{"id":91410,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9662-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9662-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9662-2015\/","title":{"rendered":"STC 9662 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9662-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01182-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por El\u00edas Bedoya R\u00edos contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes reconocidos en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad, igualdad, defensa y debido proceso que estima vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, porque el proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra est\u00e1 viciado de nulidad \u00a0por vencimientos de t\u00e9rminos, toda vez que el Fiscal present\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el actor aleg\u00f3 que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, la cual se fundament\u00f3 en pruebas testimoniales \u00a0de o\u00eddas, situaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional se deje sin efectos el fallo condenatorio del 14 de \u00a0diciembre de 2011 y la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 aqu\u00e9lla \u00a0del 19 de abril de 2012, y en consecuencia se le conceda su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de diciembre de 2009, Claudia Marcela Rozo contrat\u00f3 el \u00a0cami\u00f3n conducido por El\u00edas Bedoya para que le \u00a0\u00abefectuara \u00a0un trasteo\u00bb, \u00a0y en medio de la movilizaci\u00f3n de los enseres, su hija de tres \u00a0a\u00f1os de edad ingres\u00f3 al automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando la madre de la menor retorn\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0\u00absorprendi\u00f3 \u00a0al conductor efectuando tocamientos en la zona genital de la \u00a0infante\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual dio aviso a la autoridad y de \u00abesa \u00a0forma aqu\u00e9l fue aprehendido y puesto a disposici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0[Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al procesado se le vincul\u00f3 mediante audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y adem\u00e1s se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias \u00a0preparatoria y p\u00fablica, el 14 de diciembre de 2011, emiti\u00f3 \u00a0sentencia y conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 118 \u00a0meses de prisi\u00f3n al hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que en fallo del 19 de abril de 2012, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el accionante no formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque las sentencias proferidas en su \u00a0contra se fundamentaron en pruebas testimoniales de referencia y \u00a0o\u00eddas, situaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida conforme lo \u00a0consagra el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que el testimonio de la madre del menor debi\u00f3 \u00a0ser tachado de sospechoso por el juez de conocimiento y su defensor, \u00a0situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 229 Seccional pidi\u00f3 que no se concediera el \u00a0amparo constitucional porque no se cumplen con los requisitos \u00a0formales para que proceda la tutela, teniendo en cuenta que El\u00edas \u00a0Bedoya R\u00edos no agot\u00f3 el recurso judicial extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, a pesar que estuvo presente en cada una de las \u00a0actuaciones del proceso penal, y de otro lado, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados al presente tr\u00e1mite no \u00a0emitieron pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 25 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo porque no cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, pues el quejoso esper\u00f3 tres \u00a0a\u00f1os para acudir ante el juez constitucional en procura de \u00a0logar la protecci\u00f3n de sus derechos, contados a partir del 19 \u00a0de abril de 2012, data en que el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, y \u00a0que dispuso condenar al accionante por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que si se soslayara el desconocimiento del \u00a0principio en comento, de todas formas la tutela se torna improcedente \u00a0porque \u00abla \u00a0censura que se hace debi\u00f3 denunciarse mediante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y ello no se hizo\u00bb \u00a0[Folios 65-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 1-2, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque el tutelante pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que cuestiona el accionante es aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio que profiriera el Juez \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esa ciudad, emanada el 19 de \u00a0abril de 2012, cuando el amparo constitucional s\u00f3lo fue \u00a0presentado hasta el 16 de junio de 2015, esto es, tres a\u00f1os y \u00a0dos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que el accionante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, tres a\u00f1os desde \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, siendo palpable que \u00a0dicho t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando \u00a0no se alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, debe recordarse que de \u00a0acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su \u00a0reclamo, en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales recaudadas durante la investigaci\u00f3n y que adem\u00e1s \u00a0en su sentir el proceso est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el accionante no manifest\u00f3 las inconformidades que \u00a0aqu\u00ed plantea ante el Juez competente para resolverlas, en \u00a0tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para \u00a0controvertir la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende \u00a0cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garant\u00edas la \u00a0decisi\u00f3n de confirmar el fallo de condena dictado en su \u00a0contra, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda, acorde a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pero es lo cierto que permiti\u00f3 su \u00a0ejecutoria sin interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera \u00a0transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la \u00a0queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio penal, a trav\u00e9s \u00a0de los medios que dej\u00f3 de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento se puede entender como una herramienta \u00a0apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y \u00a0legalmente se les ha asignada la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus \u00a0intereses \u201cdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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