{"id":91409,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9661-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9661-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9661-2015\/","title":{"rendered":"STC 9661 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9661-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-01009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0 de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido \u00a0el diecis\u00e9is de junio de dos mil quince, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Gildardo Chica Arce frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia \u2013 Caquet\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada al no enterarlo de la audiencia de lectura de \u00a0fallo, la cual se realiz\u00f3 sin su presencia el 25 de marzo de \u00a02014 y donde se confirm\u00f3 en su integridad la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, cercenando as\u00ed \u00a0la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n a efectos de lograr el \u00a0restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se declare la nulidad de la audiencia donde \u00a0se dio a conocer el contenido de la sentencia de segunda instancia. \u00a0[Folio \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante fue capturado el 6 de febrero de 2012 en la v\u00eda \u00a0Suaza \u2013 Florencia por accionar un arma de fuego en un \u00a0restaurante, por estos hechos fue conducido el 7 de febrero siguiente \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esa ciudad, que llev\u00f3 a cabo las \u00a0audiencias preliminares y concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas de \u00a0Fuego o Municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, autoridad que \u00a0luego de agotar las etapas pertinentes, conden\u00f3 al accionante \u00a0el 14 de febrero de 2013 como autor responsable del delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas de Fuego a una \u00a0pena de 84 meses de prisi\u00f3n. Igualmente neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3 \u00a0tras considerar que se debe modificar el fallo en cuanto a la \u00a0negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para en su lugar \u00a0concederse debido a que ostenta la calidad de padre cabeza de familia \u00a0de una menor de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1, se fij\u00f3 fecha el 25 de marzo de 2014 para \u00a0audiencia de lectura de fallo, disponi\u00e9ndose la citaci\u00f3n \u00a0de los sujetos procesales por conducto de la Secretaria Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha oficina en cumplimiento del encargo libr\u00f3 las \u00a0correspondientes comunicaciones, entre ellas a la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec \u00a0de \u00a0Neiva, autoridad que mediante oficio fechado 25 de marzo de ese a\u00f1o \u00a0inform\u00f3 que \u00ab\u2026por \u00a0tratarse de un asunto de su competencia me permito informar que el \u00a0d\u00eda 25 de marzo de 2014 se tiene programado en su despacho la \u00a0diligencia con el interno GILDARDO CHICA ARCE seg\u00fan oficio \u00a0emitido No. TSS-S 1683 del 12 de Maezo (sic) del 2014, informando que \u00a0el interno NO \u00a0podr\u00e1 ser desplazado \u00a0por falta de veh\u00edculo. \u00a0Se procedi\u00f3 a llamar al interno y este manifest\u00f3 no \u00a0tener los recursos para desplazarse a dicha diligencia.\u00bb[Folio \u00a055, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La autoridad accionada el d\u00eda programado efectu\u00f3 la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia, confirmando en su integridad la \u00a0emitida por el a quo, la cual a su vez fue notificada a las partes en \u00a0estrados. Contra esta determinaci\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. [Folios 10-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Actualmente \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la espera que se haga \u00a0efectivo el traslado del condenado de su domicilio a un Centro \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque \u00abno \u00a0fue notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda \u00a0instancia, lesionando el debido proceso y derecho a la defensa por \u00a0cuanto de haberse procedido en legal forma como lo ordena la ley 906 \u00a0de 2004 en lo referente a la persona privada de la libertad que hace \u00a0imperiosa su presencia en las audiencias correspondientes excepto, \u00a0que de manera expresa el procesado informe al Juez natural su \u00a0voluntad de no comparecencia \u00a0a la audiencias (art. 169 y S.s.) \u00a0habr\u00eda acudido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0a efecto del restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de \u00a0familia por eventual violaci\u00f3n directa de la ley.\u00bb \u00a0[Folios 1-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva \u2013 Huila, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1alar que frente a los hechos descritos por el accionante no \u00a0ha participado ni quebrantado derecho fundamental alguno. [Folio \u00a041-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec de esa ciudad, alleg\u00f3 \u00a0copia de las comunicaciones mediante las cuales se cit\u00f3 al \u00a0accionante para la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de \u00a0fallo de fecha 25 de marzo de 2014, en especial del oficio n\u00famero \u00a0139EPMSCNEIVA-NEI-DIR-232, donde el Director del Establecimiento \u00a0Carcelario informa al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de \u00a0trasladar al tutelante por falta de veh\u00edculo y manifestaci\u00f3n \u00a0del interno de no tener recursos para desplazarse a dicha diligencia. \u00a0[Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1, expres\u00f3 que el fallo de segunda instancia fue \u00a0emitido el 3 de marzo de 2014, cuya audiencia de lectura de fallo se \u00a0realiz\u00f3 el 25 de marzo siguiente, ejecutoriada el 31 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, sin que se haya interpuesto impugnaci\u00f3n \u00a0alguna. [Folio 57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a016 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la queja constitucional, al estimar \u00a0que el Tribunal accionado si procur\u00f3 la comparecencia del \u00a0procesado a la audiencia, aunado a que el implicado \u00a0conoc\u00eda \u00a0del tr\u00e1mite de la lectura de fallo, pero por diferentes \u00a0circunstancias no pudo acudir, contrario a lo afirmado en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifest\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa para la salvaguarda de los derechos deprecados \u00a0en tanto \u00a0que pudo solicitar la nulidad del tr\u00e1mite ante el mismo \u00a0Tribunal y no lo hizo, o por lo menos no obra prueba de que lo \u00a0hubiera efectuado. [Folios 63-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el accionante impugn\u00f3 el fallo, se\u00f1alando que se \u00a0encontraba privado de la libertad con el beneficio de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, figura jur\u00eddica que por si impide al agraciado \u00a0disponer a mutuo propio para trasladarse de la ciudad de Neiva \u2013 \u00a0Huila \u00a0a Florencia \u2013 Caquet\u00e1, siendo responsabilidad del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec su \u00a0traslado y el cuidado de su integridad f\u00edsica. [Folios 82-83, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima vulnerados, de \u00a0lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden \u00a0sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se \u00a0presentaron en torno al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de fallo adelantado en su contra, las cuales \u00a0asegura impidieron la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quem, \u00a0el peticionario puede reclamar directamente, al Tribunal accionado \u00a0que conoci\u00f3 del asunto, para que \u00e9ste examine si fueron \u00a0conculcadas sus garant\u00edas fundamentales y por ende, se declare \u00a0una eventual nulidad, de conformidad como lo establece el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, que precept\u00faa \u00abNulidad \u00a0por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. Es \u00a0causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda el amparo (falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que fij\u00f3 fecha para la audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia), ante el juez colegiado competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es \u00a0al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la \u00a0oportunidad de esbozar las quejas que por esta v\u00eda expone y no \u00a0puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada, se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e \u00a0inconformidades sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, \u00a0a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento ante un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0la Sala Penal de la Corte, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}