{"id":91399,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9648-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9648-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9648-2015\/","title":{"rendered":"STC 9648 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01566-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Kiana Marsela \u00a0Pitalua Aroca y Luz Zenith Aroca Acosta, \u00e9sta \u00faltima, \u00a0quien act\u00faa en causa propia y en representaci\u00f3n de su \u00a0hija menor, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, las \u00a0ciudadanas por intermedio de su apoderado solicitaron, el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por \u00a0la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, piden que se deje sin valor ni efecto aquella \u00a0providencia, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se acoja las peticiones de las \u00a0accionantes y se ordene el pago del seguro de vida amparado en la \u00a0P\u00f3liza de Vida Grupo No. 10.200 con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte de Fredy Pital\u00faa Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de mayo de 2005, el se\u00f1or Fredy Pitalua Navarro, \u00a0suscribi\u00f3 una p\u00f3liza con Seguros de Vida Colpatria \u00a0S.A., en la que se\u00f1al\u00f3 como beneficiarias a Luz Zenith \u00a0Aroca Acosta, Kiana Marsela Pitalua Aroca y Stefany Pituala Aroca, \u00a0c\u00f3nyuge e hijas respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma, el mencionado se\u00f1or autoriz\u00f3 al tomador \u00a0del seguro, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a que \u00a0cargara a su cuenta (ahorros-corriente), las sumas que hubiese lugar \u00a0seg\u00fan la periodicidad y primas elegidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de junio de 2005, el asegurado desapareci\u00f3, fecha a \u00a0partir de la cual su familia no tuvo noticia alguna sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de abril de 2006, luego de que se presentaran las denuncias \u00a0respectivas sobre la desaparici\u00f3n del asegurado, la esposa y \u00a0madre de las descendientes de \u00e9ste, present\u00f3 aviso del \u00a0siniestro, la que fue contestada en comunicaci\u00f3n de 24 de \u00a0abril de 2006, en la cual le se\u00f1alaron los documentos que \u00a0ten\u00eda que allegar para la formalizaci\u00f3n del reclam\u00f3, \u00a0dentro de ellos la sentencia de que declarara la muerte presunta del \u00a0mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, la referida se\u00f1ora present\u00f3 \u00a0en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor Kiana \u00a0Marsela Pitalua Aroca, proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para \u00a0conseguir el fallo requerido por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sentencia de 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 por reparto el asunto, \u00a0declar\u00f3 la muerte por desaparici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Fredy Pitalua Navarro, desde el 2 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior providencia fue modificada el 30 de noviembre de 2010, \u00a0por el Tribunal Superior de esa ciudad, en grado de consulta, quien \u00a0determin\u00f3 como fecha del deceso presunto el 2 de junio de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido lo anterior, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite radic\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n formal ante la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, a efectos de que le cancelaran la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente por la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En \u00a0oficio de 12 de mayo de 2011, \u00a0la \u00a0sociedad neg\u00f3 el reconocimiento del pago del seguro, tras \u00a0considerar que el contrato termin\u00f3 autom\u00e1ticamente ante \u00a0la mora en la cancelaci\u00f3n de la prima del seguro a partir 4 de \u00a0julio de 2005. Fecha para la cual ya se encontraba desaparecido el \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n a ello, el 10 de abril de 2012, Luz Zenith Aroca \u00a0Acosta en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0Kiana Marsela Pitalua Aroca, como beneficiarias, promovieron demanda \u00a0ordinaria contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se les \u00a0cancelara la suma de $52\u2019000.000 por la muerte presunta de su \u00a0c\u00f3nyuge y padre, m\u00e1s los respectivos intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Admitida \u00a0la demanda por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la \u00a0aseguradora convocada oportunamente propuso las excepciones de \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del contrato de seguro recogido en la p\u00f3liza \u00a0de seguro de vida N\u00ba102.00 \u2013 certificado individual \u00a0N\u00ba492175, por mora del pago de la prima\u00bb \u00a0y \u00a0cualquier otra que llegare a probarse incluida la de prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente y agotado el debate probatorio, en \u00a0sentencia de 30 de mayo de 2014, el \u00a0 a-quo \u00a0declar\u00f3 no probadas las defensas del extremo pasivo y accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones, luego de considerar que a la luz del art\u00edculo \u00a01145 del C\u00f3digo de Comercio, el seguro de vida amparado en la \u00a0p\u00f3liza mencionada se encontraba vigente, \u00a0pues seg\u00fan \u00a0dicha norma, establec\u00eda dos momentos \u00abel \u00a0primer[o]\u2026, cuando el asegurado desaparece f\u00edsicamente, \u00a0encontramos que desde ese instante se hace imposible el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de seguir pagando mes a mes las cuotas del \u00a0seguro de vida, ya que desde el 2 de junio de 2005 este se encontraba \u00a0desaparecido y es tanto as\u00ed que desde esta fecha es que \u00a0comienza a contar los dos a\u00f1os para la declaraci\u00f3n de \u00a0muerte presunta\u00bb \u00a0y el otro cuando \u00abse \u00a0reconoce judicialmente su muerte el d\u00eda 2 de junio de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconforme \u00a0la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y las \u00a0demandantes se adhirieron al mismo para que se ordenara el pago de \u00a0intereses moratorios desde la fecha en que se dio aviso del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0fallo de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior accionado, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del despacho de primera instancia al \u00a0considerar que el contrato de seguro objeto de litigio se \u00abhab\u00eda \u00a0terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado\u00bb, \u00a0pues \u00a0la mora se configur\u00f3 en el periodo comprendido entre el 4 de \u00a0julio al 4 de agosto de 2005 y la presunta muerte del afianzado \u00a0sucedi\u00f3 el 2 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0criterio del representante de las accionantes, en el fallo de segunda \u00a0instancia la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo al aplicar erradamente el art\u00edculo \u00a01145 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que en su sentir, el \u00a0derecho al reclamo del pago de la suma asegurada nace del hecho de la \u00a0desaparici\u00f3n y no se requiere la declaraci\u00f3n de muerte \u00a0presunta, m\u00e1xime que por causa de la ausencia del afianzado \u00a0era imposible que \u00e9ste siguiera con el cumplimiento del pago \u00a0de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a014 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada \u00a0por el Tribunal accionado, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0contractual, se advierte que \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, como quiera que no motiv\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de acuerdo a las normas aplicables al caso, \u00a0art\u00edculo 1145 del C\u00f3digo de Comercio, y a las \u00a0condiciones especiales del asunto, tales como que se declar\u00f3 \u00a0la muerte presunta del asegurado y que el causante autoriz\u00f3 al \u00a0Banco Colpatria para que debitara autom\u00e1ticamente de todas las \u00a0cuentas que ten\u00eda en dicha entidad el valor de la prima \u00a0pactada en el contrato de seguro, lo que hace necesario el amparo, \u00a0porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0siendo imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la Corporaci\u00f3n denunciada, expuso que del \u00a0contenido de la p\u00f3liza y sus anexos \u00abse \u00a0infiere sin hinestaci\u00f2n alguna que, en primer lugar, el amparo \u00a0b\u00e1sico lo constituye el hecho de la muerte del asegurado se\u00f1or \u00a0Fredy Pitalua Navarro\u2026 de tal suerte que, para los efectos del \u00a0caso sub lite resulta incontrastable que la demandada aseguradora \u00a0s\u00f3lo qued\u00f3 obligada al pago de los valores asegurados \u00a0cuando se presentara y demostrara la ocurrencia real o presunta de la \u00a0muerte del asegurado, siempre y cuando, como es obvio, el pago \u00a0peri\u00f3dico del precio del contrato se hubiera satisfecho a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que: (\u2026)el \u00a0riesgo asegurable en el evento contratado fue la muerte del asegurado \u00a0principal Fredy Pitalua Navarro, de tal suerte que, es un equ\u00edvoco \u00a0afirmar que el riesgo corresponde al hecho del desaparecimiento del \u00a0asegurado puesto que, ciertamente, ese hecho no conforma ni configura \u00a0en la p\u00f3liza el riesgo asumido por la aseguradora demandada \u00a0que no es otro\u00bb, de \u00a0manera que la \u00a0\u00abprima del seguro \u2013 elemento esencial del contrato ha \u00a0debido pagarse \u2013 so pena de extinci\u00f3n del contrato, no \u00a0solo hasta el d\u00eda de la desaparici\u00f3n del asegurado que \u00a0ocurri\u00f3 el 2 de junio de 2005, sino obvio, hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte, vale decir, hasta el 2 de junio de 2007, que tuvo lugar \u00a0su muerte presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s indic\u00f3\u00ab \u00a0si bien es cierto que el art\u00edculo 1145 del C. de Co., dispone \u00a0que la cantidad asegurada \u2018podr\u00e1 reclamarse si se \u00a0produce la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento\u2019, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese canon legal no puede leerse de manera \u00a0aislada o solitaria, pues esto conllevar\u00eda al absurdo de que \u00a0en trat\u00e1ndose de un p\u00f3liza de seguro de vida sea \u00a0factible su reclamaci\u00f3n sin ning\u00fan l\u00edmite \u00a0temporal y a\u00fan extinta su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00aben \u00a0el caso sub lite es evidente que el contrato de seguro se hab\u00eda \u00a0terminado o extinguido por el no pago de la prima o precio acordado \u00a0puesto que, la mora en el pago de