{"id":91411,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9663-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9663-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9663-2015\/","title":{"rendered":"STC 9663 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9663-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00214-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Arturo \u00a0Salamanca Moyano, Oscar Javier Lagos Castillo, Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0G\u00f3mez, Sergio Luis Rangel Risquett y Fabio Luis Beltr\u00e1n \u00a0Barona contra \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013Inspecci\u00f3n General \u2013Control \u00a0Disciplinario Interno. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00abCONSTITUCIONAL \u00a0Y LEGAL\u00bb, \u00a0a la defensa y a la \u00abPRESUNCI\u00d3N \u00a0DE INOCENCIA\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al proferir los fallos sancionatorios dentro del proceso \u00a0disciplinario que se promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS los fallos disciplinarios de fecha febrero 16 de 2015 \u00a0proferidos por el [M]inisterio \u00a0de [D]efensa \u00a0[N]acional \u00a0\u2013 [P]olic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia \u2013 [I]nspecci\u00f3n \u00a0[D]elegada \u00a0[R]egi\u00f3n \u00a0de [P]olic\u00eda \u00a0ocho (\u2026) \u00a0bajo la partida No. REG18-2012-31 (\u2026), \u00a0y el fallo de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la [P]olic\u00eda \u00a0[N]acional \u00a0de Colombia \u2013 [I]nspecci\u00f3n \u00a0[G]eneral \u00a0 &#8211; [\u00c1]rea \u00a0de [P]rocesos \u00a0[D]isciplinarios \u00a0\u2013 [G]rupo \u00a0de [P]rocesos \u00a0[D]isciplinarios \u00a0de [S]egunda \u00a0[I]nstancia\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la autoridad convocada, \u00abprof[erir] \u00a0un nuevo fallo disciplinario en [e]l \u00a0que se haga una valoraci\u00f3n probatoria excluyendo la prueba \u00a0testimonial de la se\u00f1ora YANIS YANET TREJOS AMADOR, acorde con \u00a0los argumentos expuestos \u00a0(\u2026) y con los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales exigibles de imparcialidad, \u00a0racionalidad y sana cr\u00edtica. As\u00ed mismo sin hacer \u00a0reflejos jur\u00eddicos sobre las pruebas de embriaguez que fueron \u00a0declaradas inexistentes jur\u00eddicamente dentro de dicha \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que como \u00a0consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito presuntamente en estado \u00a0de alicoramiento, ocurrido el 28 de septiembre de 2011 \u00aben \u00a0una tarde deportiva autorizada\u00bb, \u00a0donde result\u00f3 involucrada la se\u00f1ora Jhanis Yanet Trejos \u00a0Amador, la Polic\u00eda Nacional de Colombia inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, la que culmin\u00f3 \u00a0con los fallos de destituci\u00f3n e inhabilidad proferidos por la \u00a0Delegada Regional de Polic\u00eda No. 8 y la Inspecci\u00f3n \u00a0General \u2013 \u00c1rea de Procesos Disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que pese a que dentro del citado tr\u00e1mite solicitaron la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Trejos Amador, pues con su \u00a0testimonio en la etapa preliminar se \u00abconstituy[eron] \u00a0un mes despu\u00e9s del accidente \u00a0(\u2026) las faltas \u00a0grav\u00edsimas [que \u00a0les fueron] \u00a0enrostradas\u00bb, \u00a0los Jueces Disciplinarios no la decretaron, ni siquiera \u00a0oficiosamente, lo que les impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que aunque \u00a0el Juez de primer grado mediante prove\u00eddo de 26 de noviembre \u00a0de 2014, declar\u00f3 \u00abla \u00a0[i]nexistencia \u00a0[j]ur\u00eddica \u00a0[d]e \u00a0[l]as \u00a0[p]ruebas \u00a0[d]e \u00a0[e]mbriaguez\u00bb \u00a0que les fueron practicadas, salvo al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez, en las referidas sentencias no s\u00f3lo \u00a0se le dio relevancia al testimonio citado en l\u00edneas \u00a0anteriores, sino tambi\u00e9n a la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Alfonso P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00abgendarme \u00a0quien se \u201cpresume\u201d le[s] \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la prueba de embriaguez a trav\u00e9s de m\u00e9todo indirecto\u00bb, \u00a0medios \u00a0de prueba de los que no se pod\u00eda inferir \u00abdolo\u00bb, \u00a0ni \u00a0el \u00abpresunto \u00a0consumo de licor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen que se realiz\u00f3 una equivocada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00ablo \u00a0que conlleva a una falsa motivaci\u00f3n y abuso del poder\u00bb \u00a0por parte de la entidad aludida, y que se \u00a0desconoci\u00f3 el \u00a0principio de la presunci\u00f3n de inocencia, lo que vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados (fls. 11 a 20, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Inspecci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1al\u00f3 en suma, que la \u00a0referida investigaci\u00f3n disciplinaria se \u00abadelant\u00f3 \u00a0bajo [el] \u00a0procedimiento \u00a0contenido [en] la \u00a0ley 734 de 2002; el proceso no vulner\u00f3 derecho alguno de [los] \u00a0investigado[s], \u00a0[pues] se respetaron \u00a0y se realizaron cada una de las etapas procesales [las] \u00a0cuales [fueron]: \u00a0auto de apertura, notificaciones y comunicaciones a los sujetos \u00a0procesales, se ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica en cada una \u00a0de las audiencias celebradas \u00a0[y] se garantiz\u00f3 \u00a0el principio de la segunda instancia\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que los interesados pueden acudir a la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad \u00a0de los actos administrativos que censuran (fls. \u00a091 a 96, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Inspector Delegado de la Regi\u00f3n Ocho de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, indic\u00f3 en s\u00edntesis, que no \u00a0solo los gestores del amparo pueden acudir a controvertir sus \u00a0decisiones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0sino