{"id":91404,"date":"2024-05-31T22:13:58","date_gmt":"2024-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9655-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:58","slug":"stc9655-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9655-2015\/","title":{"rendered":"STC 9655 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005000-22-13-000-2015-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a019 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa \u00a0Comunitaria Agropecuaria \u2013Agriba- contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Concordia y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Betulia, ambos municipios del departamento de Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad gestora por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que consider\u00f3 vulnerados por la autoridad accionada, \u00a0porque no fue escuchada en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0adelantado en su contra y por el contrario, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0inmueble, sin tener en cuenta sus medios de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, deje \u00a0sin efecto todo lo actuado en el aludido tr\u00e1mite a partir del \u00a0auto admisorio de la demanda, donde se dispuso que para o\u00edr a \u00a0la demandada deb\u00edan cancelarse los c\u00e1nones adeudados, y \u00a0en su lugar, se ordene al Juzgado accionado atender las excepciones \u00a0propuestas y resolver la solicitud de amparo de pobreza que elev\u00f3. \u00a0[Folio 6]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 20104, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ores Isabel Cristina, Gustavo Antonio, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria y Nicol\u00e1s Wilson Arango Saldarriaga dieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento a la entidad accionante un lote de terreno ubicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el municipio de Betulia (Antioquia) en el Paraje \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iracala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los arrendadores presentaron demanda abreviada de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmueble contra la entidad sin \u00e1nimo de lucro, aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, para recuperar la tenencia material del predio con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 035-0019501. Para ello, precisaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el contrato reca\u00eda sobre dos inmuebles con folios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula distintos y que la parte concerniente al No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0035-0019500 hab\u00eda sido objeto de debate en el proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00105, donde en sentencia del 19 de junio de 2013 se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su respectiva entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al representante legal de la entidad demandada, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien le advirti\u00f3 que para ser escuchado deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar a \u00f3rdenes del Despacho los c\u00e1nones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento adeudados y los que se sigan causando al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de 2014 se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la parte pasiva, la que de manera oportuna formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes excepciones: \u00abausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o insuficiencia de poder\u00bb, \u00abtemeridad y mala fe\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar las \u00faltimas dos excepciones, la demandada afirm\u00f3 \u00a0que sobre el predio objeto de las litis, \u00a0de acuerdo con sus linderos, ya se adelant\u00f3 otro proceso de \u00a0restituci\u00f3n, bajo el radicado No. 2012-00105. Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 que \u00abnunca \u00a0existi\u00f3 contrato, convenio ni entrega material del predio \u00a0descrito como folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0035-00190501, por cuanto los linderos del predio dado en \u00a0arrendamiento coinciden con los del folio de M.I. Nro. 035-0019500, \u00a0es decir que la restituci\u00f3n del bien inmueble ha debido \u00a0impetrarse sobre este lote de terreno y no sobre el predio con M.I. \u00a0035-0019501, como efectivamente se hizo en el proceso referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), tras concluir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada no deb\u00eda ser escuchada, pues no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n del predio a los demandantes dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, la pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual neg\u00f3 el Juzgado de conocimiento en auto del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015, por tratarse de un proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmueble, donde la causal invocada es la mora en el pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1nones, lo cual lo convierte en un tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandada formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de auto del 13 de febrero de 2015, el Juzgado mantuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo cuestionado y orden\u00f3 expedir copias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente para dar tr\u00e1mite al recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Concordia, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio del 18 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien denegada la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que se trata de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de la peticionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se dict\u00f3 el fallo sin escucharla, pese a que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de excepciones se discuti\u00f3 la existencia del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamiento y su relaci\u00f3n con el predio que se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituir, toda vez que aquel reca\u00eda sobre el predio con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula No. 035-0019500 y no respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el No. 035-0019501. Por lo anterior, estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el referido tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho que le impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela, \u00a0orden\u00e1ndose dar traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Promiscuo del Circuito de Concordia se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo formulado en su contra, tras argumentar que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura se encuentra debidamente soportada, puesto que el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble se adelant\u00f3 por la \u00a0causal de mora, lo que conlleva que se trate de un tr\u00e1mite de \u00a0\u00fanica, y por ende, la apelaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0Gustavo Antonio Arango Saldarriaga tambi\u00e9n se pronunci\u00f3, \u00a0solicitando negar la protecci\u00f3n, dado que si la parte \u00a0demandada no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento adeudados no pod\u00eda ser escuchada en la \u00a0actuaci\u00f3n, tal y como lo establece el art\u00edculo 424 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Betulia se\u00f1al\u00f3 que la sentencia \u00a0de restituci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho, pues se dict\u00f3 \u00a0con base en el contrato que allegaron los demandantes a la actuaci\u00f3n. