{"id":91414,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9666-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9666-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9666-2015\/","title":{"rendered":"STC 9666 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9666-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01332-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gustavo de Jes\u00fas G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0contra los Juzgados 23 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y 33 \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con \u00a0ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado en su \u00a0contra, por cuanto desconocieron el fin de la conciliaci\u00f3n \u00a0instituida mediante el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que no es otro que la oportunidad para terminar \u00a0las controversias entre las partes, que no pueden desconocer los \u00a0operadores judiciales cuando est\u00e1n ajustadas a la ley, como en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se reconozcan los derechos fundamentales \u00a0deprecados y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda. [Folios 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2008 correspondi\u00f3 al Juzgado 64 Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, conocer demanda ordinaria de menor cuantia \u00a0instaurada por Alfonso El\u00edas Calder\u00f3n Cabrera en contra \u00a0del accionante y Miriam Posada Barrera con miras a que se declarara \u00a0resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa fechado 19 de marzo de \u00a01997 que recayera sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1412114, por incumplimiento del pago del saldo del \u00a0precio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante \u00a0decisi\u00f3n 4 de febrero de 2009, se avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y se dispuso dar tr\u00e1mite al proceso abreviado, as\u00ed como \u00a0la notificaci\u00f3n personal a los demandados, la cual se efectu\u00f3 \u00a0el 12 de febrero siguiente al tutelante y por conducta concluyente a \u00a0Miryam Posada Herrera el 6 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte pasiva contest\u00f3 la demanda en junio siguiente, \u00a0proponiendo excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abContrato \u00a0no cumplido por parte del actor\u00bb \u00a0y \u00ablesi\u00f3n \u00a0enorme en el contrato de promesa de venta por parte del vendedor para \u00a0con el comprador\u00bb, \u00a0de las que se corri\u00f3 traslado por decisi\u00f3n fechada 2 de \u00a0julio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de 20 de agosto de 2009 se cit\u00f3 a las partes para \u00a0celebraci\u00f3n de Audiencia de Conciliaci\u00f3n, diligencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 13 de octubre siguiente en la que \u00a0acordaron que los demandados se compromet\u00edan a entregar el \u00a0inmueble a m\u00e1s tardar \u00a0en seis meses y una vez recibido por \u00a0parte del demandante la suma de $17.000.000; as\u00ed mismo, que \u00a0mientras la parte activa cancelara ese dinero los ejecutados \u00a0permitir\u00edan el acceso al inmueble con el fin de realizar la \u00a0respectiva negociaci\u00f3n ya sea de venta o hipoteca, con la \u00a0advertencia que en caso que dentro de los seis meses no se haya \u00a0podido realizar la respectiva transacci\u00f3n de venta del \u00a0inmueble, se prolongar\u00eda dicho plazo hasta tanto se efectuara \u00a0la negociaci\u00f3n del bien, solicitando adem\u00e1s la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se haga efectivo el \u00a0acuerdo, que no ser\u00eda mayor a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de octubre de 2010 el actor inform\u00f3 al juzgado que la \u00a0parte activa no cumpli\u00f3 con el acuerdo, solicitando dar por \u00a0terminado el proceso, por lo que el juzgado por decisi\u00f3n de la \u00a0misma fecha orden\u00f3 reanudar el tr\u00e1mite del asunto, \u00a0quedando la audiencia para el 18 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por Acuerdo PSAA 11-7912 de 2011 emitido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0al Juzgado 23 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, que por decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2011 avoco conocimiento \u00a0del proceso, abri\u00f3 \u00a0a pruebas y decret\u00f3 las solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado lo anterior, el 28 de junio de 2013, el juzgado profiri\u00f3 \u00a0sentencia, negando las excepciones propuestas por el tutelante y \u00a0 declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n el actor la impugn\u00f3 \u00a0aduciendo entre otras cosas que se \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n quinta contenida en la demanda introductoria que \u00a0solicitaba que al ordenar la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda a los demandados, se les advirtiera que si en el plazo \u00a0de 24 horas contados desde la siguiente hora h\u00e1bil a aquella a \u00a0que se le haga no cubr\u00eda \u00a0el valor total \u00a0del precio debido y \u00a0sus intereses moratorios, quedar\u00eda resuelto el contrato de \u00a0compraventa, lo que hace invalido todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indico \u00a0a su vez que \u00abla \u00a0Primera Instancia de la Sentencia impugnada no se refiri\u00f3 en \u00a0absoluto a lo desarrollado en la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0101 del C.P.C. acuerdo que fue incumplido por la parte actora por lo \u00a0que ha reclamado en reiteradas oportunidades que la parte actora en \u00a0interrogatorio de parte realizado el 23 de febrero de 2012 manifest\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda llegado a ning\u00fan acuerdo \u00a0y sus apoderados \u00a0quisieron desconocerlo por el hecho que no se se\u00f1alaba en este \u00a0t\u00e9rmino para cumplirlo, omitiendo el numeral tercero p\u00e1rrafo \u00a0segundo de la conciliaci\u00f3n realizada el d\u00eda 13 de \u00a0octubre de 2009.