{"id":91413,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9665-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9665-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9665-2015\/","title":{"rendered":"STC 9665 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC9665-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047001-22-13-000-2015-00135-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecisiete de junio dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Delis Mercedes Berdugo Lara contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9nega (Magdalena) y la \u00a0sociedad Juan Miguel de Vengoechea &amp; C\u00eda. S. en C., \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural Incoder \u2013 Territorial Magdalena, a la \u00a0Procuradur\u00eda Agraria y Ambiental de ese departamento y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y propiedad, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, porque en el litigio reivindicatorio \u00a0objeto de inconformidad, no se le ha vinculado, ni notificado de las \u00a0actuaciones all\u00ed surtidas, pese a ser titular del inmueble que \u00a0se pretende reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se amparen sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y se ordene decretar la nulidad todo lo actuado, \u00a0incluido el auto admisorio de la demanda. [Folio 1 a 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sociedad Juan Manuel de Vengoechea y C\u00eda. S. en C. promovi\u00f3 \u00a0demanda reivindicatoria contra Nixon Antonio Rodr\u00edguez Dur\u00e1n, \u00a0para obtener la restituci\u00f3n del \u00abLote \u00a0(6-C) Finca C\u00f3rdoba\u00bb el \u00a0cual hace parte del predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0N\u00ba222-17816. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ci\u00e9nega, que la admiti\u00f3 por auto \u00a0del 22 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez se notific\u00f3 a la parte demandada por emplazamiento, el 21 \u00a0de noviembre posterior, se desarroll\u00f3 la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 23 del Decreto 2303 de 1989, en la cual se \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La respectiva diligencia se llev\u00f3 a cabo el 6 de diciembre de \u00a02013 y fue atendida por el demandado, quien al momento de ser \u00a0interrogado, frente a la pregunta, en qu\u00e9 condici\u00f3n se \u00a0encuentra respecto de las 4 hect\u00e1reas objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, contest\u00f3: \u00abdesconociendo \u00a0totalmente esa sociedad yo no ostento posesi\u00f3n sino t\u00edtulo \u00a0del predio, la cual me fue otorgada en el mes de abril por el \u00a0INCODER\u00bb \u00a0[Folios 84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de julio de 2014, vencida la fase probatoria, se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n y el 26 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, ingres\u00f3 el expediente al despacho para proferir \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A prop\u00f3sito de la nulidad propuesta por la accionante con \u00a0fundamento en las causales 2\u00aa, 4\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el pasado 8 de julio &#8211; \u00a0con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0tutela ahora impugnado -, se corri\u00f3 traslado de la solicitud \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Paralelamente \u00a0al curso del proceso, el 01 de marzo de 2013 el Instituto Colombiano \u00a0de Desarrollo Rular \u2013 Incoder mediante Resoluci\u00f3n 013, \u00a0adjudic\u00f3 al demandado Nixon Antonio Rodr\u00edguez Dur\u00e1n \u00a0y a la tutelante el inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0N\u00ba222-40310, acto administrativo frente al cual, la sociedad \u00a0accionada solicit\u00f3 su revocatoria directa, pues en su sentir, \u00a0dicho inmueble se encuentra ubicado en un predio de su propiedad \u00a0privada, petici\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite bajo los \u00a0lineamientos del Decreto 2664 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque \u00a0se soslay\u00f3 su vinculaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de \u00a0las actuaciones surtidas al interior del proceso, pese a que es \u00a0titular del inmueble que se pretende reivindicar, adem\u00e1s \u00a0precis\u00f3, que al proferirse sentencia, eventualmente se podr\u00edan \u00a0afectar sus intereses como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas y de los \u00a0vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. [Folio 46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite \u00a0adelantado, sostuvo que el inmueble a reivindicar es diferente al \u00a0bien del cual ostenta titularidad la accionante y que aqu\u00e9lla \u00a0no ha intentado en oportunidad alguna su intervenci\u00f3n en el \u00a0proceso. [Folios 54 a 