{"id":91417,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9669-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9669-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9669-2015\/","title":{"rendered":"STC 9669 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9669-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-01098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan Alfonso Su\u00e1rez Lindo contra las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Riohacha \u2013 La Guajira y \u00a0Bogot\u00e1 y, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad que considera vulnerados por las autoridades acusadas porque \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 25 de marzo de \u00a02009 lo conden\u00f3 realizando doble incremento en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha el 14 de julio de ese a\u00f1o, sin \u00a0que se interpusiera recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con \u00a0posterioridad luego de hacer un estudio minucioso de la sentencia, \u00a0advirti\u00f3 el yerro, raz\u00f3n por la cual peticion\u00f3 \u00a0al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena la readecuaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, solicitud que fue negada el 24 de diciembre de 2014 \u00a0y ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje \u00abSIN \u00a0EFECTOS la providencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el \u00a0Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo del Circuito de Maicao, la \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0nulidad del fallo por violaci\u00f3n al debido proceso y el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo del Circuito de Maicao, la \u00a0Guajira, que en virtud de la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial referida, se sirva expedir una providencia de remplazo. En \u00a0su defecto m\u00e1s gravoso, modificar la dosificaci\u00f3n y \u00a0generar una tasaci\u00f3n \u00a0acorde a la realidad procesal y \u00a0f\u00e1ctica.\u00bb \u00a0[Folios 7-8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra del accionante, se inici\u00f3 proceso penal por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao \u2013 La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 25 de marzo de 2009, \u00a0por hallarlo responsable de la referida conducta, se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra por la cual se le impuso la pena \u00a0principal de 84 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. [Folios \u00a040-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la defensa \u00a0interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00fanicamente por no estar acorde con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo Penal y por \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha \u2013 La Guajira el \u00a014 de julio de 2009. [Folios 25-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la referida determinaci\u00f3n, el promotor del amparo no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por cuenta de este asunto el tutelante se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 5 de abril de 2013 en el Establecimiento Carcelario \u00a0la Picota. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de agosto de 2014 el actor solicit\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0\u00abla \u00a0readecuaci\u00f3n de la pena impuesta\u2026me hicieron una doble \u00a0incriminaci\u00f3n sobre el monto de esta, debido a que, como se \u00a0puede extractar de la sentencia\u2026se me imput\u00f3 una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la cual se tuvo en \u00a0cuenta en el \u00e1mbito punitivo para determinar los cuartos en \u00a0los que hab\u00eda de ubicarse.\u00bb \u00a0[Folios 20-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n fechada 24 de diciembre de ese a\u00f1o, la \u00a0autoridad ejecutora neg\u00f3 la solicitud del penado tras se\u00f1alar \u00a0que carec\u00eda de competencia para efectuar la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, sin que se advierta \u00a0\u00abfavorabilidad, \u00a0nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o \u00a0vulneraci\u00f3n grave y ostensible a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley con implicaciones en su libertad que habilite a que el ejecutor \u00a0de la sentencia condenatoria entre a estudiar aspectos de punibilidad \u00a0de la misma\u00bb. \u00a0[Folios 18-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n el tutelante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue despachado desfavorablemente por el \u00a0Tribunal Superior \u2013 Sala Penal de esta ciudad el pasado 16 de \u00a0marzo de 2015.[Folios 10-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, porque se realiz\u00f3 un doble incremento punitivo y \u00a0ninguna de las autoridades accionadas \u00a0advirtieron ni enmendaron \u00a0dicho error, el cual se tradujo en un aumento arbitrario del monto de \u00a0la pena de prisi\u00f3n y ello, puede suponer la prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad. [Folios 2-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 55-56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior \u2013 Sala Penal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 16 de \u00a0marzo de 2015 que confirm\u00f3 el auto emitido por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad que neg\u00f3 al actor la redosificaci\u00f3n o en \u00a0palabras del condenado \u00abla \u00a0readecuaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la pena, para cuyo efecto remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0[Folio 68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao \u2013 La Guajira \u00a0se limit\u00f3 a realizar un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del asunto penal contra el actor, anexando copia de la \u00a0sentencia emitida el 25 de marzo de 2009. [Folios 75-76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de redosificaci\u00f3n de la pena elevada por el accionante fue \u00a0resuelta de acuerdo a la normatividad aplicable al caso y por tanto \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0[Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Tribunal Superior de Riohacha \u2013 La Guajira, realiz\u00f3 una \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n adelantada contra el penado con \u00a0la indicaci\u00f3n que contra la sentencia de segunda instancia \u00a0fechada 14 de julio de 2009, no se impetr\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. [Folios 106-107, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias \u00a0atacadas datan del \u00a0a\u00f1o 2009 y no se emple\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que respecto a las cr\u00edticas \u00a0que hace el actor a las decisiones emitidas en el marco de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, las mismas no suscitan reparo alguno en \u00a0cuanto se concretaron a indicarle la improcedencia de su pretensi\u00f3n \u00a0debido a que la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se escapa \u00a0de la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, salvo las expresas situaciones en que se est\u00e1 \u00a0facultado para ello y que en todo caso no se presentan en el asunto \u00a0particular. [Folios 126-135, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de un \u00a0posterior estudio de la sentencia, encontr\u00f3 el menoscabo de \u00a0sus derechos y es as\u00ed que acude en nombre propio a instaurar \u00a0el amparo constitucional. [Folios 145-146, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d (CSJ \u00a0STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo \u00a0constitucional, est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, al amparo no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta v\u00eda las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de marzo y \u00a014 de julio \u00a0de 2009, \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao \u2013 La \u00a0Guajira \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, habiendo \u00a0transcurrido aproximadamente 6 \u00a0a\u00f1os desde \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia que para interponer la tutela, dej\u00f3 transcurrir \u00a0un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable, sin que hubiera demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, \u00a0interesados en las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado \u00a0del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su \u00a0falta de diligencia para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional a lo expuesto, se advierte que el tutelante, tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial para propender por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo \u00a0que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden \u00a0sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, pues si \u00a0bien en su momento agot\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en la misma no controvirti\u00f3 \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta, pues \u00a0\u00fanicamente discuti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite y no estar \u00a0la decisi\u00f3n acorde con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se advierte que el reclamante dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual se colige que \u00a0desaprovech\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo previsto en la ley \u00a0para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 14 \u00a0de julio de \u00a02009 que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Riohacha \u2013 La \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al \u00a0juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque \u00a0el aqu\u00ed reclamante no utiliz\u00f3 el medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo que contempla la norma adjetiva penal, pues el \u00a0amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los \u00a0medios de oposici\u00f3n establecidos por la ley que el interesado \u00a0ha desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, el 24 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de \u00a02015, respectivamente, \u00a0no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto el \u00a0pronunciamiento del Tribunal accionado que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del ejecutor no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el fallador Ad quem, analiz\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, (canon 38 de la Ley 906 \u00a0de 2004) para aplicarlo al caso puntual del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0que el juzgador, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores le asiste raz\u00f3n \u00a0al juez de primer grado en considerar que su competencia se limita a \u00a0ejecutar la decisi\u00f3n del Juez de conocimiento; sin que se \u00a0advierta en el caso sub examine, circunstancia alguna-favorabilidad, \u00a0nuevo criterio jurisprudencial de ineficacia de la sentencia, o \u00a0vulneraci\u00f3n grave y ostensible a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley penal con implicaciones en su libertad, que habilite a que el \u00a0ejecutor de la sentencia condenatoria \u00a0entre a estudiar aspectos de \u00a0punibilidad de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para confirmar el auto que neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal proferido por el \u00a0juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00a0\u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y \u00a0legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}