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que la negativa del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 debidamente soportada, por tanto el proceso se adelant\u00f3 \u00a0en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia de 19 de mayo de 2015 el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo, pues estim\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente, puesto \u00a0que al existir un motivo de duda sobre la relaci\u00f3n \u00a0contractual, particularmente, respecto del objeto del convenio, dado \u00a0que no hay claridad sobre cu\u00e1l de los inmuebles recay\u00f3, \u00a0debi\u00f3 escucharse a la demandada y darle tr\u00e1mite a sus \u00a0excepciones. Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la sentencia \u00a0del \u00a09 de diciembre de 2014, y en su lugar, le orden\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia tener en cuenta los medios de \u00a0defensa aducidos. [Folios 43 a 51 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, los se\u00f1ores \u00a0Gustavo Antonio y Mar\u00eda Victoria Arango Saldarriaga, \u00a0demandante en el proceso de restituci\u00f3n, la impugnaron, tras \u00a0reiterar que la existencia del contrato de arrendamiento de manera \u00a0fehaciente en la actuaci\u00f3n. [Folios 57, 58 y 64, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulnergaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la \u00a0sentencia de 9 de diciembre de 2014, se \u00a0advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que hace necesario el amparo, pues se \u00a0transgreden los derechos fundamentales de la entidad accionante, ya \u00a0que el fallador aplic\u00f3 de \u00a0modo autom\u00e1tico el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese \u00a0precepto, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto la norma en cita, exige que el demandado dentro de un proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cancele los c\u00e1nones \u00a0que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aqu\u00e9l \u00a0pueda ser escuchado dentro del proceso, constituyendo una limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa del arrendatario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicho \u00a0presupuesto normativo \u00abreclama la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, y la manifestaci\u00f3n del demandante respecto de la \u00a0falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados \u00a0se verifican en la actuaci\u00f3n de que se trate, resulta \u00a0imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignaci\u00f3n \u00a0antes referida, toda vez que \u2018la exigencia de pagar los c\u00e1nones \u00a0o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser o\u00eddo en \u00a0el juicio de restituci\u00f3n de tenencia, es un imperativo que se \u00a0aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, \u00a0igualmente, que, precisamente por tal raz\u00f3n, es una carga de \u00a0la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aqu\u00e9l. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha \u00a0establecido que no es viable aplicar la sanci\u00f3n antes aludida \u00a0en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplan, \u00a0y esto se da, \u00abcuando \u00a0existen serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento base del proceso de restituci\u00f3n, cuando pretende \u00a0participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan \u00a0motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya \u00a0falta de pago haya motivado el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la mencionada restricci\u00f3n, no \u00a0puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, \u00a0sino que debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de \u00a0cada situaci\u00f3n, \u00a0es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la premisa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la \u00a0virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s \u00a0cuando, como en el caso analizado, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de \u00a0derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, \u00a0concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que si \u00a0el juzgador advierte \u00a0alguna situaci\u00f3n de hecho que ponga en tela de juicio el \u00a0fundamento de la restituci\u00f3n, \u00a0por razones de equidad y justicia, no podr\u00e1 exigirle al \u00a0demandado la carga procesal estudiada ya que ser\u00eda \u00a0desproporcionada, transgrediendo los derechos fundamentales de dicha \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la gestora constitucional aleg\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso cuestionado la inexistencia del contrato \u00a0de arrendamiento, por cuanto sobre el bien que se pretend\u00eda \u00a0restituir identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0035-0019501 no se hab\u00eda celebrado ning\u00fan tipo de \u00a0convenio entre las partes. Para ello, precis\u00f3, que el objeto \u00a0del mencionado acuerdo reca\u00eda \u00fanicamente sobre el \u00a0inmueble con matr\u00edcula No. 035-0019500, predio que ya fue \u00a0objeto de restituci\u00f3n con base en el mismo contrato dentro del \u00a0proceso No. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y a partir de los linderos establecidos en los \u00a0certificados de tradici\u00f3n inmobiliaria, consider\u00f3 que \u00a0no existe relaci\u00f3n entre el predio que se busca restituir y el \u00a0que se describi\u00f3 en el contrato allegado como base de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, al no haber claridad o certeza sobre la existencia del \u00a0v\u00ednculo contractual ni sobre el objeto del acuerdo, se hac\u00eda \u00a0inaplicable al presente caso la exigencia contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador de instancia no \u00a0pod\u00eda dejar de o\u00edr las alegaciones esgrimidas por la \u00a0demandada y mucho menos proferir sentencia, sin analizar tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0funcionario acusado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante como consecuencia de un defecto procesal, al haber \u00a0aplicado una norma en un \u00a0caso que no se ajusta al supuesto de hecho previsto por la ley, en \u00a0consecuencia, se impon\u00eda la prosperidad del amparo invocado \u00a0como acertadamente lo decidi\u00f3 el Tribunal en la primera \u00a0instancia, sin que sea dable revocar ni modificar la decisi\u00f3n \u00a0proferida que protegi\u00f3 las garant\u00edas de la parte \u00a0actora, bajo los argumentos expuestos por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n deb\u00eda prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}