momento, no es posible, acceder de \u00a0manera favorable a su solicitud de cupo para el se\u00f1or SV (R) \u00a0JOSE FARDYN MINA VALENCIA, sin embargo esta \u00a0ser\u00e1 \u00a0tenida \u00a0en cuenta para estudio una vez el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0adec\u00fae los Centros de Reclusi\u00f3n para Miembros de !a \u00a0Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en los numerales \u00a01 y 2 del inciso tercero del art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993 \u00a0contentiva del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u00bb \u00a0(fls. 65 y 66, \u00edb.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, encuentra la Sala que ning\u00fan derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental se le ha conculcado al accionante, pues aunque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centros especiales de reclusi\u00f3n para los miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica a efectos de preservar su seguridad e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad personal1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales argumentos no se avizora alguna omisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariedad que hagan viable la protecci\u00f3n reclamada, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que, de una parte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano-Direcci\u00f3n de Centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 la inexistencia de cupos en el establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual aqu\u00e9l pidi\u00f3 el traslado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra, la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no estaba avalado como lugar de detenci\u00f3n destinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que la negativa del cupo requerido por el querellante \u00a0obedeci\u00f3, en primer lugar, a la carencia de infraestructura \u00a0f\u00edsica para albergarlo y en segunda medida, por no estar \u00a0avalado como reclusorio para miembros de la fuerza p\u00fablica, lo \u00a0cual no descarta que en una pr\u00f3xima oportunidad le sea \u00a0concedido el mismo en otro centro penitenciario \u00a0de las caracter\u00edsticas pretendidas por el accionante, siempre \u00a0y cuando satisfaga los presupuestos legales para ello, incluso en la \u00a0nueva infraestructura que el estado tiene proyectada para esos \u00a0efectos, tal y como lo asever\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizado \u00a0el anterior recuento, y como qued\u00f3 rese\u00f1ado, tanto el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, como la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar han resuelto las peticiones \u00a0del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de \u00a0c\u00e1rcel y que se le otorgue un cupo en uno de los \u00abdiez \u00a0centros de reclusi\u00f3n militar del pa\u00eds\u00bb, \u00a0exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se pod\u00eda \u00a0\u00abtramitar su formato de traslado por que usted ingres\u00f3 a \u00a0este establecimiento el d\u00eda 11 de FEBRERO DE 2012, y de \u00a0acuerdo a las directrices trazadas por la direcci\u00f3n General \u00a0del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que \u00a0solicite traslado debe acreditar como m\u00ednimo un a\u00f1o de \u00a0permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, \u00a0requisito que no cumple\u00bb; y por otra parte, la \u00a0segunda autoridad, sostuvo que \u00abdebido al elevado nivel de \u00a0sobrepoblaci\u00f3n carcelario que hay actualmente en nuestros \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar, no es posible acceder \u00a0favorablemente a su petici\u00f3n de otorgarle cupo\u00bb, \u00a0argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ce\u00f1ido \u00a0a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables \u00a0para no acceder a la solicitud de amparo\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala, CSJ STC12505-2014, reiterado en STC6171-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el art\u00edculo 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}