que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcada \u00a0una de las causaciones de [los] \u00a0censor[es] \u00a0resultan expatrias a la verdad de [los] \u00a0autos decantados \u00a0dentro del proceso REGI8-2012-31, en donde existen dos (2) decisiones \u00a0ajustadas a derecho, donde a los investigados se les comunicaron, las \u00a0pr\u00e1cticas de las pruebas, tuvieron acceso al expediente, se le \u00a0dieron a conocer los derechos a los investigados y las herramientas \u00a0jur\u00eddicas para impugnar las decisiones que tuvieran ha bien \u00a0atacar y en donde esta instancia motivo cada decisi\u00f3n emitida\u00bb \u00a0(fls. 97 a 100, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma los mismo argumentos \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 116 a 119, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto observa la Corte, que la censura est\u00e1 \u00a0puntualmente encaminada contra la decisi\u00f3n de 27 de marzo de \u00a02015, por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Inspecci\u00f3n General \u2013 \u00c1rea de Procesos \u00a0Disciplinarios \u2013 Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda \u00a0Instancia, \u00a0dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]onfirmar \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n de fecha 16 de febrero de 2015, \u00a0proferida por el Inspector Delegado Regional Ocho, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 responsable disciplinariamente, (\u2026) al \u00a0encontrar probados los cargos imputados [al]: \u00a0Teniente ARTURO SALAMANCA MOYANO (\u2026); \u00a0imponi\u00e9ndole el correctivo disciplinario de DESTITUCI\u00d3N \u00a0E INHABILIDAD GENERAL por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os; \u00a0subintendente OSCAR JAVIER LAGO CASTILLO (\u2026); \u00a0imponi\u00e9ndole el correctivo disciplinario de DESTITUCI\u00d3N \u00a0e INHABILIDAD GENERAL por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os; \u00a0Patrullero \u00c1NDRES RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ (\u2026),imponi\u00e9ndole \u00a0el correctivo disciplinario de DESTITUCI\u00d3N e INHABILIDAD \u00a0GENERAL por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os (\u2026); \u00a0Patrullero \u00a0SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT (\u2026),imponi\u00e9ndole \u00a0el correctivo disciplinario de DESTITUCI\u00d3N e INHABILIDAD \u00a0GENERAL por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os (\u2026);y \u00a0Patrullero FABIO LUIS BELTR\u00c1N BARONA (\u2026),imponi\u00e9ndole \u00a0el correctivo disciplinario de DESTITUCI\u00d3N e INHABILIDAD \u00a0GENERAL por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. 165 a 189, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0sentir de los aqu\u00ed interesados, en dicha determinaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la \u00a0medida en que a pesar de que se descartaron las pruebas de \u00a0alcoholemia que dieron lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0la autoridad investigadora tuvo en \u00a0cuenta los testimonios de \u00c1lvaro \u00a0Alfonso P\u00e9rez \u00c1lvarez y Jhanys Yanet Trejos Amador, \u00a0quienes dieron cuenta de una presunta ingesta de alcohol en la \u00a0actividad desplegada en desarrollo del servicio, adem\u00e1s que no \u00a0se decret\u00f3 de oficio la declaraci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que los suplicantes tienen a su disposici\u00f3n \u00a0otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual \u00a0pueden procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estiman transgredidos, por cuanto las decisiones de 16 de febrero y \u00a027 de marzo pasado proferidas por el Inspector Delegado de la \u00a0Regional Ocho y la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, respectivamente, constituyen actos administrativos cuya \u00a0legalidad puede ser demandada en acci\u00f3n nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la citada \u00a0jurisdicci\u00f3n en el proceso correspondiente, y como medida \u00a0cautelar \u2013art\u00edculo 229 Ib\u00eddem-, \u00a0pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, \u00a0STC15617-2014 y STC4699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0claro para la Corte que el presente amparo no puede prosperar dada la \u00a0improcedencia de su proposici\u00f3n, toda vez que en \u00faltimas, \u00a0lo que pretende el accionante es que se inapliquen las resoluciones \u00a0de primera y segunda instancia calendadas 1\u00b0 de septiembre y 8 de \u00a0octubre de 2010 que lo declararon disciplinariamente responsable de \u00a0los cargos que se le imputaron, cuando es lo cierto que tales \u00a0pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad est\u00e1 \u00a0sometida al control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente \u00a0soslayado ni sustituido por la acci\u00f3n de tutela, pues no le es \u00a0dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la \u00f3rbita \u00a0de competencia que la Constituci\u00f3n y la ley han deferido a \u00a0otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le est\u00e1n \u00a0reservadas al Juez Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 mar. 2011, Rad. 2010-00742-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Sala no vislumbra que los accionantes puedan padecer un perjuicio \u00a0irremediable, ya que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta \u00a0por los Jueces \u00a0disciplinarios, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede considerarse per se c\u00f3mo un perjuicio de ese talante, \u00a0pues aceptarlo ser\u00eda tanto como estimar que todas las \u00a0sanciones provenientes de la administraci\u00f3n podr\u00edan ser \u00a0objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas \u00a0de ese orden\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 jun. 2012, Rad. 2012-00035-01; \u00a0reiterado en STC). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se a\u00f1ade, que tampoco se \u00a0alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea \u00a0suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia, \u00a0pues \u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N 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