{"id":91407,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9658-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9658-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9658-2015\/","title":{"rendered":"STC 9658 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9658-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-21-001-2015-00078-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Antonio Vargas Esteban, contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0\u00c1rea Jur\u00eddica y al Director del Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y salud, que considera vulnerados por la autoridad accionada pues no \u00a0se ha pronunciado frente al incidente de desacato que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene al accionado que haga cumplir lo ordenado \u00a0en el fallo de tutela y en un t\u00e9rmino perentorio d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a su solicitud de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Antonio Vargas Esteban \u00a0y \u00c1ngel Mar\u00eda Guerrero \u00a0formularon una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Caprecom EPS-S y el \u00c1rea de Sanidad y Salud \u00a0P\u00fablica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, con miras a que se les otorgara \u00a0atenci\u00f3n odontol\u00f3gica especializada, ya que padecen de \u00a0distintas patolog\u00edas en sus dientes y temen quedarse sin \u00a0dentadura debido al tiempo que les falta para cumplir su pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 9 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta \u00a0concedi\u00f3 el amparo ordenando a Caprecom EPS-S Norte de \u00a0Santander que procediera a autorizar y realizar la consulta \u00a0especializada en odontolog\u00eda a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de abril \u00a0de 2015 el promotor formul\u00f3 incidente de desacato porque no se \u00a0le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de abril de 2015 el despacho accionado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0requiri\u00f3 a Caprecom EPS-S Norte de Santander para que en el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas se\u00f1alara los \u00a0motivos por los que no hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia \u00a0de tutela y ofici\u00f3 al superior jer\u00e1rquico de la \u00a0accionada para que indicara las razones por las que no se ha \u00a0observado el referido fallo o para que iniciara el respectivo proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan constancia del 5 de mayo de 2015 del escribiente del \u00a0Juzgado acusado, la notificaci\u00f3n del accionante de la anterior \u00a0decisi\u00f3n no se pudo surtir, puesto que el ordenanza encargado \u00a0de avisar a los internos de las notificaciones, manifest\u00f3 que \u00a0se encontraban en desobediencia civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caprecom \u00a0EPS-S Norte de Santander alleg\u00f3 un escrito al Juzgado \u00a0informando que hab\u00eda \u00a0sido autorizada la valoraci\u00f3n solicitada el 5 de junio de 2015 \u00a0en la IPS Odontoword S.A.S. y anexando los soportes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 5 de junio de 2015 se llev\u00f3 a cabo la cita odontol\u00f3gica \u00a0especializada en la IPS Odontoword S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos \u00a0invocados pues el despacho accionado no se ha pronunciado frente al \u00a0incidente de desacato que formul\u00f3, a pesar de que no se ha \u00a0cumplido lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al despacho accionado y vincular \u00a0al \u00c1rea Jur\u00eddica y al Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta [Folios 7 a \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, tras \u00a0realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indic\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n del accionante del auto mediante el que \u00a0requiri\u00f3 al accionado fue infructuosa porque los internos \u00a0estaban en desobediencia civil, que Caprecom ESP-S alleg\u00f3 el \u00a0oficio con el que autorizaba la realizaci\u00f3n de la cita \u00a0especializada el 5 de junio de 2015 en la IPS Odontoword S.A.S., que \u00a0no ha vulnerado los derechos del actor, y que una vez constate que se \u00a0realiz\u00f3 la cita proceder\u00e1 a archivar el tr\u00e1mite \u00a0del incidente, o de lo contrario, \u00a0proceder\u00e1 a darle \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en escrito presentado \u00a0extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 que se declarara la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es el \u00a0competente para prestar los servicios de salud al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a010 de junio de 2015, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta deneg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el despacho accionado ha dado cumplimiento \u00a0al tr\u00e1mite de incidente de desacato en busca de la ejecuci\u00f3n \u00a0material del fallo y no ha incurrido en una v\u00eda de hecho, \u00a0siendo de su resorte corroborar la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0brindada por Caprecom sobre la autorizaci\u00f3n de la cita y \u00a0seguir adoptando las medidas pertinentes para que el actor pueda \u00a0acceder a los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela y en \u00a0ese \u00e1mbito calificar lo oportuna o no que resulte la atenci\u00f3n \u00a0prestada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0C\u00facuta con \u00a0auto de 3 de julio de 2015 se \u00a0abstuvo de proseguir el tr\u00e1mite del incidente de desacato y \u00a0orden\u00f3 su archivo porque Caprecom EPS-S dio cumplimiento a la \u00a0valoraci\u00f3n con especialista. Esta decisi\u00f3n le fue \u00a0notificada al actor el 8 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala, de \u00a0igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00a0\u00abno se considera procedente ning\u00fan otro instrumento \u00a0diferente de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar \u00a0las determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.