{"id":91401,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9650-2015\/","title":{"rendered":"STC 9650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01600-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlene Rueda Mayorga \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Civil del Circuito de esa localidad y los intervinientes en el \u00a0asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la econom\u00eda procesal, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades encausadas, al no acceder a la solicitud que present\u00f3 \u00a0de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, en el proceso \u00a0ejecutivo promovido por Juan Pique Tovar contra Alberto Cubillos \u00a0Carre\u00f1o y Juan Manuel Hern\u00e1ndez, en el que ella act\u00faa \u00a0como apoderada de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0ordene a los accionados dejar sin efecto el auto interlocutorio \u00a0objeto de la presente tutela, [que neg\u00f3 su solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito,] y en su lugar se \u00a0disponga se falle nuevamente interpretando la ley con el esp\u00edritu \u00a0que tuvo el legislador cuando la cre\u00f3\u00bb. \u00a0[Folio 8] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 1998, Juan \u00a0Pique Tovar promovi\u00f3 un proceso ejecutivo quirografario contra \u00a0Alberto Cubillos Carre\u00f1o y Juan Manuel Hern\u00e1ndez, para \u00a0obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagar\u00e9 \u00a0Nro. P-5364690. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Librado el mandamiento de pago respectivo y surtidas las etapas \u00a0propias del juicio, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2001, dict\u00f3 sentencia \u00a0ordenando seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales \u00a0ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, embargado, secuestrado y avaluado un inmueble de \u00a0propiedad del extremo ejecutado, el 16 de septiembre de 2005, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo la almoneda \u00a0correspondiente, la cual, el 24 de octubre siguiente, se declar\u00f3 \u00a0desierta por falta de postores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de junio de 2007, por la inactividad de las partes, el proceso \u00a0fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de mayo de 2013, la parte ejecutada solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento t\u00e1cito, a lo \u00a0cual, mediante prove\u00eddo de 12 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0no accedi\u00f3 el Juzgado de conocimiento, al no encontrar \u00a0satisfechos los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, especialmente al advertir que, \u00a0al contar con sentencia el asunto, era un requisito que hubieran \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la entrada en \u00a0vigencia de esa norma, esto es, desde el 1\u00ba de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de diciembre de 2014, el extremo deudor reiter\u00f3 la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, la \u00a0que, nuevamente, el 13 de enero del a\u00f1o en curso, despach\u00f3 \u00a0adversamente el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, reiterando lo expuesto en el prove\u00eddo \u00a0referido a espacio. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n la parte pasiva interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual, el 27 de febrero de 2015, el juzgador mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n inicial, adicionando que fue la misma parte \u00a0solicitante la que, con su petici\u00f3n, suspendi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de inactividad procesal; y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0[Folios 5 y 6] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 11 de junio de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito. [Folios 1 a 3] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de la gestora del amparo, las referidas determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, porque los juzgadores \u00a0erradamente consideran que al solicitar la terminaci\u00f3n del \u00a0asunto por desistimiento t\u00e1cito, interrumpi\u00f3 la \u00a0inactividad del proceso, \u00absin \u00a0tener en cuenta que la ley castiga es la inactividad de quien tiene \u00a0la carga procesal de impulsar[lo]\u00bb, \u00a0luego, \u00aben \u00a0este caso la carga (\u2026) la abandon\u00f3 el demandante[,] \u00a0pues desde hace 9 a\u00f1os no impulsa el proceso y no debe ser de \u00a0recibo que el demandado que solicita se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a \u00a0esta figura se le considere como impulso procesal dicha petici\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 7 y 8] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los Estrados accionados y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se requiri\u00f3 a la promotora del resguardo para que \u00a0allegara \u00abpoder \u00a0especial que la faculte para promover la presente solicitud de amparo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0[Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0limit\u00f3 a exponer que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental a la accionante y que, desde el 6 de noviembre de 2013, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0fustigada, para su conocimiento, al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma localidad. [Folios 17 y 18] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de someter a discusi\u00f3n de la Sala, el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s \u00a0convocados al tr\u00e1mite no hab\u00edan efectuado ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n, ni la accionante allegado el poder que le fue \u00a0requerido en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo \u00a0bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de \u00a0un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las \u00a0formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible \u00a0soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. \u00a02002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, \u00a0rad. 00001-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo relativo a la actuaci\u00f3n en sede de tutela a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[dentro \u00a0de] los \u00a0elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala \u00a0que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder \u00a0que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para \u00a0promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) \u00a0El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC \u00a0T-531\/02; reiterada en CC T-1025\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de \u00a0una acci\u00f3n judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, \u00a0se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0la acci\u00f3n de tutela la promueve quien aduce que le fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales \u00abcomo \u00a0apoderada del demandado [Juan Manuel Hern\u00e1ndez] dentro del \u00a0proceso ejecutivo\u00bb \u00a0que fustiga, empero, observa la Sala que la gestora del amparo no \u00a0cuenta con poder especial para representar, en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, los intereses del referido ciudadano, ni tampoco \u00a0ostenta la condici\u00f3n de parte o tercera reconocida en el \u00a0juicio ejecutivo que critica en sede constitucional, para de all\u00ed \u00a0derivar la eventual vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo evidente que la reclamante carece de poder especial para \u00a0impetrar el amparo y que no es parte ni tercera reconocida en el \u00a0proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n en nombre \u00a0del ejecutado Juan Manuel Hern\u00e1ndez, ni para aducir que con la \u00a0actuaci\u00f3n all\u00ed desplegada resultaron afectados sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00fanicamente contando con mandato especial de quien \u00a0funge como ejecutante en el tr\u00e1mite cuestionado, el tutelante \u00a0lograr\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para hacer uso de \u00a0esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n, como quiera que, como qued\u00f3 dicho, cuando \u00a0lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las \u00a0garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman \u00a0el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a \u00a0sus apoderados o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0denegar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}