{"id":91397,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9646-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9646-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9646-2015\/","title":{"rendered":"STC 9646 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9646-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01558-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Franco Corredor \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades encausadas en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, por cuanto, sin haberlo \u00a0noticiado del inicio del mismo, se profiri\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa en su contra, aunado a que no ha recibido \u00a0respuesta frente a su petici\u00f3n de \u00abinejecuci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0por el posterior cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abdeclare \u00a0la inejecuci\u00f3n o suspensi\u00f3n de (\u2026) la \u00a0providencia de (\u2026) 12 de junio de 2015\u00bb, \u00a0confirmada por el Tribunal mediante auto del 22 de junio siguiente, \u00a0\u00abpor \u00a0nulidad en el tr\u00e1mite incidental\u00bb. \u00a0[Folio \u00a010] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mauricio \u00a0de Jes\u00fas Rojas Ortega present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, porque no dio \u00a0respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 6 de febrero de 2014, \u00a0donde pidi\u00f3 que para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que considera tener derecho, se tenga en cuenta la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 53095 y el informativo No. 062. [Folios 14, 15 y 17] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, luego de agotado el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril de 2015, en la \u00a0que orden\u00f3 al ente militar que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no superior de cuarenta y ocho (48) horas, d\u00e9 \u00a0una respuesta clara y que defina de fondo la solicitud [de Mauricio \u00a0de Jes\u00fas Rojas Ortega], sea esta positiva o negativa seg\u00fan \u00a0el caso, o por lo menos que exprese con claridad las etapas, medios, \u00a0t\u00e9rminos o procesos necesarios para una respuesta definitiva y \u00a0concreta\u00bb. \u00a0[Folios \u00a084 y 106] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0mencionado ciudadano, el 27 de mayo del a\u00f1o en curso, deprec\u00f3 \u00a0que se diera tr\u00e1mite a un incidente de desacato, debido a que \u00a0la entidad castrense no hab\u00eda cumplido la orden de tutela. \u00a0[Folios 77 y 78] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de conocimiento, mediante prove\u00eddo de 28 de mayo de \u00a02015, requiri\u00f3 al Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que \u00a0se pronunciara frente al cumplimiento del fallo de tutela; y a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 3 de junio de 2015, dio apertura al incidente \u00a0de desacato y corri\u00f3 traslado del mismo al referido Brigadier \u00a0General, aqu\u00ed accionante. [Folio 79] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 9 de junio de 2015, el Juzgado dispuso prescindir del \u00a0per\u00edodo probatorio porque todas las pruebas eran meramente \u00a0documentales; y mediante prove\u00eddo del d\u00eda 12 siguiente, \u00a0sancion\u00f3 al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, \u00a0con multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y cinco d\u00edas de arresto. Lo anterior al encontrar que \u00a0el incidentado no cumpli\u00f3 con la orden de tutela, relievando \u00a0que ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 frente al particular \u00a0cuando fue requerido para tal efecto. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 \u00a0el expediente al superior para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. [Folios 83 a 89] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn desat\u00f3 la consulta, confirmando la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al aqu\u00ed tutelante, al no hallar acreditado el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 106 a 109] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ese mismo d\u00eda1, \u00a0por v\u00eda fax, el incidentado envi\u00f3 al Juzgado una \u00a0comunicaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sanci\u00f3n, aduciendo, por un lado, que el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es nulo porque (i) de su admisi\u00f3n fue \u00a0informada la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0pero no la Direcci\u00f3n de Sanidad que est\u00e1 a su cargo, \u00a0destacando que de la existencia del fallo y de la sanci\u00f3n que \u00a0le fue impuesta se enter\u00f3 por las comunicaciones que le \u00a0remiti\u00f3 la primera direcci\u00f3n; y (ii) el Juzgado del \u00a0Circuito no era competente para tramitar una tutela contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por ser \u00e9ste una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden nacional; y por otra parte, que el 17 de junio de 2015 \u00a0emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n de Mauricio de Jes\u00fas \u00a0Rojas Ortega, dando cumplimiento al fallo. [Folios 97 a 101] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, los d\u00edas 3 y 6 de julio de 2015, el accionante solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado encartado la suspensi\u00f3n o inejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, reiterando los argumentos atr\u00e1s expuestos, a \u00a0los cuales agreg\u00f3 que seg\u00fan la gu\u00eda de env\u00edo \u00a0No. 19564938, la respuesta a la petici\u00f3n de Mauricio de Jes\u00fas \u00a0Rojas Ortega \u00abfue \u00a0entregad[a] el 23 de junio de 2015\u00bb. \u00a0[Folios 54 a 58 y 64 a 69] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Actualmente, las solicitudes referidas en los numerales 7 y 8, se \u00a0encuentran pendientes de ser resueltas, debido a que el expediente \u00a0contentivo del tr\u00e1mite incidental est\u00e1 en proceso de \u00a0devoluci\u00f3n por parte del Tribunal al Juzgado de conocimiento.2 \u00a0[Folios 76 y 105] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El peticionario del amparo considera que con las decisiones por las \u00a0cuales le fue impuesta la sanci\u00f3n por desacato por parte del \u00a0juzgado y confirmada esta determinaci\u00f3n por el Tribunal, se \u00a0vulnera el derecho fundamental invocado, pues el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que dio lugar al incidente sancionatorio, \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad, por las razones atr\u00e1s \u00a0expuestas, y las peticiones que formul\u00f3 luego de que el \u00a0Tribunal dispusiera confirmar la decisi\u00f3n consultada, \u00a0encaminadas a obtener la suspensi\u00f3n o inejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por el posterior \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, no \u00a0han sido resueltas. [Folios 1 y 2] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0nov. 2006, rad. 01927-01, reiterada en STC, 29 jun. 2011, rad. \u00a02011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una \u00a0vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de \u00a0desacato esta misma situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; CSJ STC, 8 \u00a0feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC, 9 abr. 2012, \u00a0rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las solicitudes planteadas por el aqu\u00ed \u00a0accionante ante el fallador natural del tr\u00e1mite incidental que \u00a0fustiga, esto es, las relacionadas con la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n all\u00ed surtida por falta de notificaci\u00f3n \u00a0y falta de competencia, as\u00ed como la inejecuci\u00f3n y la \u00a0suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas por el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela con posterioridad a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, fueron radicadas ante el Juzgado acusado luego de la \u00a0definici\u00f3n del grado de consulta por parte del Tribunal, y \u00a0que, despu\u00e9s de esto, el expediente no ha retornado a la \u00a0primera de las autoridades judiciales referidas para que pueda \u00a0adoptar las decisiones que correspondan, lo que evidencia que \u00a0aquellas peticiones se encuentran pendientes \u00a0de resolver, y por ende, la \u00a0inobservancia del promotor de esta nueva tutela, en la interposici\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, del car\u00e1cter residual y subsidiario de este \u00a0especial mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como en el \u00a0presente caso, se encuentran pendientes de resolver por el fallador \u00a0natural del incidente de desacato, las solicitudes que formul\u00f3 \u00a0el inconforme, con id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela, valga decir, aduciendo el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional con posterioridad a que el Tribunal, en sede de \u00a0consulta, confirmara la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el \u00a0Juzgado del Circuito; en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar al funcionario a \u00a0quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado la competencia \u00a0para resolver tales peticiones, presentadas al interior de ese \u00a0tr\u00e1mite incidental, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0sucintamente consignado se estima suficiente para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, relievando que las peticiones que aduce el \u00a0inconforme que no le han sido resueltas, deben ser atendidas por el \u00a0Juzgado del Circuito accionado, una vez retorne a ese sede judicial \u00a0el expediente contentivo del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, de acuerdo a la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial. [Folios 110 a 112] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que, remitido el diligenciamiento para surtir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consulta, el \u00abincidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) no ha regresado al Juzgado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn certific\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad el expediente, se encuentra pendiente de ser remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, tal y como se orden\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}