la prima se configur\u00f3 desde \u00a0la cuota correspondiente al periodo comprendido entre 4 de julio y 4 \u00a0de agosto de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, sin llevar a cabo ning\u00fan estudio anal\u00edtico \u00a0de los efectos que surgen de la declaraci\u00f3n de la muerte \u00a0presunta por desaparecimiento del asegurado, ni se\u00f1alar las \u00a0consecuencias que conlleva la mencionada figura, determin\u00f3 que \u00a0se hab\u00eda probado la muerte del causante en una fecha que no \u00a0estaba cubierta en la p\u00f3liza, como quiera que el contrato se \u00a0termin\u00f3 ante la falta del pago de la prima, por lo que no era \u00a0posible acceder a la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desaparecimiento de una persona, sin que se tenga noticias de ellas, \u00a0como el caso, conlleva a una incertidumbre de su existencia y a que \u00a0no se pueda obtener una prueba directa de su muerte, para reclamar el \u00a0seguro, raz\u00f3n que conllev\u00f3 a que en el asunto bajo \u00a0estudio la aseguradora demandada, al recibir el aviso de los \u00a0beneficiarios, en comunicaci\u00f3n de 24 de abril de 2006, les \u00a0indicara que para que pudieran formalizar su reclam\u00f3 deb\u00eda \u00a0allegar la sentencia que declarara \u00abla \u00a0muerte presunta\u00bb \u00a0del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0que tiene importancia, desde tres puntos de vista: (i) para definir \u00a0si en realidad los beneficiarios tienen o no derecho a recibir el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro; (ii) \u00a0si el hecho presunto, tiene o no la cobertura y (iii) desde cu\u00e1ndo \u00a0debe contarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, a efectos \u00a0de que pasado un determinado tiempo, se tenga certeza sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona que se ausenta de \u00a0manera prolongada sin que se tenga informaci\u00f3n alguna sobre \u00a0ella, \u00a0permite la declaraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de su \u00a0deceso, \u00a0bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0pasaren dos a\u00f1os sin haberse tenido noticias del ausente, se \u00a0presumir\u00e1 haber muerto \u00e9ste, si adem\u00e1s se llenan \u00a0las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presunci\u00f3n de muerte debe declararse por el juez del \u00faltimo \u00a0domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la \u00a0Naci\u00f3n, justific\u00e1ndose previamente que se ignora el \u00a0paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias \u00a0para averiguarlo, y que desde la fecha de las \u00faltimas noticias \u00a0que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0declaratoria de que habla el art\u00edculo anterior no podr\u00e1 \u00a0hacerse sin que preceda la citaci\u00f3n del desaparecido, por \u00a0medio de edictos publicados en el peri\u00f3dico oficial de la \u00a0naci\u00f3n, tres veces por lo menos, debiendo correr m\u00e1s de \u00a0cuatro meses entre cada dos citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo, para proceder a la declaraci\u00f3n y en todos los \u00a0tr\u00e1mites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar\u00e1 \u00a0al ausente desde que se provoque tal declaraci\u00f3n; y el juez, a \u00a0petici\u00f3n del defensor, o de cualquiera persona que tenga \u00a0inter\u00e9s en ello, o de oficio, podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s \u00a0de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las \u00a0estimare satisfactorias, las otras que seg\u00fan las \u00a0circunstancias convengan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todas las \u00a0sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicar\u00e1n \u00a0en el peri\u00f3dico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00a0\u00faltimo del primer bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas \u00a0noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma \u00a0fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes \u00a0del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dicha declaratoria de muerte presunta, produce efectos \u00a0patrimoniales y familiares, como quiera que con dicha determinaci\u00f3n \u00a0se da culminaci\u00f3n a la vida jur\u00eddica de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esos efectos econ\u00f3micos, se encuentran el que los herederos \u00a0testamentarios o legales obtienen la posesi\u00f3n definitiva de \u00a0los bienes del muerto presunto, por lo que pueden enajenar o gravar \u00a0las propiedades de \u00e9ste a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n surge el derecho de los beneficiarios de cualquier \u00a0seguro de vida a reclamar el pago de la respectiva suma asegurada, \u00a0bajo cauci\u00f3n de restituirla si el ausente reapareciere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, regula el art\u00edculo 1145 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que \u00abla \u00a0mera ausencia y desaparici\u00f3n de la persona cuya vida ha sido \u00a0asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero \u00a0\u00e9sta podr\u00e1 reclamarse si se produce la declaraci\u00f3n \u00a0de muerte presunta por desaparecimiento, bajo cauci\u00f3n de \u00a0restituirla si el ausente reapareciere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0de la que se desprende, que la persona interesada en que se le \u00a0cancele la indemnizaci\u00f3n