{"id":91412,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9664-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9664-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9664-2015\/","title":{"rendered":"STC 9664 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9664-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00471-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Cesar Augusto Vizcaino Donado, contra los Juzgados Doce Civil del \u00a0Circuito y Sexto Civil Municipal, la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0Administrativo Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0Transporte todos de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se \u00a0origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y la recta impartici\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades, al negar \u00a0por v\u00eda de tutela el \u00a0reintegro a su empleo de \u00abagente \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas \u00a0proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la \u00a0protecci\u00f3n invocada en aqu\u00e9l tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0[Folios 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano C\u00e9sar Augusto Vizcaino Donado, impetr\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, \u00a0porque profiri\u00f3 el Decreto 4110.20.0082 del 27 de febrero de \u00a02015 mediante el cual nombr\u00f3 a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito \u00a0Grado 03, sin que en esa lista aparezca el nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a024 de abril de 2015, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, tras \u00a0analizar la demanda y la oposici\u00f3n que presentara la Alcald\u00eda \u00a0de esa ciudad, neg\u00f3 el amparo constitucional porque \u00abel \u00a0actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0y \u00a0adem\u00e1s aqu\u00e9l cuenta con otro mecanismo judicial de \u00a0defensa \u00abpara \u00a0debatir la pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0 del \u00abreintegro \u00a0laboral\u00bb como \u00a0es \u00abla \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz al cual puede recurrir el accionante para \u00a0controvertir tanto la legalidad del mencionado acto administrativo\u00bb. \u00a0[Folios \u00a012-15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el trabajador impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 29 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su inferior y consider\u00f3 que el accionante puede \u00a0cuestionar el acto administrativo que lo excluy\u00f3 de ocupar el \u00a0cargo de agente de tr\u00e1nsito ante \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o laboral, v\u00edas \u00a0que resultan eficaces\u00bb. \u00a0[Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces \u00a0accionados, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra \u00a0de su empleador, vulnera sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque su desvinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Cali como agente de tr\u00e1nsito, le est\u00e1 afectando su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su linaje, ya que no tiene ingresos para \u00a0la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y adem\u00e1s \u00a0se encuentra desafiliado del r\u00e9gimen de salud, situaci\u00f3n \u00a0que ha impedido que su c\u00f3nyuge siga con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0ordenado por su galeno. [Folio 1 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de junio \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal manifest\u00f3 que su sentencia se \u00a0ajust\u00f3 a derecho, porque para controvertir actos \u00a0administrativos, el accionante cuenta con otras v\u00edas de \u00a0defensa, por lo que aplic\u00f3 la regla general de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed mismo expuso que es \u00a0improcedente que el actor acuda a la solicitud de amparo \u00a0constitucional para cuestionar los fallos de tutela de primera y \u00a0segunda instancia, porque le compete es a la Corte Constitucional \u00a0revisar las citadas decisiones. [Folios 72-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad inform\u00f3 \u00a0que en fallo del 29 de mayo de 2015 decidi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, teniendo \u00a0en cuenta que las pretensiones de reintegro laboral deben ser \u00a0ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, y porque el actor no logr\u00f3 demostrar la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar a la \u00a0procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, adujo que la \u00a0vinculaci\u00f3n por temporalidad en un empleo de carrera no \u00a0constituye una obligaci\u00f3n de la entidad para volver a nombrar \u00a0al accionante en provisionalidad, m\u00e1xime si su vinculaci\u00f3n \u00a0en el cargo fue temporal y culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que la acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente \u00a0improcedente toda vez que el tutelante omite agotar las v\u00edas o \u00a0acciones ordinarias creadas por el legislador para salvaguardar los \u00a0derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su \u00a0escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo \u00a0tutelar contra acciones de la misma estirpe, y de otro lado estim\u00f3 \u00a0que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque \u00abse \u00a0encuentra pendiente de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00bb \u00a0los \u00a0fallos de tutela ahora cuestionados. [Folios 119-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la queja, la \u00a0impugn\u00f3. Como soporte de su inconformidad solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado porque al tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se vincul\u00f3 a los 142 agentes de tr\u00e1nsito \u00a0que fueron nombrados a discrecionalidad por la Alcald\u00eda de \u00a0Cali en el Decreto 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015, \u00a0personas que pod\u00edan oponerse o coadyuvar a sus s\u00faplicas \u00a0constitucionales. [Folios 53-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por el Juzgado Doce Civil Circuito de Cali y las \u00a0decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es \u00a0i) el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0juzgador, y ii) la no vinculaci\u00f3n de los 142 agentes de \u00a0tr\u00e1nsito nombrados por la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la \u00a0concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y respecto a la inconformidad del accionante en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n referente a que no se vincul\u00f3 a \u00a0los 142 agentes nombrados por la Alcald\u00eda Municipal de Cali al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional cuestionado, es menester \u00a0se\u00f1alar, que quienes deb\u00edan alegar esa irregularidad \u00a0eran aqu\u00e9llas personas que se hubiesen visto afectadas con los \u00a0fallos emitidos, y no el accionante, lo anterior de conformidad con \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que precept\u00faa: \u00abLa \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por \u00a0la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}