{"id":91400,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9649-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9649-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9649-2015\/","title":{"rendered":"STC 9649 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9649-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00339-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0el 3 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gilberto \u00a0Guzm\u00e1n Arana contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal \u00a0de \u00a0Girardot, dentro del proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 en \u00a0contra de Juan Carlos Guzm\u00e1n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se revoque \u00a0el fallo proferido por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem el \u00a01\u00ba de junio de 2015, que \u00abd[i\u00f3] \u00a0lugar a que se produjera una decisi\u00f3n ileg\u00edtima que \u00a0afecta sustancialmente [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0arrim\u00f3 al proceso reivindicatorio \u00a0la promesa de venta que suscribi\u00f3 con Alba \u00a0Constanza de las \u00a0Mercedes \u00a0Guzm\u00e1n, para demostrar que \u00abnunca \u00a0celebr[\u00f3] \u00a0negocio alguno de compraventa con el demandado JUAN \u00a0CARLOS GUZMAN RAMIREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal \u00a0de \u00a0Girardot al \u00a0resolver de fondo el asunto, consider\u00f3 que se daban los \u00a0presupuestos para acoger las pretensiones y denegar las excepciones \u00a0formuladas, decisi\u00f3n que apelada por el demandado, revoc\u00f3 \u00a0el funcionario accionado \u00abinterpretando \u00a0err\u00f3neamente las pruebas que conduc\u00edan aparentemente a \u00a0demostrar la existencia de un contrato de promesa de compraventa \u00a0entre el demandante y demandado\u00bb, \u00a0porque presumi\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de \u00a0la causahabiencia, sin tener en cuenta que el contrato verbal \u00a0celebrado entre el demandado y su hija no re\u00fane los requisitos \u00a0del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, \u00abque \u00a0prescribe que el contrato de promesa de compraventa debe constar por \u00a0escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la etapa probatoria del referido proceso, el \u00a0demandado \u00a0Guzm\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0en \u00a0interrogatorio de parte manifest\u00f3 que \u00abhab\u00eda \u00a0realizado en el a\u00f1o 2005, un negocio verbal \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0con Alba \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0respecto \u00a0del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, y que a\u00fan le \u00a0deb\u00eda un saldo a la vendedora; que en id\u00e9ntica \u00a0diligencia que se le practic\u00f3 a \u00e9l como demandante, \u00a0\u00abafirm[\u00f3] \u00a0que le hab\u00eda prometido en venta el inmueble a [su] \u00a0hija, negocio que nunca se finiquit\u00f3, toda vez que [su] \u00a0hija ALBA \u00a0GUZMAN, nunca \u00a0me cancel\u00f3 el precio pactado, y que actualmente quien posee el \u00a0inmueble es el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS GUZMAN RAMIREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que a su vez, de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0Guzm\u00e1n se desprende que \u00e9sta mediante \u00a0contrato verbal de promesa de \u00a0compraventa \u00a0\u00abnegoci\u00f3 \u00a0la compra de la casa con su hermano sin que la casa estuviera a \u00a0nombre \u00a0de ella, y sin la autorizaci\u00f3n de su padre\u00bb \u00a0[el demandante], y, que en el juicio igualmente reposan diferentes \u00a0testimonios que \u00abprecisa[n] \u00a0que \u00a0existi\u00f3 una negociaci\u00f3n verbal \u00a0acerca de la venta de la casa en [l]itis\u00ab, \u00a0pero que el demandado \u00abnunca \u00a0le pag\u00f3 a la citada se\u00f1ora el precio de la venta\u00bb; \u00a0que as\u00ed mismo aseveraron los testigos, \u00abque \u00a0el suscrito accionante nunca ni jam\u00e1s prometi\u00f3 en venta \u00a0el inmueble al se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS GUZMAN RAMIREZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado origin\u00f3 \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abcomo \u00a0es el defecto f\u00e1ctico, y la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, articulo 29, la primera por carecer el \u00a0juez de apoyo probatorio que permitiera la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que sustento su decisi\u00f3n, y la segunda \u00a0por transgredirse burdamente la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0afectando mi derecho fundamental al debido proceso\u00bb \u00a0(May\u00fascula \u00a0fija y negrilla en texto original, fls. 