{"id":91406,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9657-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9657-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9657-2015\/","title":{"rendered":"STC 9657 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00339-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0cinco de junio de dos mil quince, por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por John \u00c9dison Rivera Cobos, contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en \u00a0Asuntos de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia adscritos al \u00a0Juzgado de conocimiento, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo de alimentos en el que se origina la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductor de la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, \u00a0al no valorar \u00edntegra y adecuadamente las pruebas que alleg\u00f3 \u00a0para soportar su oposici\u00f3n a la demanda ejecutiva que contra \u00a0\u00e9l formul\u00f3 la madre de su hijo. As\u00ed mismo, \u00a0cuestion\u00f3 las irregularidades en que, en su sentir, incurri\u00f3 \u00a0el fallador en el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al juzgador, invalidar el fallo \u00a0proferido el 16 de abril de 2015 y en su lugar, dictar una sentencia \u00a0ajustada a derecho. [Folios 2-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2013, Julieth Reina Vergara, en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hijo menor de edad J.S.R.R., present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alimentos contra el reclamante, para obtener el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas que por tal concepto se encontraban insatisfechas desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes de julio de 2008 y las que se llegaren a causar, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexadas. [Folios 1-13, Exp. 2013-0033] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o, el Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sumas y conceptos establecidos en la demanda. [Folios 18-19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, se decret\u00f3 el embargo del 40% del salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado por el actor en la compa\u00f1\u00eda Ernst &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Young Ltda., as\u00ed como el del veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 16, Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado contest\u00f3 el escrito introductorio, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de memorial del 22 de julio de 2013, mediante el cual se opuso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de las pretensiones de la ejecutante. Para ello, formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de \u201cpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de las obligaciones\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de su dicho, alleg\u00f3 varias fotograf\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobantes de consignaciones a favor de la ejecutante, facturas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra en diversos supermercados y almacenes, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprendibles de pago del colegio del menor y manuscritos de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora, donde hace constar que ha recibido de manos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante algunos dineros por concepto de cuotas alimentarias y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l se encuentra a paz y salvo hasta agosto de 2010. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033-119, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de los referidos medios exceptivos, la parte actora los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvirti\u00f3 y tach\u00f3 de falsos los supuestos escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su procedencia; as\u00ed mismo, asegur\u00f3 que las facturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compra de vestuario y mercado no corresponden a art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrados al ni\u00f1o. Adicionalmente, se aceptaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaciones efectuadas por el actor, tras explicar que crey\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esos dineros \u201chac\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de su sueldo\u201d.<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de diciembre de 2013 se decretaron algunas pruebas solicitadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los extremos en litigio y se fij\u00f3 fecha para la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. [Folios 137-138, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n por la ejecutante, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no se orden\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar curso a la tacha de falsedad planteada. [Folio 139, Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 26 de febrero de 2014, el fallador dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionar la providencia recurrida, en el sentido de rechazar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1neo el precitado incidente y dejarla inc\u00f3lume \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s. [Folios 144-145, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de abril de 2015, se adelant\u00f3 la diligencia, finalizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, el Juez dict\u00f3 la sentencia de rigor. A trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, declar\u00f3 inadmisible la excepci\u00f3n de \u201ctemeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mala fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no probada la de \u201cpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, tras efectuar los descuentos del caso en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los