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 \u00abtener \u00a0en cuenta la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0desarrollada el d\u00eda 16 de enero de 2011 donde reclamo el \u00a0acuerdo logrado dentro de la inicial audiencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante decisi\u00f3n fechada 19 de diciembre de 2014, el Juzgado \u00a033 Civil del Circuito de esta ciudad, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, denegando las pretensiones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las referidas \u00a0determinaciones, \u00a0vulnera los derechos invocados, porque las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, pues no se \u00a0tuvo en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado \u00a0mediante audiencia el 18 de enero de 2011, por tanto las actuaciones \u00a0son violatorias de sus derechos fundamentales. [Folios 1- 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 8, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, para cuyo efecto \u00a0inform\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fechada 19 de diciembre de 2014 \u00a0fue proferida con apego a la legalidad, no encontr\u00e1ndose en \u00a0consecuencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. [Folios \u00a017-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 17 \u00a0de junio de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0considerar que las sentencias cuestionadas tienen soporte en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, acaecimiento en el cual el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse para hacer prevalecer un \u00a0discernimiento jur\u00eddico diferente, as\u00ed el tutelante no \u00a0est\u00e9 de acuerdo con el funcionario accionado. \u00a0[Folios 27-33, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los de \u00a0su escrito introductor. [Folios 45-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia fechada \u00a028 de junio de 2013 a trav\u00e9s de la cual \u00a0se negaron las excepciones propuestas por el tutelante y se declar\u00f3 \u00a0resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las \u00a0partes, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, no es el \u00a0 resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que las determinaciones censuradas \u00a0estuvieron fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad a estimar \u00a0que deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, argumentos que se vierten, en s\u00edntesis, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el expediente encuentra el Despacho que el Sr. Apoderado Judicial de \u00a0la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda propuso \u00a0como Excepciones de M\u00e9rito las que denomin\u00f3 Contrato No \u00a0Cumplido por parte del Actor y Lesi\u00f3n Enorme en el Contrato de \u00a0Promesa de Venta por parte del Vendedor para el Comprador, pero en \u00a0ninguna parte del escrito de defensa dijo que la Primera Instancia \u00a0desconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n quinta contenida en la demanda \u00a0introductoria que solicitaba que al ordenar la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda a los demandados se les advirtiera \u00a0que si en el plazo de 24 horas contados desde la siguiente hora h\u00e1bil \u00a0a aquella a que se le hiciera no cubr\u00eda el valor total del \u00a0precio debido y sus intereses moratorios, quedar\u00eda resuelto el \u00a0contrato de compraventa, motivo por el cual no conviene exponer \u00a0hechos nuevos en el curso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el recurrente adem\u00e1s, que la Primera Instancia en la Sentencia \u00a0impugnada no se refiri\u00f3 en lo absoluto a lo desarrollado en la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C.P.C. acuerdo que \u00a0fue incumplido por la parte actora y que reclam\u00f3 en reiteradas \u00a0oportunidades, observa el Despacho que dicha inconformidad fue \u00a0despachada desfavorablemente por el Juzgado 23 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n mediante auto del d\u00eda 12 de julio de 2011 \u00a0al considerar que no se daban los presupuestos para ello y adem\u00e1s \u00a0en la conciliaci\u00f3n realizada no qued\u00f3 estipulado que el \u00a0incumplimiento de aquella diera lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0deprecada. Se tiene adem\u00e1s, que dicha providencia fue \u00a0recurrida por el inconforme, resolvi\u00e9ndose no revocar la misma \u00a0por auto de fecha 29 de agosto de 2011\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior se tiene, que el descontento del memorialista ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Primera \u00a0Instancia, por las razones expuestas en dichos autos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que \u00abSin \u00a0embargo, en gracia de discusi\u00f3n, tenga en cuenta el \u00a0memorialista que en la conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 409 \u00a0del C.P.C. realizada el d\u00eda 13 de octubre de 2009, las partes \u00a0conciliaron que los demandados se compromet\u00edan a entregar el \u00a0inmueble objeto de contrato de promesa de venta a m\u00e1s tardar \u00a0en seis (6) meses \u00a0y una vez hayan recibido por parte del demandante \u00a0la suma de $17.000.000.oo: que mientras el actor cancelara el dinero \u00a0mencionado en la cl\u00e1usula primera los ejecutados permitir\u00edan \u00a0el acceso al inmueble con el fin de realizar la respectiva \u00a0negociaci\u00f3n, ya sea de venta o hipoteca, y adem\u00e1s \u00a0pactaron que en caso de que dentro de la fecha mencionada (seis \u00a0meses) no se haya podido realizar la respectiva negociaci\u00f3n de \u00a0venta del inmueble se prolongar\u00eda dicho plazo hasta tanto se \u00a0efectuara la venta o negociaci\u00f3n del inmueble, all\u00ed No \u00a0se dio por terminado el proceso ya que lo solicitado fue una \u00a0suspensi\u00f3n hasta tanto se hiciere efectivo el acuerdo que no \u00a0ser\u00eda mayor a un a\u00f1o\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene adem\u00e1s \u00a0que la consecuencia de no haber cumplido lo pactado en la citada \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n al haber expirado el plazo para \u00a0ello, lo normal era reanudar y continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, como adecuadamente lo efectu\u00f3 el Juez de Primera \u00a0Instancia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}