32 a 35, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior adicion\u00f3 su queja inicial, para indicar que \u00a0la determinaci\u00f3n que acusa le causa un perjuicio irremediable, \u00a0porque es una persona de la tercera edad, \u00abde \u00a079 a\u00f1os, pade[ce] \u00a0de una enfermedad terminal de c\u00e1ncer de vejiga, no t[iene] \u00a0pensi\u00f3n alguna que [lo] \u00a0ayude a sobrevivir, y el \u00fanico bien patrimonial que t[iene] \u00a0es precisamente el bien inmueble que pretend[e] \u00a0recuperar de manos de un hijo que quiere apoderarse de [su] \u00a0casa, en la cual pretend[e] \u00a0pasar los \u00faltimos d\u00edas que [l]e \u00a0quedan de vida\u00bb \u00a0(fls. \u00a0101 y 102, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente contentivo del proceso \u00a0ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3 que \u00a0en el referido juicio las \u00a0partes actuaron a trav\u00e9s de apoderado judicial, y habi\u00e9ndose \u00a0adelantado el tr\u00e1mite pertinente, profiri\u00f3 sentencia el \u00a030 de enero de 2015, en la que dispuso rechazar las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas, ordenando al demandado reivindicar el \u00a0inmueble a Gilberto Guzm\u00e1n Arana, fallo que fue apelado por \u00a0Juan Carlos Guzm\u00e1n, sin que hasta la fecha tenga conocimiento \u00a0de su resoluci\u00f3n (fls. 43 y 44, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, \u00a0quien dijo ser el apoderado judicial de Juan Carlos Guzm\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez, se pronunci\u00f3 sin allegar el poder para actuar \u00a0en la acci\u00f3n de tutela (fls. 122 y 123, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la sentencia atacada \u00a0no se observa arbitraria, en tanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0si al analizar la procedencia de la reivindicaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 \u00a0el juzgado en que, mediando entre el demandante y una de sus hijas un \u00a0contrato de promesa de compraventa, y, a su turno, un acuerdo verbal \u00a0entre \u00e9sta y el demandado, tambi\u00e9n hijo del actor, del \u00a0cual deriv\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerce sobre el bien objeto \u00a0de la acci\u00f3n de dominio, acuerdos volitivos ambos demostrados \u00a0en el proceso, incluso por aceptaci\u00f3n expresa que el segundo \u00a0dio el demandado, dan las circunstancias a que alude el fallo de \u00a0casaci\u00f3n de 30 de julio de 2010, expediente \u00a0110001-3103-014-2005-00154-01, en cuanto proh\u00edja el criterio \u00a0inveterado sentado por la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, de \u00a0\u00abadmitirse \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria con prescindencia de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica contractual entre el due\u00f1o de la cosa y el \u00a0poseedor, conduc[ir\u00eda] al desconocimiento del acuerdo \u00a0dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible \u00a0seriedad, estabilidad y certeza del tr\u00e1fico jur\u00eddico, \u00a0dejando el v\u00ednculo intacto y sin soluci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que impide el buen suceso de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0el juzgador accionado no par\u00f3 mientes en que ese acuerdo de \u00a0voluntades ajustado entre los dos hermanos, Alba Constancia y Juan \u00a0Carlos, hubiera sido verbal; mas, si se lee con detenimiento la \u00a0decisi\u00f3n, al pronto asoma c\u00f3mo esa omisi\u00f3n \u00a0deviene razonable, si es que, en el fondo, lo que inhibe la acci\u00f3n \u00a0de dominio para \u00e9l es que medie entre demandante y demandado y \u00a0sus causahabientes un acuerdo de voluntades por el cual la posesi\u00f3n \u00a0pase de uno a otro, pues, de existir, lo dijo expresamente y lo \u00a0recogen los t\u00e9rminos del antedicho fallo de casaci\u00f3n \u00a0citado a espacio en la sentencia combatida en la tutela, deber\u00e1 \u00a0primero desatarse ese lazo contractual que ha dado origen a esa \u00a0posesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 111 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad (fl. 129, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de junio del presente a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot, por medio de la cual se dispuso revocar el \u00a0fallo de primer grado, para en su lugar, negar \u00a0las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por el se\u00f1or \u00a0Gilberto Guzm\u00e1n Arana \u00a0(fls. \u00a016 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Guzm\u00e1n \u00a0Arana solicita \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, el juez de segunda instancia \u00a0del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la \u00a0normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las