{"id":91403,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9654-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9654-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9654-2015\/","title":{"rendered":"STC 9654 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC9654-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01135-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 la Procuradur\u00eda Veintinueve \u00a0Judicial II Ambiental y Agraria contra el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de la ciudad, tr\u00e1mite constitucional al \u00a0cual se vincul\u00f3 a la partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al estimar que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 tramitando, defini\u00f3 \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica por actividad minera y la \u00a0consecuente expropiaci\u00f3n del bien, cuesti\u00f3n que est\u00e1 \u00a0reservada a la instancia administrativa\u00bb, toda \u00a0vez que en dicho tr\u00e1mite s\u00f3lo le correspond\u00eda \u00a0\u00abestablecer \u00a0el precio justo y la indemnizaci\u00f3n por concepto de \u00a0expropiaci\u00f3n que previamente hab\u00eda decretado la \u00a0administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00abretrotraiga \u00a0toda la actuaci\u00f3n surtida y se inicie con los lineamientos \u00a0expuestos por la ley y resaltados por la Corte Constitucional para \u00a0los procesos de expropiaci\u00f3n minera en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, es decir encaminados a establecer el precio del bien y el \u00a0valor de una justa indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en C., solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda la expropiaci\u00f3n del \u00a0predio rural denominado \u201cEl \u00a0Santuario\u201d, \u00a0del municipio de La Calera, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50N-20334163, con el fin de llevar a cabo la \u00ab\u2026explotaci\u00f3n \u00a0de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s actividades \u00a0mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo \u00a0de los contratos mineros n\u00fameros 16.569 y 16.715\u00bb \u00a0que le fueron concedidos y porque los habitantes de la finca \u00abLas \u00a0Lomas\u00bb \u00a0impiden el \u00a0normal desarrollo de tal objetivo, \u00ab\u2026no \u00a0obstante haber realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir, \u00a0mediante negociaci\u00f3n directa el [inmueble]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de octubre de 2000, la cartera ministerial, expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 8-1098, mediante la cual accedi\u00f3 al \u00a0pedimento, por \u00ab\u2026motivos \u00a0de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u2026\u00bb; \u00a0acto seguido, otorg\u00f3 la facultad a la precitada firma para \u00a0iniciar el respectivo juicio de expropiaci\u00f3n, contra Ana Tulia \u00a0Pe\u00f1arete Murcia, titular del derecho de dominio y Ricardo \u00a0Vargas Sierra, poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el precitado acto administrativo, la compa\u00f1\u00eda \u00a0peticionaria, interpuso recurso de reposici\u00f3n, para que se \u00a0incluyera en \u00e9l a todos los propietarios del predio, en \u00a0atenci\u00f3n a las ventas parciales que del mismo se hab\u00edan \u00a0registrado. Los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez y \u00a0Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, tambi\u00e9n impugnaron la \u00a0determinaci\u00f3n, basados en que el predio \u00abLomitas\u00bb \u00a0tiene un \u00e1rea que hace parte de la \u00abReserva \u00a0Forestal denominada \u201cBosque Oriental de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0cuenca alta del R\u00edo Bogot\u00e1, creada por la Resoluci\u00f3n \u00a0Ejecutiva n\u00famero 76 del a\u00f1o 1977 expedida por el \u00a0Ministerio de Agricultura\u00bb, \u00a0zonas que tambi\u00e9n fueron declaradas de inter\u00e9s \u00a0ecol\u00f3gico nacional por el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por Resoluci\u00f3n No. 8-0027 del 12 de enero de 2001, el \u00a0Ministerio dispuso tener como propietarios inscritos del predio a \u00a0expropiar a Carlos Eduardo Almeciga Mart\u00ednez, Alba Tulia \u00a0Pe\u00f1arete Murcia y Luis Vicente Almeciga Mart\u00ednez, en lo \u00a0dem\u00e1s mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de agosto de 2004, la Constructora, present\u00f3 demanda de \u00a0expropiaci\u00f3n en contra de Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, \u00a0Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio \u00a0P\u00e1ez, Ang\u00e9lica Mesa Jim\u00e9nez, Ingrid Moller \u00a0Bustos y Armando Giedelmann V\u00e1squez, respecto del bien en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el 15 de septiembre de 2004. [Folio 47, c. 1 Exp. 2004-450] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los demandados Jorge Enrique Ponguta Orduz y Ang\u00e9lica Mesa \u00a0Jim\u00e9nez, se notificaron a trav\u00e9s de curador ad litem, \u00a0quien no se opuso a las pretensiones del l\u00edbelo introductor. \u00a0[Folios 258-261, c. 1, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia, aleg\u00f3 que las Resoluciones \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda desconocen la decisi\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado que \u00abdetermin\u00f3 \u00a0la incompatibilidad del sector en el que se encuentran los predios \u00a0que se pretenden expropiar con la miner\u00eda\u00bb \u00a0y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de \u00a02004. