{"id":91408,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9660-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9660-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9660-2015\/","title":{"rendered":"STC 9660 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9660-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-03-000-2015-00458-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fraydamian Moreno Ibarguen, contra los Juzgados \u00a0Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, la \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaria \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y acceder a cargos p\u00fablicos, \u00a0que estima vulnerados por las autoridades accionadas, al declarar \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional, solicitada en el \u00a0mes de marzo del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se \u00a0tutele sus derechos \u00a0fundamentales y se revoque \u00abla \u00a0SENTENCIA Nro. 064 de fecha 06 de abril del a\u00f1o 2015 proferida \u00a0por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la SENTENCIA Nro. \u00a0062 de fecha 8 de mayo del a\u00f1o 2015 proferida por el JUZGADO \u00a0QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE \u00a0CALI \u2013 DIRECCI\u00d3N DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO \u2013 \u00a0SECRETARIA DE TR\u00c0NSITO Y TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las \u00a048 horas siguientes proceda a realizar todas las acciones \u00a0administrativas tendientes a mi nombramiento en igual derechos y \u00a0condiciones a los compa\u00f1eros que fueron nombrados en el cargo \u00a0de AGENTE DE TR\u00c0NSITO C\u00d2DIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL \u00a0T\u00c8CNICO, adscrito a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte Municipal de Santiago de Cali, mediante EL DECRETO Nro. \u00a04110.20.0082 de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n \u00a0ordenar a la accionada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- DIRECCI\u00d2N \u00a0DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO \u2013 SECRETARIA DE TR\u00c1NSITO Y \u00a0TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las mismas 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a realizar el pago \u00a0retroactivos de salarios y dem\u00e1s monumentos laborales dejados \u00a0de percibir a partir del 01 de enero del a\u00f1o 2015 hasta la \u00a0fecha que se produzca la vinculaci\u00f3n (reintegro) laboral.\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza el pasado mes de marzo, contra el Municipio de Santiago de \u00a0Cali- Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo y Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal, con miras a lograr que se \u00a0expidiera acto administrativo por medio del cual se le vincule como \u00a0Agente de Tr\u00e1nsito en las mismas condiciones y garant\u00edas \u00a0laborales brindadas a las personas vinculadas a dicho cargo mediante \u00a0el Decreto 411.020.0082 de 27 de febrero de 2015, por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n adversa del ente accionado, vulneraba sus \u00a0prerrogativas fundamentales, en tanto ten\u00eda derecho de acceder \u00a0a dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Cali, que mediante fallo \u00a0de primera instancia emitido el 6 de abril de 2015, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, por considerar que el actor cuenta con otras \u00a0v\u00edas judiciales para solicitar el reintegro a su puesto de \u00a0trabajo que ocupaba de forma temporal, aunado a que no se encontr\u00f3 \u00a0acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo \u00a0constitucional de manera transitoria. [Folios 10 -17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0en prove\u00eddo \u00a0del 8 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 confirmar integralmente la \u00a0decisi\u00f3n recurrida.[Folios 18-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque en su sentir, \u00a0las autoridades accionadas con sus decisiones de tutela bajo el \u00a0argumento de la existencia de otros medios de defensa y la no \u00a0presencia de un perjuicio irremediable, desconocieron las funciones \u00a0propias de su cargo vulnerando as\u00ed la constituci\u00f3n y la \u00a0ley. [Folios 1-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 42, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuaci\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n constitucional cuestionada y mostraron su \u00a0oposici\u00f3n al otorgamiento del amparo, por considerar que sus \u00a0providencias fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se \u00a0re\u00fanen los presupuestos de procedibilidad en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de \u00a0junio de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0considerar que al tratarse de una sentencia de tutela la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, la solicitud de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente. [Folios 86-89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los de \u00a0su escrito introductor. [Folios 97-99, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por los Juzgados \u00a0Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}