pruebas \u00a0recaudadas en el proceso, concluy\u00f3 que la parte demandada \u00a0entr\u00f3 en poder del inmueble objeto de las s\u00faplicas de \u00a0la demanda, no en forma clandestina o violenta, o contra la voluntad \u00a0del padre demandante, aqu\u00ed tutelante, quien se hab\u00eda \u00a0despojado de \u00a0la posesi\u00f3n del bien por haberle hecho entrega del mismo con \u00a0anterioridad a la tambi\u00e9n hija su\u00adya Alba Constanza de Las \u00a0Mercedes, con ocasi\u00f3n de una promesa de compra\u00adventa que \u00a0suscribieran y que fue allegada al expediente, contratos estos, \u00a0entre el padre (demandante) y la hija, y entre \u00e9sta y su \u00a0hermano (demandado), \u00a0que por lo dem\u00e1s, \u00a0fueron incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00abLa \u00a0prometiente com\u00adpradora, a su vez, hizo entrega del predio a su \u00a0hermano y demandado Juan Car\u00adlos, como consecuencia de un acuerdo \u00a0verbal, en el que la primera se oblig\u00f3 a vender y el segundo a \u00a0comprar el bien, por un total de $29.000.000.oo, pero que seg\u00fan \u00a0ella incumpli\u00f3 el comprador por haber pagado solamente $ \u00a013.000.000.oo, \u00a0neg\u00e1ndose \u00a0de mala fe a pagar el saldo. La celebraci\u00f3n de este convenio \u00a0no solo fue aceptada por el demandado sino que \u00e9l mismo lo \u00a0adujo como sustento de una de las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0propusiera en la contestaci\u00f3n de la de\u00admanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que \u00a0seguidamente agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se aprecia, la estad\u00eda de Juan Carlos Guzm\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0en el in\u00admueble pretendido en reivindicaci\u00f3n tiene su \u00a0origen en una relaci\u00f3n de naturale\u00adza negocial, que a \u00a0pesar de no haber sido verificada directamente entre el propietario y \u00a0el poseedor, es innegable que \u00e9ste ha entrado a ocupar el \u00a0lugar de su hermana Alba Constanza de Las Mercedes en aplicaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la causahabiencia, porque al \u00a0recibir el bien de manos de la persona que a su vez lo obtuvo del \u00a0propietario, aquella le ha sustituido el derecho de mantener el \u00a0inmueble bajo su poder mientras persista el acto jur\u00eddico que \u00a0lo justifica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalmente afirmar, y luego de citar en extenso la posici\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en los casos en que existe de por medio una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, sentencia de 30 de julio \u00a0de 2010, rad. 11001-3103-014-2005-00154-01, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria promovida por el se\u00f1or GILBERTO \u00a0GUZM\u00c1N PE\u00d1A no tiene cabida, puesto que es necesario \u00a0para su \u00e9xito la previa aniquilaci\u00f3n del contrato de \u00a0promesa de compraventa celebrado con la se\u00f1ora Alba Constanza \u00a0de Las Mercedes Guzm\u00e1n, como el de \u00e9sta con el \u00a0demandado Juan Carlos Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, lo cual no ha \u00a0ocurrido hasta el mo\u00admento, o por lo menos no existe el menor \u00a0indicio de ello. Y si ello es as\u00ed, se encuentra llamado a \u00a0prosperar el reparo del recurrente, dado que a pesar de que la \u00a0mencionada circunstancia no fue alegada como ex\u00adcepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito, constitu\u00eda un deber del operador judicial \u00a0proceder a su decla\u00adratoria oficiosa, en obedecimiento a los \u00a0postulados del art\u00edculo 306 del C. de P.C. en su inciso \u00a0primero\u00bb \u00a0(fls. 16 a 25, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que \u00abLa \u00a0pretensi\u00f3n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en \u00a0que la posesi\u00f3n del demandado sea de naturaleza contrac\u00adtual, \u00a0es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due\u00f1o y \u00a0el actual posee\u00addor. En tales casos, mientras el contrate \u00a0subsista constituye ley para las partes\u00bb, \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la postura asumida por la funcionaria est\u00e1 fundamentada en \u00a0la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 esta Sala en cumplimiento \u00a0de su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0No \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso reivindicatorio tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC8581-2015, \u00a03 jul. rad. 01167-01 y STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; \u00a0STC12953-2014 y STC8953-2015, \u00a010 jul. rad. 00320-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}