{"id":91418,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9692-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9692-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9692-2015\/","title":{"rendered":"STC 9692 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9692-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 5001-22-13-000-2015-00255-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Transportes Gayco S.A y Mar\u00eda Trinidad Palacios de Padilla en \u00a0contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad \u00a0y Promiscuo Municipal de Guayabetal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Carlos Abdenago Santaf\u00e9 Barbosa y Otros, \u00a0tramitaron ante el mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal\u2013Cundinamarca-, acci\u00f3n ordinaria de \u00a0responsabilidad civil extracontractual contra \u00abRODOLFO \u00a0HERRERA D\u00cdAZ, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., SEGUROS DEL \u00a0ESTADO S.A., PACIOFIC (sic) OIL &amp; GAS S.A., y TRANSPORTES GAYCO; \u00a0tendiente al pago de los perjuicios ocasionados por la tr\u00e1gica \u00a0muerte de las se\u00f1oras LUCRECIA BARBOSA GUAVITA, LILIA PADILLA \u00a0PALACIOS y su hija menor XXX1, \u00a0provocada por la explosi\u00f3n de una tractomula frente a su \u00a0vivienda\u00bb, juicio \u00a0que termin\u00f3 con sentencia el 20 de mayo de 2011, \u00abdeclarando \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas y condenando \u00a0a TODOS los civilmente responsables, al pago de los da\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Proferido el fallo y \u00abteniendo \u00a0en cuenta que ninguna de las partes se notific\u00f3 personalmente, \u00a0el juzgado procedi\u00f3 a notificar mediante EDICTO, fijado por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en la secretar\u00eda del \u00a0juzgado, desde el d\u00eda 26 de mayo de 2011 desfij\u00e1ndose \u00a0el d\u00eda 30 de mayo de 2011. En \u00e9l se insert\u00f3 la \u00a0palabra \u201cedicto\u201d, la identificaci\u00f3n del juzgado, \u00a0la clase y el n\u00famero del proceso, la identificaci\u00f3n de \u00a0las partes, la sentencia que se notifica (con error en su fecha), la \u00a0parte resolutiva por completo y las constancias de fijaci\u00f3n y \u00a0desfijaci\u00f3n con las correspondientes firmas del secretario del \u00a0Juzgado. Se dej\u00f3 constancia de ejecutoria, el d\u00eda 2 de \u00a0junio de 2011\u00bb, a \u00a0continuaci\u00f3n se inici\u00f3 el proceso ejecutivo singular \u00a0con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias \u00a0\u00abimpuestas \u00a0en la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0libr\u00e1ndose el mandamiento y decret\u00e1ndose las medidas \u00a0cautelares solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Enteradas las entidades, Seguros Generales Suramericana S.A., y \u00a0Seguros del Estado S.A., del embargo en su contra, el 30 de junio y \u00a01\u00ba de julio de 2011, respectivamente, solicitaron la \u00abnulidad \u00a0de lo actuado a partir de la sentencia por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del edicto de la sentencia que ya se hab\u00eda ejecutoriado. \u00a0Momento en el cual quedaron notificados por conducta concluyente \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 330 C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El citado funcionario, en virtud del informe secretarial, mediante \u00a0auto de 12 de julio de 2011, decret\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso \u00abrehacer \u00a0la notificaci\u00f3n por edicto\u00bb del \u00a0citado fallo, reviviendo de esta manera el \u00abproceso \u00a0abreviado que se encontraba legalmente concluido con sentencia \u00a0ejecutoriado y en firme\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que el \u00abd\u00eda \u00a019 de julio de 2011 queda ejecutoriada el auto de fecha 12 de julio \u00a0de 2011 el cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0a partir de la sentencia de mayo 20 de 2011, por tal raz\u00f3n el \u00a0d\u00eda 21 de julio de 2011 se entiende notificada la sentencia de \u00a0mayo 20 de 2011 a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del \u00a0Estado S.A., por conducta concluyente en virtud del inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 330 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra la anterior resoluci\u00f3n el procurador judicial de los \u00a0demandantes interpuso recurso de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, resolvi\u00e9ndolo \u00a0el 30 de septiembre de 2011, sin \u00e9xito alguno, concediendo la \u00a0alzada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0quien, el 17 de febrero de 2012 lo rechaz\u00f3 por \u00abconsiderarse \u00a0extempor\u00e1neo manteniendo inc\u00f3lume la nulidad \u00a0declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 29 de febrero de 2012 los apoderados de Seguros Generales \u00a0Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A., presentaron recurso \u00a0vertical en contra de la \u00absentencia \u00a0de mayo 20 de 2011. Este mismo d\u00eda se vuelve a configurar la \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb del \u00a0mencionado fallo por \u00abconducta \u00a0concluyente\u00bb \u00a0a los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, el 23 de abril y 6 de julio siguiente, los \u00a0procuradores judiciales de las referidas empresas, formularon \u00a0nuevamente \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de mayo 20 de 2011, raz\u00f3n \u00a0por la cual ese mismo d\u00eda, se vuelve a configurar por cuarta \u00a0vez, la notificaci\u00f3n