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n se encontraba caduca, en \u00a0virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y 388 de 1997. [Folios \u00a0442-445, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La sociedad demandante, el 30 de noviembre de 2006, aport\u00f3 al \u00a0expediente copia aut\u00e9ntica de la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub \u00a0Secci\u00f3n B, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0Alba Tulia Pe\u00f1arete y Luis Vicente Alm\u00e9ciga, dentro del \u00a0proceso de \u00abRestablecimiento \u00a0del derecho\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s del cual buscaban la invalidez de los actos \u00a0administrativos que dieron soporte a su demanda de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el juzgado accionado, mediante \u00a0sentencia del 16 de septiembre de 2009, despach\u00f3 \u00a0favorablemente las pretensiones de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Realizadas las notificaciones desatendidas, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0y reconocer personer\u00eda a la Procuradora 29 Judicial II \u00a0Ambiental y Agraria, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0nuevamente sentencia el 2 de mayo de 2011, donde ratific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n inicial y dispuso la consecuente cancelaci\u00f3n \u00a0de los grav\u00e1menes sobre el predio expropiado, excepto la \u00a0servidumbre a favor de la Empresa de Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, los demandados interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00a0auto del 26 de septiembre de 2011, el medio defensivo fue declarado \u00a0desierto, dado que los interesados no suministraron las expensas \u00a0necesarias para la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del \u00a0expediente. [Folio 1397, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi aport\u00f3 pericia a trav\u00e9s de la cual, avalu\u00f3 \u00a0el predio objeto de expropiaci\u00f3n en la suma de tres mil veinte \u00a0millones seiscientos mil pesos ($3.020.600.000,oo). [Folios \u00a01631-1702, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El extremo demandado solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la experticia y junto con la parte actora, lo objetaron por error \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Por auto del 9 de mayo de 2013, el juzgado requiri\u00f3 al \u00a0Subdirector de Catastro para que procediera a complementar y\/o \u00a0aclarar el dictamen. [Folio 3320, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 30 de agosto de 2013, el Grupo de Asesores del Despacho en Minas, \u00a0Hidrocarburos y Regal\u00edas de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito ante el despacho judicial \u00a0accionado, en donde puso en conocimiento que la \u00abAgencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM, decret\u00f3 la caducidad \u00a0del t\u00edtulo minero 16569, mediante Resoluci\u00f3n DSM-2674 \u00a0del 13 de agosto de 2010, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 057 del 11 de diciembre de 2011\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, solicit\u00f3 restituir el predio a sus propietarios. \u00a0[Folios 3342 y 3343, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 29 de octubre de 2013, la autoridad judicial resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el pedimento, tras argumentar que no estaba facultado \u00a0para reformar o revocar su propia providencia e indic\u00f3 que \u00a0para ello exist\u00edan medios judiciales id\u00f3neos. [Folio \u00a03345, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 14 de agosto de 2014, se alleg\u00f3 el escrito de aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen pericial, del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes, por auto del 2 de septiembre de 2014. [Folios \u00a03496 &#8211; 3501, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Durante el t\u00e9rmino otorgado Alba Tulia Pe\u00f1arete Murcia \u00a0y la sociedad demandante, objetaron la experticia por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0A finales del a\u00f1o 2013, Alba Tulia Pe\u00f1arete y Carlos \u00a0Alberto Mantilla, promovieron acciones de tutela en contra del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito, con miras a lograr la invalidez de la sentencia \u00a0de expropiaci\u00f3n, amparos que fueron denegados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 16 de enero de 2015, Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en \u00a0su condici\u00f3n de propietario del predio denominado \u00abNacapava\u00bb \u00a0lote de terreno que fue \u00absegregado\u00bb del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00abLomitas\u00bb, \u00a0present\u00f3 ante el juzgado de conocimiento, solicitud de nulidad \u00a0amparado en las causales de falta de jurisdicci\u00f3n y de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 19 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado de la petici\u00f3n. \u00a0[Folio 3637, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0criterio de la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y \u00a0Agraria, se vulner\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico porque \u00a0\u00abpara \u00a0llevar a cabo la expropiaci\u00f3n de un predio para actividades \u00a0mineras, se necesitan dos etapas, una administrativa que tiene como \u00a0fin verificar la existencia del inter\u00e9s p\u00fablico y en \u00a0consecuencia, decretar la respectiva expropiaci\u00f3n y una \u00a0judicial, que tiene como fin fijar el valor del bien y una justa \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (\u2026) no atendi\u00f3 \u00a0la competencia establecida en la ley y (\u2026) por el contrario \u00a0entr\u00f3 a definir la situaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica \u00a0por actividad minera y la consecuente expropiaci\u00f3n del bien, \u00a0cuesti\u00f3n que est\u00e1 reservada a la instancia \u00a0administrativa, con el agravante que no se ocup\u00f3 de establecer \u00a0dentro del proceso el valor del bien y el monto de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y de ella se corri\u00f3 traslado al \u00a0juzgado accionado, y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n, con la finalidad de que ejerciera su \u00a0derecho de defensa. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2015 el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras argumentar que no \u00a0se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dada la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia que se cuestiona; adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n se ha ajustado a las normas \u00a0del procedimiento civil y \u00a0no ha concluido, pues actualmente se encuentra pendiente la \u00a0determinaci\u00f3n del aval\u00fao comercial del predio en \u00a0litigio. [Folio \u00a067, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, la sociedad Constructora Palo \u00a0Alto y C\u00eda. S. en C. y el ciudadano Ricardo Vanegas Sierra, la \u00a0impugnaron. Para fundamentar su disenso se\u00f1alaron que algunos \u00a0demandados ya han interpuesto otras acciones constitucionales por \u00a0\u00absituaciones \u00a0f\u00e1cticas id\u00e9nticas\u00bb, \u00a0luego, en su sentir, debi\u00f3 negarse el amparo por temeridad y \u00a0sancionarse a la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Carlos Alberto Mantilla, censur\u00f3 que se denegara la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, porque la zona que fue objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n es un \u00e1rea de reserva forestal en donde se \u00a0est\u00e1n adelantando actividades de miner\u00eda ilegal en \u00a0detrimento del inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, por lo que \u00a0no puede primar un requisito de procedibilidad como la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del \u00a0impugnante Vanegas Sierra e insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0expuestos en la demanda para controvertir el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0temeridad, tal como ha sido definida por la jurisprudencia, es \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb. \u00a0Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una \u00a0conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acci\u00f3n \u00a0con fundamento en id\u00e9nticos hechos, y entre las mismas partes, \u00a0sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, no se advierte que la agente de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e9 incursa \u00a0en dicha conducta, pues de la revisi\u00f3n del proceso objeto de \u00a0la queja, se advierte que se han interpuesto varias acciones de \u00a0tutela, pero ninguna de ellas por los mismos hechos, ni entre las \u00a0mismas partes. [Folios 98-153, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que la petici\u00f3n de amparo presentada en esta \u00a0ocasi\u00f3n no guarda plena similitud con las formuladas con \u00a0antelaci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n que tienen como ejes \u00a0centrales asuntos distintos al aqu\u00ed cuestionado, y en las \u00a0mismas no fungi\u00f3 como accionante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, y como quiera que el \u00a0tema que aqu\u00ed se plantea no hab\u00eda sido sometido a \u00a0escrutinio en sede constitucional en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, \u00a0no puede considerarse como temeraria la actual queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o que \u00a0no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de \u00a0esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto la funcionaria tutelante pretende \u00a0desconocer el requisito que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la rese\u00f1a procesal realizada en precedencia, \u00a0resulta claro que en la actualidad el Juez de conocimiento se \u00a0encuentra surtiendo el tr\u00e1mite necesario para efectos de \u00a0resolver la solicitud de nulidad que el ciudadano Carlos Alberto \u00a0Mantilla Guti\u00e9rrez, present\u00f3 el pasado 16 de enero de \u00a02015, con fundamento en las causales de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia del fallador para conocer el asunto, fundamentos en los \u00a0que soport\u00f3 su queja constitucional la agente ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indudable resulta que la autoridad natural para emitir el respectivo \u00a0pronunciamiento es la sede judicial tutelada, por lo que no puede \u00a0pretenderse que por esta v\u00eda se defina anticipadamente la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se observa que la determinaci\u00f3n del \u00a0justiprecio del bien cuya expropiaci\u00f3n se orden\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 en tr\u00e1mite; concretamente, se ha \u00a0dado curso a la pr\u00e1ctica de la pericia para establecer su \u00a0aval\u00fao comercial y a las solicitudes de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n presentadas por los demandados, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente, resolver sobre la objeci\u00f3n por error grave que los \u00a0dos extremos de la litis formularon. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que al momento de ordenar el traslado a la solicitud de \u00a0nulidad referida, el Juzgador se\u00f1al\u00f3 que una vez \u00a0resuelta, continuar\u00eda, de ser ello necesario, con el tr\u00e1mite \u00a0de la valoraci\u00f3n del predio, es decir, que si bien, como lo \u00a0alega la reclamante, tal asunto no est\u00e1 definido, es lo cierto \u00a0que se est\u00e1n adelantando las gestiones judiciales necesarias \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los reparos que formula la Procuradora contra el proceso \u00a0de expropiaci\u00f3n adelantado en el juzgado tutelado, son asuntos \u00a0que el juez natural est\u00e1 analizando y que resolver\u00e1 en \u00a0la oportunidad procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello, que los reparos de la actora en este excepcional tr\u00e1mite \u00a0a\u00fan no han sido materia de decisi\u00f3n al interior del \u00a0proceso en que se origina la queja; entonces, \u00a0es claro que acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, sin aguardar a que la autoridad donde \u00a0cursa el tr\u00e1mite que cuestiona defina el asunto, cuando es a \u00a0aqu\u00e9lla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a la \u00a0viabilidad o no de la querella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede desconocerse que \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada se encuentra en curso, como para \u00a0sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los \u00a0funcionarios judiciales para emitir la decisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, pero por las \u00a0razones jur\u00eddicas aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}