\u00bb \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. \u00a02011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb. \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa \u00a0excepcionalidad, seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia, \u00a0tambi\u00e9n se predica frente a \u00a0\u00ablas \u00a0providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De \u00a0esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo \u00a0de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento \u00a0del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera \u00a0instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez \u00a0iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus \u00a0derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de \u00a0tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin \u00a0efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de \u00a0tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo \u00a0(iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a \u00a0cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb1 \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el \u00a0actor aleg\u00f3 que el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0C\u00facuta \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados porque no \u00a0se ha pronunciado frente al incidente de desacato que formul\u00f3 \u00a0para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, a partir del examen de la \u00a0providencia de 3 de julio de 2015 mediante la que el juzgador acusado \u00a0dispuso no darle apertura al incidente de desacato y el archivo del \u00a0mismo porque el accionado hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0de tutela, se advierte que debe concederse la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 obligado a velar por el respeto del debido proceso \u00a0de las partes y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en \u00a0los t\u00e9rminos m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por \u00a0la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado \u00a0se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma \u00a0para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales \u00a0se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0desacato a la orden proferida por el juez constitucional est\u00e1 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo \u00a0su objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. La misma \u00a0norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n ha de surtirse mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo que implica tener que acudir a las \u00a0normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho \u00a0referencia, se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que \u00a0ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, seg\u00fan \u00a0el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro de \u00e9l, \u00a0la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qu\u00e9 \u00a0practicar, decidir\u00e1 el incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo las \u00a0anteriores premisas se concluye que no era dable que el despacho \u00a0accionado denegara la apertura del incidente y desconociera el \u00a0procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de admitirlo y darle el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando es precisamente dentro de dicho rito que \u00a0deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3: \u00a0\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza \u00a0para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el \u00a0presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho \u00a0Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin \u00a0que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado \u00a0como justificativo de su conducta, conforme al cual \u2018se juzg\u00f3 \u00a0este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que \u00a0congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u2019, porque las normas de procedimiento son de orden \u00a0p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, \u00a0salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es viable concluir que la declaraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0C\u00facuta, \u00a0desconoce las garant\u00edas procesales ya mencionadas del \u00a0beneficiario de la protecci\u00f3n otorgada y por ende, se dejar\u00e1 \u00a0sin valor ni efecto la misma, para que el Juzgador renueve su \u00a0actuaci\u00f3n con observancia de los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENA \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0C\u00facuta, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejar sin valor \u00a0ni efecto la providencia dictada el 3 de julio de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela dictado \u00a0por ese despacho y dispuso su archivo, para que en su lugar, d\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite que en derecho corresponde al incidente de \u00a0desacato, con observancia de los argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DE \u00a0SEGUNDA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0No.: \u00a054001-22-21-001-2015-00078-01 \u00a0<\/p>\n<p>Vence: 29 de \u00a0julio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Vargas Esteban \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de C\u00facuta, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular al \u00a0\u00c1rea Jur\u00eddica y al Director del Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0Fundamentales: \u00a0petici\u00f3n \u00a0y salud \u00a0<\/p>\n<p>En: \u00a0incidente \u00a0de desacato que formul\u00f3 el accionante contra Caprecom EPS-S \u00a0Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0Falta \u00a0de respuesta al incidente de desacato que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela: El \u00a0accionante considera que se \u00a0vulneraron los derechos invocados porque el despacho accionado no se \u00a0ha pronunciado frente al incidente de desacato que formul\u00f3 \u00a0para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0instancia- Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; Niega. \u00a0El \u00a0despacho accionado ha dado cumplimiento al tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato y no ha incurrido en una v\u00eda de hecho, \u00a0siendo de su resorte corroborar la veracidad de lo indicado por \u00a0Caprecom sobre la autorizaci\u00f3n de la cita y seguir adoptando \u00a0las medidas para que el actor pueda acceder a los servicios de salud \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corte. Revoca y \u00a0concede. No \u00a0era dable que el despacho accionado denegara la apertura del \u00a0incidente y desconociera el procedimiento previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es \u00a0precisamente en ese tr\u00e1mite que se verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Narv\u00e1ez \u00a0Barrera \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010\/2012. Criterio \u00a0acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 2013-00509-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto 229\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 6\u00ba. del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}