{"id":91402,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9651-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9651-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9651-2015\/","title":{"rendered":"STC 9651 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9651-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00204-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0cinco de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Cristian \u00a0Alexander Garc\u00eda \u00c1lvarez, contra el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a Giovany Alexander Garc\u00eda David. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana e igualdad, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se modifique la sentencia por la v\u00eda de hecho \u00a0cometida al exonerar del pago de la cuota de alimentos a Giovany \u00a0Alexander Garc\u00eda David. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero \u00a0de 2001 fue celebrada una audiencia de conciliaci\u00f3n en la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Medell\u00edn entre Lina Mar\u00eda \u00c1lvarez Giraldo y \u00a0Giovany \u00a0Alexander Garc\u00eda David sobre los alimentos de su hijo, en la \u00a0que se acord\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda le aportar\u00eda \u00a0al menor la suma de $25.000 semanales, los que consignar\u00eda en \u00a0la cuenta de la referida Fiscal\u00eda, y que \u00abcon \u00a0respecto de las cuotas atrasadas\u00bb, le \u00a0ir\u00eda abonando al ni\u00f1o \u00a0\u00aben ropa y para el deporte que practica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de febrero \u00a0de 2009 fue celebrada otra audiencia de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia Comuna Ocho de Medell\u00edn, en la que \u00a0las partes acordaron que Giovany Alexander Garc\u00eda David \u00a0suministrar\u00eda la suma de $140.000 mensuales, los subsidios \u00a0familiares que le diera la Caja de Compensaci\u00f3n, tres prendas \u00a0de vestir en los meses de abril, agosto y diciembre, y el 50% de los \u00a0gastos de educaci\u00f3n. La cuota aumentar\u00eda de acuerdo al \u00a0incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lina \u00a0Mar\u00eda \u00c1lvarez Giraldo en nombre de su hijo Cristian \u00a0Alexander Garc\u00eda \u00c1lvarez, ahora accionante, promovi\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo de alimentos en contra de \u00a0Giovany Alexander Garc\u00eda David, \u00a0al que alleg\u00f3 como t\u00edtulos ejecutivos las dos \u00a0conciliaciones realizadas. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda \u00a0solicit\u00f3 que se librara mandamiento de pago por $12.616.795 \u00a0por concepto de alimentos del 13 de enero de 2001 a enero del 2009, \u00a0por $293.133 de aumento de la cuota alimentaria, por $714.442 de \u00a0subsidio familiar no pagado desde el 2009 a febrero de 2012, por \u00a0$1.200.000 de cuotas alimentarias desde junio de 2009 hasta la fecha, \u00a0por $664.166 de vestuario, por $138.000 de educaci\u00f3n, por \u00a0$405.500 de gastos educativos del primer semestre de 2012, por las \u00a0cuotas que se sigan causando hasta que se profiera la sentencia y por \u00a0los intereses moratorios desde la fecha de incumplimiento del pago de \u00a0las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de \u00a0septiembre de 2012 el despacho accionado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por la suma de $13.025.241 como capital m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios legales al 0.5% mensual desde el momento en que se \u00a0hicieron exigibles, as\u00ed como las sumas que se siguieran \u00a0causando. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandado \u00a0contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abconciliaci\u00f3n \u00a0en distinta jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0obligaci\u00f3n no es clara, expresa ni actualmente exigible\u00bb \u00a0y \u00abconfusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Despu\u00e9s \u00a0de surtirse las etapas correspondientes, el 23 de octubre de 2014 el \u00a0estrado judicial accionado dict\u00f3 sentencia, en la que (i) \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de confusi\u00f3n, \u00a0(ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n no es clara, expresa ni actualmente exigible\u00bb, \u00a0(iii) orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma \u00a0de $2.625.235 y por las cuotas de alimentos causadas hasta que se \u00a0verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0dispuso el pago de los intereses moratorios legales al 0.5% mensual \u00a0desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta que se \u00a0cancele el total de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El promotor del \u00a0resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados porque \u00a0el juzgador acusado le impidi\u00f3 acceder al pago de todas las \u00a0cuotas adeudadas por su padre al declarar que la conciliaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2001 no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible, pese a que en el interrogatorio de parte aquel \u00a0confes\u00f3 la existencia de dicha obligaci\u00f3n, exist\u00edan \u00a0otros medios que