abonos debidamente acreditados, orden\u00f3 seguir adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n por el valor insoluto del cr\u00e9dito, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $6.037.381, desde julio de 2008 a enero de 2013 por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuotas alimentarias y vestuario, y por las cuotas alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causadas a partir de febrero de 2013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del \u00a0peticionario del amparo, el Juez de la causa desconoci\u00f3 que \u00a0las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de su cabal cumplimiento \u00a0a la obligaci\u00f3n alimentaria para con su hijo J.S.R.R. y \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente sus s\u00faplicas, en un proceso \u00a0adelantado con serias irregularidades que demuestran la transgresi\u00f3n \u00a0a su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, pretende la protecci\u00f3n de tal garant\u00eda, en la \u00a0forma vista. [Folios 3-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a los accionados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 16, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0informar que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, \u00a0por lo que no le era posible remitirlo para su inspecci\u00f3n. \u00a0[Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia, envi\u00f3 las \u00a0diligencias en calidad de pr\u00e9stamo. [Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de junio 5 de dos mil quince, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, al estimar que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el juzgador no es violatoria de la garant\u00eda \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3, en la medida en \u00a0que no configura ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tutelar. [Folios 40-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, el reclamante la impugn\u00f3, por \u00a0considerar que el Tribunal no absolvi\u00f3 ninguno de sus reparos \u00a0contra la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial tutelada. [Folios \u00a059-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios \u00a0probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0en audiencia del 16 de abril de 2015, se advierte su incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, que transgrede los derechos fundamentales \u00a0del actor, y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la mencionada determinaci\u00f3n, en la que el juez \u00a0concluy\u00f3 que hab\u00eda de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0por no hallar acreditada la excepci\u00f3n de \u201cpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0tuvo como fundamento i) \u00a0una inadecuada valoraci\u00f3n de algunas pruebas; ii) \u00a0la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras; y, iii) \u00a0la desestimaci\u00f3n de otro grupo de aquellas, cuando han debido \u00a0analizarse de manera sistem\u00e1tica como lo establece el \u00a0ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a \u00a0desarrollar este argumento, se hace necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0del Despacho accionado, en torno al decoro, \u00a0pulcritud y organizaci\u00f3n \u00a0con que debe manejarse un expediente, en aras de garantizar un f\u00e1cil \u00a0acceso e inspecci\u00f3n al mismo, pues la Corte encuentra una \u00a0foliatura sobrepuesta que no corresponde a la mencionada por el Juez \u00a0en su sentencia, sin que obre constancia secretarial que justifique \u00a0tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia, impone que se haga referencia, al folio anunciado por \u00a0el juzgador en la audiencia entre comillas y al que le fue \u00a0posteriormente asignado, se insiste, sin constancia secretarial \u00a0alguna, entre par\u00e9ntesis, con miras a hacer comprensible esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez accionado determin\u00f3 que admitir\u00eda las facturas de \u00a0compra de vestuario y calzado para ni\u00f1o, siempre que \u00a0cumplieran con las caracter\u00edsticas propias de ese t\u00edtulo \u00a0valor, entre ellas, su legibilidad y su fecha. En este sentido, tuvo \u00a0en cuenta aquellas obrantes a folios 61, 62, 69, 76, 77, 83, 85, \u201c64\u201d \u00a0(sin nuevo folio), \u201c66\u201d (sin nuevo folio), \u201c72\u201d \u00a0(sin nuevo folio), \u201c78\u201d (93), \u201c83\u201d (96), \u00a0 \u201c100\u201d (112), todas por dichos conceptos y por un valor \u00a0total de $1.395.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 viable descontar del cr\u00e9dito el valor de las \u00a0consignaciones efectuadas por el tutelante a las diferentes cuentas \u00a0bancarias de la demandante, cuyos comprobantes obran a folios 57, 58, \u00a064, 65, 68, 86, \u201c60\u201d (89), \u201c61\u201d (sin nuevo \u00a0folio), \u201c62\u201d (sin nuevo folio), \u201c87\u201d (99), \u00a0\u201c89\u201d (105), \u201c94\u201d (107), cuyo monto asciende a \u00a0la suma total de $1.532.