{"id":91396,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9645-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9645-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9645-2015\/","title":{"rendered":"STC 9645 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01545-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ana \u00a0Dolores Rojas Cabrejo \u00a0contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales fue rechazada la demanda de \u00a0enriquecimiento sin justa causa que promovi\u00f3 en contra de \u00a0Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de Villalba, V\u00edctor \u00a0Antonio Villalba Pico y Esperanza Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0ordene al Tribunal accionado dejar sin valor ni efecto los autos de \u00a010 de noviembre de 2014 y 26 de mayo de 2015, y que admita el proceso \u00a0ordinario, indicando la cauci\u00f3n que debe cancelar para el \u00a0decreto de la medida de inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 un proceso de enriquecimiento sin justa \u00a0causa en contra de Miguel Antonio Villalba Ruiz, Rosa Delia Ruiz de \u00a0Villalba, V\u00edctor Antonio Villalba Pico y Esperanza Calder\u00f3n, \u00a0suscriptores de un pagar\u00e9 en el que se incorpor\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n en UPAC, con el que pretend\u00eda que se \u00a0declarara que los demandados se enriquecieron sin justa causa por \u00a0encontrarse prescrita la acci\u00f3n cambiaria del referido t\u00edtulo \u00a0valor, el cual adquiri\u00f3 en la compra de garant\u00edas \u00a0hipotecarias a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos. Solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda sobre \u00a0dos inmuebles de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante prove\u00eddo \u00a0de 10 de noviembre de 2014 rechaz\u00f3 de plano la demanda al \u00a0considerar que no era procedente decretar la medida de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda porque en el asunto no era aplicable el art\u00edculo \u00a0590 de la Ley 1564 de 2012, ya que no se pod\u00eda entrar a \u00a0decretar una medida para la protecci\u00f3n de un derecho que no se \u00a0tiene y que solo hasta el momento va a ser objeto de discusi\u00f3n \u00a0judicial, adem\u00e1s que no evidenciaba el requisito de \u00a0procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, y con auto de 12 de marzo de 2015 se mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n y se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga mediante prove\u00eddo de 26 de mayo de \u00a02015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0de rechazar la demanda que formul\u00f3, pues no existe prohibici\u00f3n \u00a0legal para decretar medidas cautelares innominadas en los procesos \u00a0declarativos, y por ende, debi\u00f3 resolverse seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el literal c del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, adem\u00e1s de la demanda se desprende la \u00a0apariencia de un buen derecho y al ser las pretensiones econ\u00f3micas, \u00a0las mismas podr\u00edan ser burladas en el evento en que se \u00a0profiera un fallo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 \u00a0de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada consign\u00f3 las razones de \u00a0hecho y de derecho que sostienen de manera l\u00f3gica la \u00a0conclusi\u00f3n contenida en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad indic\u00f3 \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda porque no era posible el decreto de \u00a0medidas cautelares para la protecci\u00f3n de un derecho que a\u00fan \u00a0no se tiene y que ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n, que las \u00a0decisiones fueron adoptadas en sana cr\u00edtica y con una \u00a0interpretaci\u00f3n adecuada y sensata de las normas aplicables, y \u00a0que no incurri\u00f3 en una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las \u00a0determinaciones de rechazar la demanda de enriquecimiento sin causa \u00a0que promovi\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto mediante el que se rechaz\u00f3 la demanda, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal para resolver la alzada consider\u00f3 que la \u00a0medida no era procedente porque: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar la medida de registro de la demanda no es innominada. \u00a0Por el contrario, la estableci\u00f3 el legislador en los procesos \u00a0declarativos, como el que nos ocupa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el \u00a0secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u \u00a0otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una \u00a0pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra o sobre una \u00a0universalidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que \u00a0sean de propiedad del demandado cuando en el proceso se persiga el \u00a0pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual \u00a0o extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las medidas cautelares innominadas son las que no se encuentran \u00a0consagradas de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En relaci\u00f3n con el fumus bonis \u00a0iuris \u00a0debe \u00a0hacerse \u2018un examen preliminar de los diferentes elementos de \u00a0juicio disponibles en esta etapa del proceso, para efectos de \u00a0determinar, con alguna precisi\u00f3n, las probabilidades de \u00e9xito \u00a0de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se \u00a0deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el \u00a0art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. Como lo ha \u00a0explicado este Despacho en varios pronunciamientos, este an\u00e1lisis \u00a0preliminar no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le \u00a0impida al juez pronunciarse m\u00e1s \u00a0adelante acerca del fondo del asunto. Al tratarse de una valoraci\u00f3n \u00a0previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida \u00a0cautelar, es perfectamente factible que, al momento de dictar \u00a0sentencia, se llegue a una conclusi\u00f3n diferente de la \u00a0expresada en el auto de medidas cautelares.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Despacho la demanda del caso no se muestra ni absurda ni \u00a0totalmente exitosa. Es posible que triunfe la demandante pero \u00a0existen \u00a0muchos elementos que desvanecen el humo de derecho que acompa\u00f1a \u00a0sus pretensiones (no \u00a0el derecho sustancial que pueda tener), por \u00a0las siguientes razones: es posible (no \u00a0probable y \u00a0menos \u00a0cierto) que \u00a0el cr\u00e9dito sea de vivienda y en este caso su exigibilidad \u00a0depender\u00eda del cumplimiento de las exigencias que la \u00a0jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de \u00a0la Corte Constitucional han establecido para esta clase de cr\u00e9dito. \u00a0De manera que si a\u00fan es exigible, la acci\u00f3n incoada \u00a0ser\u00eda poco probable. Dicho en otras palabras: la alegada \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda es un \u00a0instituto a probar en todos sus componentes para que se acoja en el \u00a0proceso la pretensi\u00f3n&#8230; como tambi\u00e9n lo son los dem\u00e1s \u00a0fundamentos de hecho de \u00e9sta. Adem\u00e1s, como en muchos \u00a0casos, tambi\u00e9n la conducta de la parte demandada delinear\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de todos estos interrogantes, en este estadio procesal en el \u00a0que no se ha o\u00eddo la voz de la parte demandada, ni se ha \u00a0recogido mayor prueba sobre la naturaleza del cr\u00e9dito \u00a0incorporado en el pagar\u00e9, no puede concluirse que se configura \u00a0el fumus bonis iuris, o que en grado de probabilidad \u00a0(no \u00a0de mera posibilidad) la demanda tiene una vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. O, mejor en palabras del juez de primera instancia: \u2018no \u00a0puede este juzgador entrar a decretar medida para la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho que a\u00fan no se tiene y que solo hasta el momento \u00a0va a ser objeto de discusi\u00f3n judicial.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Fallado \u00a0este requisito, la medida cautelar innominada, que adem\u00e1s no \u00a0se ha establecido cu\u00e1l puede ser, es improcedente por ahora. \u00a0[Folios \u00a045 y 46] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por \u00a0consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, \u00a0por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal acusado \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los motivos \u00a0que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9645-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01545-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}