{"id":91415,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9667-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9667-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9667-2015\/","title":{"rendered":"STC 9667 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9667-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01108-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de tutela \u00a0proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Neftal\u00ed Garz\u00f3n Su\u00e1rez contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal \u00a0Especializado de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 \u00a0a los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Dieciocho, Doce y \u00a0Sexto de Penas y Medidas de Seguridad, \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la justicia, dignidad \u00a0humana, derechos de los menores y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0negarse y confirmarse en primera y segunda instancia, su pretensi\u00f3n \u00a0de sustituir la detenci\u00f3n preventiva intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene \u00abacceder \u00a0a lo peticionado en cuanto a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0[Folios \u00a01 a 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al accionante a la \u00a0pena principal de 256 meses de prisi\u00f3n y al pago de la multa \u00a0por 2.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n fechada 20 de junio de 2014, ratific\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente el accionante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra tal determinaci\u00f3n, herramienta de oposici\u00f3n que \u00a0se encuentra actualmente en esta Corporaci\u00f3n, para su \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a019 de enero de 2015, el tutelante solicit\u00f3 ante el operador \u00a0judicial de la primera instancia, el \u00a0beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria y de forma subsidiaria \u00a0el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de enero posterior, la aludida autoridad neg\u00f3 el \u00a0sustituto invocado en virtud a que no se reun\u00eda el criterio \u00a0objetivo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal y dado a que el condenado no comprob\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio del sentenciado, la negativa al beneficio solicitado, \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales y desconoci\u00f3 \u00a0los derechos de su hijos menores y el de su c\u00f3nyuge, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n censurada, no se motiv\u00f3 de forma \u00a0adecuada, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por aqu\u00e9l, \u00a0ni los argumentos que aleg\u00f3 para acreditar su calidad de padre \u00a0cabeza de familia, pues no se analiz\u00f3 el estado de salud de su \u00a0esposa, ni la afectaci\u00f3n en el bienestar de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0afirm\u00f3 que vigil\u00f3 la pena impuesta al actor por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0que el proceso lo remiti\u00f3 a la Juez Sexta Hom\u00f3loga de \u00a0Descongesti\u00f3n, por lo tanto desconoce la situaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 18 \u00a0vinculado, preciso que no ha vigilado ni ejecutado pena alguna contra \u00a0el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0copia del auto de 29 de enero de 2015 y que es objeto de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada operadora en descongesti\u00f3n precis\u00f3 que vigila el \u00a0cumplimiento de la condena impuesta al tutelante por el delito de \u00a0Hurto Agravado en Concurso con Falsedad en Documento P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior reconvenido, solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada dado que no se vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, pues la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en torno al \u00a0mecanismo sustitutivo solicitado, se fundament\u00f3 en que el \u00a0sentenciado no acredit\u00f3 que la ascendiente de sus hijos \u00a0menores se encuentre en la imposibilidad de velar por la protecci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos y porque finalmente fue la actividad delictiva que \u00a0cometi\u00f3 el infractor, la que lo sumergi\u00f3 en condiciones \u00a0de limitaci\u00f3n paterno filial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que las decisiones controvertidas se sustentaron en \u00a0criterios razonables, m\u00e1xime cuando lo que pretende el \u00a0accionado es revivir un debate ya concluido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, el tutelante lo impugn\u00f3, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el accionante cuestiona, por esta v\u00eda, las providencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el Tribunal accionado \u00a0de la misma ciudad, que datan del 29 de enero y 6 de marzo, ambas de \u00a02015, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3, \u00a0en ese mismo orden, la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por las precitadas autoridades \u00a0judiciales para despachar adversamente la solicitud del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que las determinaciones censuradas \u00a0estuvieron fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al Tribunal accionado a estimar que deb\u00eda confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, argumentos que se \u00a0vierten, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se observa, que el Tribunal acusado, precis\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0el beneficio solicitado por el actor atendiendo el estado del proceso \u00a0as\u00ed: \u00abEn \u00a0primer lugar, la Colegiatura procede a diferenciar entre los \u00a0institutos de la prisi\u00f3n y la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0como quiera que la primera procede una vez en firme la sentencia y la \u00a0segunda durante el curso del proceso; adem\u00e1s, aquella es de \u00a0competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, mientras que esta compete \u00a0a las instancias, para lo cual no sobra traer a colaci\u00f3n lo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia ha dicho sobre dicha tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (\u2026) \u00a0La \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria tiene que ver con el decurso del \u00a0proceso; la prisi\u00f3n domiciliaria, con el proferimiento del \u00a0fallo y la sustituci\u00f3n de la pena, con la efectividad corporal \u00a0de esta &#8230;\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al punto de la impugnaci\u00f3n, a saber, la procedencia \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria para quienes ostentan la calidad \u00a0de padre cabeza de familia, el Tribunal convocado, hizo \u00e9nfasis \u00a0en la noci\u00f3n jur\u00eddica de dicha figura con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2\u00aa de 1982, la regulaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda que tienen dichas personas de purgar la pena \u00a0privativa de la libertad en su residencia \u2013 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 750 de 2002 &#8211; y la ampliaci\u00f3n de su cobertura a los \u00a0hombres \u2013 Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003 \u2013 . \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0explic\u00f3: \u00abSi \u00a0bien, con la entrada en rigor de la Ley 906 de 2004, se forj\u00f3 \u00a0discusi\u00f3n en torno a la eventual modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal que contempla la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, porque el art\u00edculo 314 (sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva) de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 \u00a0taxativamente los casos en que la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de la \u00a0residencia, entre ellos: \u2018cuando la imputada o acusada fuere \u00a0madre cabeza de familia\u2019, la misma se dirimi\u00f3 \u00a0jurisprudencialmente cuando se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo canon no sustituy\u00f3, derog\u00f3, \u00a0ni modific\u00f3 al art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 no modific\u00f3 en \u00a0ning\u00fan aspecto al art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal y \u00a0tampoco sustituy\u00f3, modific\u00f3, ni derog\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 750 de 2002, ha de colegirse que el \u00a0concepto de cabeza de familia, su alcance y limitaciones siguen \u00a0gobern\u00e1ndose por esta preceptiva, bien sea para la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva o la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00abEn \u00a0s\u00edntesis, para acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por domiciliaria, instituto que opera antes de quedar en \u00a0firme la sentencia, o en su defecto a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0cuando esta ha cobrado ejecutoria, lo que se debe demostrar dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal no es s\u00f3lo la calidad de mujer \u00a0cabeza de familia o padre cabeza de familia, sino que aunado a ello, \u00a0es preciso analizar t\u00f3picos como la naturaleza del delito, la \u00a0edad de las v\u00edctimas, el desempe\u00f1o personal, laboral y \u00a0social de los implicados y su eventual reiteraci\u00f3n en las \u00a0conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al analizar el asunto, concluy\u00f3 el accionado: \u00ab\u2026 \u00a0si bien con los registros civiles de nacimiento se demostr\u00f3 \u00a0que Neftal\u00ed \u00a0Garz\u00f3n Su\u00e1rez es \u00a0padre de 4 hijos, tres de ellos menores de edad. As\u00ed mismo, \u00a0con la copia de la historia cl\u00ednica de la progenitora de los \u00a0ni\u00f1os, est\u00e1 acreditado que para el 14 de octubre de \u00a02014 se encontraba en estado de embarazo y present\u00f3 un \u00a0sangrado vaginal moderado. Sin embargo, esta situaci\u00f3n per se \u00a0no lo convierte en padre cabeza de familia, en los t\u00e9rminos en \u00a0que ha sido definida esta instituci\u00f3n tanto por la ley como \u00a0por la doctrina jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la actuaci\u00f3n no aparece demostrado que la \u00a0ascendiente de los ni\u00f1os se encuentre en la imposibilidad de \u00a0velar por la protecci\u00f3n y cuidado afectivo, econ\u00f3mico y \u00a0social de los menores, prueba que no pueda desempe\u00f1arse por s\u00ed \u00a0mismo o que sea una persona desvalida que demande especial \u00a0protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco se ha demostrado que en \u00a0ausencia de la madre, (si en verdad existiera por grave enfermedad \u00a0permanente) otros miembros de su n\u00facleo familiar no pueden \u00a0asumir el cuidado de los menores, como se\u00f1al\u00f3 el a quo, \u00a0en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0manifestado por el procesado que su menores hijos tienen derecho a \u00a0contar con su ascendiente para que este le brinde protecci\u00f3n, \u00a0cuidado y satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, es \u00a0una verdad incuestionable, pero fue su actividad delictiva la que lo \u00a0sumergi\u00f3 en condiciones de limitaci\u00f3n paterno filiar. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n considera que sus \u00a0derechos no se encuentran vulnerados puesto que ser\u00e1 la \u00a0ascendiente quien velar\u00e1 por el bienestar y cuidado de sus \u00a0tres hijos menores, por lo que ninguno de los ni\u00f1os se \u00a0encuentran en condiciones de riesgo y abandono, lo que implica que al \u00a0purgar la pena intramuralmente, sus peque\u00f1os no quedan \u00a0absolutamente desvalidos por ausencia de su progenitora o de otros \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar para asumir dichas \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador \u00a0accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, en especial cuando no se encuentra \u00a0que el Tribunal en dicha providencia hubiese omitido valorar la \u00a0totalidad de las pruebas allegadas por el procesado, por el contrario \u00a0hizo un an\u00e1lisis cr\u00edtico de los medios persuasivos \u00a0obrantes en el expediente, exponiendo con brevedad y precisi\u00f3n \u00a0el valor que le otorg\u00f3 a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el del actor, \u00a0porque, es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o del precedente \u00a0jurisprudencial, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0pues los motivos que adujo en su providencia constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, se itera, \u00a0no se advierte violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 00001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}