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acept\u00f3 los escritos de fechas 25 de julio y 28 de agosto de \u00a02010, extendidos por la progenitora del menor alimentado, en atenci\u00f3n \u00a0a que la tacha de falsedad presentada contra aquellos, fue rechazada \u00a0por su extemporaneidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el fallador \u00a0que tendr\u00eda en cuenta \u201cestos \u00a0valores\u201d, sin \u00a0especificarlos; sin embargo, del contenido del primero de ellos se \u00a0extrae que durante ocho meses (diciembre de 2011 a julio de 2012), el \u00a0actor aport\u00f3 una cuota mensual de $200.000, al margen del \u00a0valor que entreg\u00f3 para la educaci\u00f3n de su hijo y, del \u00a0segundo, que tambi\u00e9n procedi\u00f3 as\u00ed en agosto de \u00a02012, luego, entiende la Sala, que el monto que debi\u00f3 \u00a0descontarse por este \u00edtem, era de $1.800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed y de conformidad con las argumentaciones expuestas por el \u00a0juzgador al momento de publicitar su decisi\u00f3n, tendr\u00eda \u00a0que haberse sustra\u00eddo del valor de las pretensiones \u00a0($9.680.581), la suma de $4.727.000 que es el total de lo admitido \u00a0(facturas, consignaciones y \u201cpaz y salvos\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, s\u00f3lo se descontaron $3.643.200, pues se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la suma de $6.037.381, \u00a0circunstancia que configura un primer defecto en la decisi\u00f3n \u00a0del fallador, dado que no se otorg\u00f3 a las pruebas admitidas, \u00a0el valor que ellas realmente demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, fueron desestimadas las \u00a0siguientes facturas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LC-928898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-12-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$233.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LC-747444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-11-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$91.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0022-0202151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-07-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las dos primeras, afirm\u00f3 el Juez de la causa que no eran \u00a0legibles, no ten\u00edan fecha y no se desprend\u00eda de su \u00a0contenido su concepto, cosa que no corresponde a la realidad, si en \u00a0cuenta se tiene la relaci\u00f3n que acaba de realizarse y que se \u00a0desprende de la simple revisi\u00f3n de esos documentos \u00a0comerciales. Frente a las dos \u00faltimas, no se hizo ninguna \u00a0menci\u00f3n, es decir, se desecharon del caudal probatorio sin \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo el \u00a0funcionario que la factura No. 03-0006683 por concepto de \u00a0\u201cgolosinas\u201d, de fecha 4 de febrero de 2009, por valor de \u00a0$30.000, no era admisible porque se trata de un aspecto que no se \u00a0est\u00e1 cobrando, empero, tal documento comercial acredita la \u00a0compra de productos comestibles, que seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia, son los que usualmente se utilizan para la lonchera de \u00a0los ni\u00f1os, concepto que de acuerdo con el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, forma parte de los \u201calimentos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026todo \u00a0lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes y lo que es indispensable para su \u00a0sustento, \u00a0habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n que garantice su desarrollo \u00a0f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y \u00a0social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0alimentante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, desestim\u00f3 el fallador todas aquellas facturas que \u00a0acreditaban la compra de \u00fatiles escolares por valor total de \u00a0$340.700 (folios 78, 79, 80, \u201c77\u201d (92), \u201c76\u201d(91) \u00a0y \u201c95\u201d (108)), as\u00ed como de los recibos de pago por \u00a0concepto de matr\u00edcula y pensi\u00f3n escolar por $1.406.000 \u00a0(folios 70, 81, 82 y \u201c104 a 113\u201d (114); como sustento de \u00a0esa postura, adujo el funcionario que tal rubro \u2013 el de \u00a0educaci\u00f3n -, no era materia de cobro en el proceso, puesto que \u00a0el mandamiento de pago se libr\u00f3 para el recaudo de los cien \u00a0mil pesos mensuales y el vestuario acordados en la conciliaci\u00f3n \u00a0del mes de julio de 2008, tal como se pidi\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se observa que en el interrogatorio, el quejoso \u00a0asegur\u00f3 que durante varios periodos de tiempo, mientras la \u00a0madre del ni\u00f1o estuvo desempleada, \u00e9l se hizo cargo del \u00a0100% de los costos de la educaci\u00f3n de su hijo y como soporte \u00a0de tal afirmaci\u00f3n aport\u00f3 las pruebas relacionadas en el \u00a0p\u00e1rrafo inmediatamente anterior; sin embargo, ninguna \u00a0consideraci\u00f3n realiz\u00f3 el juez de la causa frente a este \u00a0punto, limit\u00e1ndose a desechar tales medios por no ser materia \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ante la \u00a0importancia que tiene el compromiso del juez para que los fallos se \u00a0ajusten a la verdad material, deben analizarse a espacio todos \u00a0aquellos hechos diferentes a la entrega de dinero, que pueden llegar \u00a0a configurar el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, siempre, \u00a0claro est\u00e1, que ellos aparezcan probados en el expediente \u00a0y que, en verdad, acompasen con la finalidad propia de esa \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la labor \u00a0del juez no puede limitarse a un escrutinio meramente formal para \u00a0establecer si se entreg\u00f3 efectivamente una suma previamente \u00a0fijada, porque la teleolog\u00eda de este tipo de acreencias va \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple suministro de capital \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se \u00a0consultar\u00eda el prop\u00f3sito del legislador sobre esta \u00a0materia si se admitiera la posibilidad de que el alimentado reciba \u00a0los alimentos en especie, nada dijera al respecto, y despu\u00e9s \u00a0pudiera reclamar el pago efectivo de un objeto jur\u00eddico que ya \u00a0percibi\u00f3 sin reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si \u00a0en el proceso ejecutivo de alimentos al que hace referencia el \u00a0escrito de tutela, el demandado aleg\u00f3 haber cubierto su \u00a0obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de pagos hechos en diversas formas, \u00a0ese argumento no pod\u00eda ser desestimado por el s\u00f3lo \u00a0hecho de que tal acto extintivo no comprendiera la entrega efectiva \u00a0de