56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda del tribunal a \u00a0quo, \u00a0ados\u00f3 a la queja, fallo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el demandado en la cual aleg\u00f3 irregularidades en \u00a0relaci\u00f3n con su notificaci\u00f3n en la causa. [Folios \u00a084-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionada precis\u00f3 que si bien es cierto, la actora es \u00a0titular de un predio en virtud de la adjudicaci\u00f3n realizada \u00a0por el Inconder, tambi\u00e9n lo es, que en el tr\u00e1mite de \u00a0revocatoria directa ya se determin\u00f3 que aqu\u00e9l est\u00e1 \u00a0dentro de un inmueble de su propiedad. Referente a la violaci\u00f3n \u00a0denunciada puntualiz\u00f3, que el asunto se ha surtido por el \u00a0procedimiento correspondiente sin que se hubiese estructurado \u00a0trasgresi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que en el caso en que no se hubiese vinculado a la \u00a0accionante ella puede solicitar la nulidad establecida en el numeral \u00a09\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicit\u00f3 que no se \u00a0tutele a dicha entidad dado que no existe violaci\u00f3n alguna de \u00a0los derechos de la querellante por parte de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0tras estimar que la deponente no ha hecho uso de las herramientas \u00a0ordinarias para el restablecimiento de las garant\u00edas, pues no \u00a0ha solicitado su intervenci\u00f3n, ni tampoco la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, aduciendo que por su estado de salud y dado que no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado \u00a0no ha podido intervenir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque se desconoce el principio en menci\u00f3n, pues la parte \u00a0actora pretende que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0bajo el argumento, que no fue convocada al proceso reivindicatorio \u00a0objeto de censura, no obstante ostentar, al parecer, la calidad de \u00a0titular del inmueble a restituir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0ausencia de solicitud directa ante el juzgado por parte de la quejosa \u00a0efectuando los reclamos que ahora son objeto de esta tutela, es un \u00a0circunstancia que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada, pues recu\u00e9rdese, que el \u00a0compete para decidir las censuras que aduce la tutelante, es el juez \u00a0natural, es decir, es a aqu\u00e9l a quien le corresponde verificar \u00a0si ha incurrido en alguna irregularidad capaz de viciar la actuaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el estatuto procesal civil (art\u00edculos 140 y \u00a0ss del C.P.C) y si por la condici\u00f3n que aduce ostentar, era \u00a0menester, integr\u00e1rsele al litigio antes de proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tras revisar la actuaci\u00f3n surtida, no se deduce \u00a0que a la actora se le hubiera impedido formular petici\u00f3n \u00a0alguna para que ante dicha autoridad se establezcan si sus reclamos \u00a0devienen procedentes, pues para el momento en que se dict\u00f3 el \u00a0fallo impugnado no hab\u00eda realizado ninguna gesti\u00f3n en \u00a0dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir en \u00a0escenarios que no se han promovido por la accionante, pues el amparo \u00a0no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa e \u00a0intervenci\u00f3n establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se\u00f1al\u00f3 esta Sala que: \u00abexiste \u00a0un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se \u00a0invoca, consistente en que la actora, no formul\u00f3 ante el juez \u00a0natural ninguna reclamaci\u00f3n en el sentido que ahora alega en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que los cuestionamientos en que \u00a0cifr\u00f3 la petici\u00f3n no han sido planteados en el \u00e1mbito \u00a0procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en \u00a0la hip\u00f3tesis de impertinencia de que trata el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 (&#8230;)\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallos \u00a0de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00 y 17 de julio de 2014, \u00a0exp.00185-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0vale resaltar, que el hecho de carecer de recursos econ\u00f3micos \u00a0o encontrarse en tratamiento m\u00e9dico para superar una \u00a0patolog\u00eda, no constituye una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0para soslayar el deber de agotar los mecanismos de defensa al alcance \u00a0de la accionante, toda vez que existen instrumentos en el \u00a0ordenamiento procesal para enfrentar dicha circunstancia y adem\u00e1s \u00a0porque al revisar el proceso se evidencia que con posterioridad al \u00a0fallo la quejosa elev\u00f3 la solicitud correspondiente, la cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}