determinada en el contrato, cuando el \u00a0asegurado desaparece y no se tiene noticia alguna de \u00e9l, \u00a0debe \u00a0iniciar el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, regulada en el \u00a0citado art\u00edculo 97, a efectos de que una vez emitida la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, se le reconozca su derecho de reclamar el \u00a0referido pago, pues s\u00f3lo con dicha providencia judicial puede \u00a0acreditar la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que es claro, que en lapso que legalmente debe transcurrir para \u00a0que la declaraci\u00f3n judicial de muerte presunta sea posible, el \u00a0cual en nuestra legislaci\u00f3n es de dos a\u00f1os, no puede \u00a0correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0contractual, ni mucho menos se puede hacer exigible el pago de la \u00a0prima, pues tal plazo debe ser considerado como parte del tr\u00e1mite \u00a0para demostrar la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 10751 \u00a0y 10772 \u00a0del estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda, \u00a0entonces, al juzgador de segunda instancia, estudiar los mencionados \u00a0aspectos, para resolver la impugnaci\u00f3n, pues no se trataba de \u00a0una simple reclamaci\u00f3n, sino que era necesario tener en cuenta \u00a0que la compa\u00f1\u00eda aseguradora exigi\u00f3 que para \u00a0cancelar la indemnizaci\u00f3n se le allegar\u00e1 la sentencia \u00a0judicial que \u00abdeclarara \u00a0la muerte presunta\u00bb \u00a0del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ning\u00fan sustento f\u00e1ctico o normativo realiz\u00f3 \u00a0el juzgador a-quem, \u00a0respecto de los efectos de la declaratoria de muerte presunta que \u00a0vienen de rese\u00f1arse o las consecuencias de la obligaci\u00f3n \u00a0de la parte en iniciar los tr\u00e1mites para que se diera la \u00a0mencionada presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador se limit\u00f3 a se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo \u00a01145 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que: \u00ab\u201cpodr\u00e1 \u00a0reclamarse si se produce la declaraci\u00f3n de muerte presuntas \u00a0por desaparecimiento\u201d, tambi\u00e9n lo es que ese canon no \u00a0puede leerse de forma aislada o solitaria, pues esto conllevar\u00eda \u00a0al absurdo de que en trat\u00e1ndose de una p\u00f3liza de seguro \u00a0de vida sea factible su reclamaci\u00f3n sin nig\u00fan l\u00edmite \u00a0temporal y a\u00fan extinta su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia, la falta al deber impuesto al fallador en el art\u00edculo \u00a0304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de motivar sus \u00a0providencias de acuerdo a los textos legales aplicables, las pruebas \u00a0y circunstancias de hecho de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, el proceder desplegado por el Juzgador acusado de no \u00a0incorporar las consideraciones a que hab\u00eda lugar en la \u00a0sentencia objeto de inconformidad, quebranta el derecho al debido \u00a0proceso de las accionantes, por lo que hay lugar a prohijar el amparo \u00a0solicitado, por una motivaci\u00f3n insuficiente en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>soslaya \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en \u00a0derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el \u00a0impostergable y perenne deber de dar \u00edntegro y cabal despacho \u00a0a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo \u00a0que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con \u00a0fundamento en una argumentaci\u00f3n que comprenda los puntos de \u00a0disentimiento puestos a su consideraci\u00f3n, emita sobre el \u00a0particular postura jur\u00eddica seg\u00fan las competencias \u00a0atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenci\u00f3 \u00a0en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable \u00a0situaci\u00f3n de que, con expresa anuencia de aqu\u00e9l, se \u00a0deje a opci\u00f3n del destinatario de una orden judicial la manera \u00a0en que ha de cumplirla, desestructur\u00e1ndose de suyo la raz\u00f3n \u00a0de ser de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. \u00a0 (Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp. T. N\u00b0. 00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en \u00a0sentencia de 17 de junio de 2015, para en su lugar, ordenar al \u00a0Tribunal tutelado que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0fallo que resuelva asunto, luego de realizar un examen cr\u00edtico \u00a0de todas las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO lo \u00a0resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal accionado que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0fallo que resuelva la segunda instancia, luego de realizar un examen \u00a0cr\u00edtico de todas las circunstancias de hecho y las normas \u00a0aplicables al caso, teniendo en cuenta lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1075 C\u00f3digo de Comercio: El asegurado o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes\u2026 El asegurador no podr\u00e1 alegar el retardo o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n s\u00ed, dentro del mismo plazo, interviene en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones de salvamento o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01077, ejusdem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}