dinero, porque -se insiste- se trata de una circunstancia que debe \u00a0analizarse detenidamente por el juez en procura de verificar si por \u00a0ese medio se han cubierto v\u00e1lidamente las cuotas cuyo pago se \u00a0reclam\u00f3 en sede judicial, todo, claro est\u00e1, sobre la \u00a0base de que el supuesto f\u00e1ctico de esa excepci\u00f3n se \u00a0halle debidamente acreditado en el proceso1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se sigue, que si el accionante se comprometi\u00f3 a \u00a0cancelar \u00fanicamente el 50% de los gastos de educaci\u00f3n \u00a0de su hijo, porque la madre qued\u00f3 obligada a asumir el \u00a0remanente, era deber del juzgador analizar la viabilidad de compensar \u00a0el valor pagado en exceso, con la cuota de $100.000 en efectivo que \u00a0se comprometi\u00f3 a cancelar mensualmente, tal como lo permite el \u00a0art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026No \u00a0obstante lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes, las \u00a0pensiones alimenticias atrasadas, podr\u00e1n renunciarse o \u00a0compensarse; \u00a0y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, \u00a0venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que \u00a0competa al deudor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se evidencia tambi\u00e9n que el juzgador pas\u00f3 \u00a0por alto efectuar valoraci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a las \u00a0siete (07) transferencias bancarias que el reclamante, acredit\u00f3 \u00a0haber realizado desde su cuenta de ahorros a la demandante para su \u00a0hijo, por valor total de $1.395.000 (folios 117 y 118), pues en \u00a0cuanto a la primera, no hizo referencia alguna en su decisi\u00f3n \u00a0y, respecto a las seis \u00faltimas, asegur\u00f3 que carec\u00edan \u00a0de valor, cosa que no acontece, pues cada una tiene especificada su \u00a0fecha, monto y destino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador \u00a0tutelado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda se cuestiona, pues, como \u00a0vimos, no hizo una valoraci\u00f3n probatoria integral, al tiempo \u00a0que dej\u00f3 de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, \u00a0todo lo cual incidi\u00f3 en la emisi\u00f3n de una sentencia que \u00a0lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0actor, pues de haber ce\u00f1ido el an\u00e1lisis probatorio a \u00a0tales lineamientos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre los reparos que expone el actor frente a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal previa y posterior a la emisi\u00f3n de la sentencia, se \u00a0le precisa que carece de objeto emitir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0al respecto, porque la audiencia celebrada antes de la fecha \u00a0programada sin la asistencia de las partes, fue invalidada por el \u00a0juez de conocimiento al inicio de la que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0d\u00eda acordado, luego ninguna lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0produjo tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n por los sucesos de que da cuenta el \u00a0tutelante, ocurridos al inicio de la diligencia en comento, porque lo \u00a0cierto es que el fallador tuvo en cuenta las pruebas allegadas al \u00a0proceso, cuya tacha de falsedad fue declarada extempor\u00e1nea, \u00a0por lo tanto, si un servidor del juzgado se acerc\u00f3 antes del \u00a0acto procesal para insinuar que ese incidente no hab\u00eda sido \u00a0resuelto, tal impase qued\u00f3 resuelto cuando se aclar\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre la falta de publicaci\u00f3n de la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Asuntos de \u00a0Familiar en la p\u00e1gina web de la rama judicial (sistema de \u00a0gesti\u00f3n siglo XXI), se hace necesario recordar al reclamante, \u00a0que tal herramienta es s\u00f3lo un medio de informaci\u00f3n que \u00a0no suple las formas de enteramiento que el ordenamiento legal ha \u00a0previsto, por lo que para conocer las decisiones del Juzgado, en \u00a0principio, debe acercarse a su secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir \u00a0que la decisi\u00f3n del accionado desatendi\u00f3 los medios \u00a0probatorios recaudados en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0conducta que sin duda vulnera las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, de ah\u00ed que resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden \u00a0constitucional transgredido y brindar protecci\u00f3n a los \u00a0derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en \u00a0ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender \u00a0por la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado. En consecuencia, con miras a \u00a0restablecer el derecho fundamental violentado al promotor del amparo, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juez Primero de Familia de Bogot\u00e1, que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar, \u00a0emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva el asunto, con \u00a0observancia de los fundamentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado y \u00a0en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo. En consecuencia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Ordenar al \u00a0Juez Primero de Familia de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia \u00a0emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar, emita un nuevo \u00a0pronunciamiento donde resuelva el asunto, con observancia de los \u00a0fundamentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala devu\u00e9lvase el expediente al \u00a0Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, para los efectos ya \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela, Rad. 20001-2214-000-2005-00089-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 31 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}