demostraban la exigibilidad de la misma, y fueron \u00a0desconocidos precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0Giovany Alexander Garc\u00eda David. \u00a0[Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn indic\u00f3 que las actuaciones se han ce\u00f1ido \u00a0al rito establecido en el ordenamiento para este tipo de procesos, no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la sentencia \u00a0no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue proferida hace \u00a0m\u00e1s de siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>Giovany Alexander \u00a0Garc\u00eda David se\u00f1al\u00f3 que si bien quiere lo mejor \u00a0para su hijo Cristian, quien ya es mayor de edad, le est\u00e1n \u00a0quitando lo que le debe a su otro hijo XXX, menor de edad; adem\u00e1s \u00a0que la conciliaci\u00f3n de 2009 dej\u00f3 sin efectos la de \u00a02001, que dicho acuerdo superaba el salario m\u00ednimo, que los \u00a0testigos que declararon en el proceso no conoc\u00edan los detalles \u00a0del caso, que muchas veces le entreg\u00f3 el dinero a su hijo o lo \u00a0dej\u00f3 con sus padres, quienes no ped\u00edan recibo, y que \u00a0hay periodos en los que el accionante se ha retirado de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a05 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo al considerar que no \u00a0observaba el requisito de la inmediatez toda vez que han transcurrido \u00a0varios meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia, adem\u00e1s \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n del a\u00f1o 2001 no cumpl\u00eda \u00a0con los atributos necesarios para considerar que prestaba m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, pues no cuenta con claridad no solo respecto de la fecha \u00a0sino de las circunstancias temporales en las que el demandado \u00a0cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria y el monto de \u00a0la misma, pues dice que \u00e9l asumir\u00eda lo adeudado pero no \u00a0lo especifica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0para que preste m\u00e9rito ejecutivo el documento debe reunir las \u00a0condiciones formales y de fondo, siendo indispensable que por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo permita establecer la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el \u00a0demandado conoc\u00eda la existencia de la obligaci\u00f3n y que \u00a0era claro el contenido del t\u00edtulo [Folios 42 a 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0lugar, se advierte que la solicitud de resguardo constitucional \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la sentencia \u00a0cuestionada fue emitida el 23 de octubre de 2014 y la interposici\u00f3n \u00a0del amparo fue el 25 de mayo de 2015, en dicho lapso se present\u00f3 \u00a0el paro y la vacancia judicial, raz\u00f3n por que no se observa \u00a0que el promotor injustificadamente haya dejado de acudir en t\u00e9rmino \u00a0al amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0presente asunto, como del \u00a0resultado del an\u00e1lisis de la sentencia en contra de la que se \u00a0enfil\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, se observa la incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, que transgrede los derechos fundamentales \u00a0del actor, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0mencionada determinaci\u00f3n, el despacho acusado declar\u00f3 \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n no es clara, expresa y exigible\u201d \u00a0respecto de la conciliaci\u00f3n efectuada en el a\u00f1o 2001, \u00a0tras indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez estudiado el t\u00edtulo ejecutivo en menci\u00f3n, encuentra \u00a0el Despacho que pese a que la obligaci\u00f3n contenida en dicho \u00a0t\u00edtulo contiene una prestaci\u00f3n de dar una suma de \u00a0dinero (expresa) y no contiene plazo, ni condici\u00f3n (exigible), \u00a0no puede predicarse la claridad de ella, \u00a0debido a que en parte alguna del acta de conciliaci\u00f3n aportada \u00a0aparece la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0n\u00f3tese que al encabezar la audiencia, el funcionario que \u00a0dirig\u00eda la misma, plasm\u00f3 la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n as\u00ed: \u201c&#8230; Medell\u00edn, \u00a0trece \u00a0(13( \u00a0(sic) de dos mil uno(2001) sic)\u201d, \u00a0esto \u00a0es, que no se indic\u00f3 de manera inequ\u00edvoca, precisa y \u00a0determinable la fecha en que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria en favor del para entonces menor de edad Cristian \u00a0Alexander Garc\u00eda \u00c1lvarez, resultando confusa, oscura y \u00a0no clara la obligaci\u00f3n, es decir, que le falt\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de claridad que se requiere para poder ejecutar la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, encuentra el Despacho que frente a las pretensiones \u00a0contenidas en la demanda que se relacionan con las cuotas \u00a0alimentarias que se pretenden cobrar al demandado Garc\u00eda \u00a0David, para su hijo Cristian Alexander, con base en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que antes se detall\u00f3 y analiz\u00f3, atinentes al \u00a0periodo que va desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de mayo de \u00a02009, no pueden ser ejecutadas, ante la falta de claridad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado como base de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. De lo anterior \u00a0se evidencia que tal razonar resulta incompatible con lo manifestado \u00a0en la demanda y en la contestaci\u00f3n de la misma, pues en ellas \u00a0se indic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n fue adelantada el 13 de \u00a0enero de 2001, valoraci\u00f3n que se impon\u00eda de cara a las \u00a0excepciones formuladas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que en \u00a0la providencia censurada, el estrado judicial no efect\u00fao un \u00a0adecuado an\u00e1lisis frente al m\u00e9rito ejecutivo del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a indicar que el t\u00edtulo \u00a0no era claro porque en dicha acta no se consign\u00f3 el mes en el \u00a0que se realiz\u00f3 la misma, sin hacer una valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de los documentos obrantes en el plenario y de la necesidad \u00a0del menor de recibir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala en un caso de similares contornos, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0sentencia objeto de queja s\u00ed carece de un an\u00e1lisis \u00a0insuficiente frente al m\u00e9rito ejecutivo del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, pues si bien no se incluy\u00f3 en \u00e9sta \u00a0una fecha exacta para el pago de las sumas derivadas de las \u00a0prestaciones sociales del alimentante, existen otras pautas que el \u00a0juzgador pas\u00f3 por alto para decidir sobre su exigibilidad \u00a0como, por ejemplo, la naturaleza de tales prestaciones, el r\u00e9gimen \u00a0legal que determina su reconocimiento y cancelaci\u00f3n, la \u00a0certificaci\u00f3n del pagador del ejecutado sobre el valor de \u00a0dichas prestaciones, la \u00a0necesidad permanente de los menores de \u00a0recibir alimentos, entendidos \u00e9stos conforme a su definici\u00f3n \u00a0legal, la naturaleza especial de la obligaci\u00f3n alimentaria y \u00a0la prevalencia, de origen constitucional, de los derechos de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, insuficiente la motivaci\u00f3n que hiciera el juez \u00a0accionado para decidir de fondo el conflicto puesto a su \u00a0conocimiento, de manera tal que no puede tenerse como razonable la \u00a0decisi\u00f3n tomada y, en consecuencia, permite atender la \u00a0solicitud de la accionante, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal; \u00a0esto es, conceder el amparo por v\u00eda de hecho para que se \u00a0profiera un nuevo fallo previa valoraci\u00f3n que integre todos \u00a0los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, tal como se lo \u00a0imponen a todo juzgador los art\u00edculos 305 y 306 del C. de \u00a0P.C., para que tome la decisi\u00f3n que, conforme con ello, estime \u00a0acertada (CSJ \u00a0STC, 18 oct. 2007, rad. 00228-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0manera que, el proceder desplegado por el despacho acusado de no \u00a0incorporar las consideraciones a que hab\u00eda lugar en el fallo \u00a0objeto de inconformidad y no llevar a cabo ning\u00fan estudio \u00a0anal\u00edtico de lo manifestado en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0de la misma ni tampoco de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0quebranta el derecho al debido proceso del accionante, por lo que hay \u00a0lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0dispuesto esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). (CSJ \u00a0STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la carencia de fundamento de la determinaci\u00f3n censurada en lo \u00a0que respecta a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n no es clara, expresa y exigible\u201d, \u00a0constituye una flagrante v\u00eda de hecho, como quiera que la \u00a0autoridad judicial falt\u00f3 a su deber de motivar \u00a0con precisi\u00f3n su providencia, de hacer el examen cr\u00edtico \u00a0de las probanzas y de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le \u00a0asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de \u00a0composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, con la indebida motivaci\u00f3n, el Juez \u00a0accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia \u00a0de 23 de octubre de 2014, y se le ordenar\u00e1 a \u00e9ste que \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0motivaciones esbozadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0y en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cristian \u00a0Alexander Garc\u00eda \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de \u00a023 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0y se le ordena al titular del mismo que, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que reciba de \u00a0esta providencia, proceda a proferir \u00a0una nueva determinaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros \u00a0consignados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9651-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00204-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}