de la mencionada sentencia por conducta \u00a0concluyente a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del \u00a0Estado S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Sostuvo que, \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que el Juzgado Promiscuo de Guayabetal orden\u00f3 que se \u00a0volviera a realizar la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia \u00a0condenatoria, el d\u00eda 29 de agosto de 2012, el despacho fij\u00f3 \u00a0nuevamente el edicto para publicar la mencionada providencia, \u00a0situaci\u00f3n que aprovecharon SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. \u00a0y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para presentar nuevamente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha sentencia los d\u00edas 3 y 5 de \u00a0septiembre de 2013, que terminan siendo estos extempor\u00e1neos \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n que puso fin en primera instancia al \u00a0proceso de responsabilidad civil, les ha sido notificada por conducta \u00a0concluyente, los d\u00edas 30 de junio y 1\u00ba de julio de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El 11 de febrero de 2013 \u00abla \u00a0parte actora solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0auto que decret\u00f3 la nulidad (12 \u00a0de julio 2011) y que \u00abordena \u00a0rehacer la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el que fue negado el 10 de abril siguiente, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guayabetal, \u00abEn \u00a0efecto, se interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual es negado por el juzgado cuarto civil del circuito de \u00a0Villavicencio, confirmando la sentencia del ad-quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El 14 de enero de 2014, el funcionario promiscuo municipal concedi\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por los apoderados de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. Y SURAMERICANA S.A. contra la sentencia condenatoria \u00a0del 20 de mayo de 2011, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Cuarto \u00a0(4) Civil del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s del auto de \u00a07 de marzo de 2014, admiti\u00f3 dichos recursos, sin advertir que \u00a0estos hab\u00edan sido formulados de forma extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0pues \u00a0dicho fallo \u00abya \u00a0hab\u00eda quedado notificado por conducta concluyente a los \u00a0recurrentes no solo una vez sino cuatro veces antes de que el Juzgado \u00a0de Guayabetal les concediera el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Por las \u00abconsecutivas \u00a0notificaciones por conducta concluyente, la sentencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada y en firme mucho antes de que los apoderados de Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. interpusieran, \u00a0incluso, el primer escrito de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Sin embargo, la parte demandante formul\u00f3 recurso horizontal \u00a0contra el auto que admiti\u00f3 la alzada, sin \u00e9xito alguno; \u00a0finalmente al ad-quem, \u00a0el 18 de diciembre de 2014, desat\u00f3 la alzada \u00abmodificando \u00a0la sentencia condenatoria objeto del recurso. De un lado, revoca los \u00a0numerales D\u00c9CIMO Y D\u00c9CIMO PRIMERO de la sentencia, es \u00a0decir aquellos numerales en donde se condenaba a SEGUROS \u00a0SURAMERICANA. De otro lado, modifica el numeral NOVENO en el sentido \u00a0que SEGUROS DEL ESTADO solo estar\u00e1 condenado a pagar cuarenta \u00a0millones de pesos ($40.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se declare \u00abdebidamente \u00a0notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de \u00a02011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los \u00a0d\u00edas 30 de junio y 1\u00ba de julio de 2011 respecto de \u00a0SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se deja sin \u00abefectos \u00a0el auto del 7 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Villavicencio, admitiendo los recursos de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en consecuencia se le ordene \u00abdevolver \u00a0de forma inmediata el expediente al juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal para que contin\u00fae su tr\u00e1mite\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, manifest\u00f3 \u00a0que esa agencia judicial conoci\u00f3 en tres (3) ocasiones del \u00a0asunto, en la primera ocasi\u00f3n, el 17 de febrero de 2012 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y por \u00a0ende \u00abrechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la parte \u00a0demandante, dado que al analizar detalladamente la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en primera instancia se pudo evidenciar, que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto del cual era subsidiario la apelaci\u00f3n \u00a0que se encontraba resolviendo este juzgado contra el auto de fecha 26 \u00a0de julio de 2011 adicionado en fecha 30 de septiembre de 2011, hab\u00eda \u00a0sido presentado de manera extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda oportunidad, el 26 de julio de 2013 confirm\u00f3 la \u00a0\u00abprovidencia \u00a0de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual, el Juzgado de primera \u00a0instancia hab\u00eda negado la nulidad impetrada por el apoderado \u00a0de la parte actora dentro del presente proceso\u00bb y, \u00a0por \u00faltimo, el 6 de febrero de 2014 recibe el asunto para \u00a0tramitar \u00ablos \u00a0recursos de apelaci\u00f3n concedidos contra la sentencia proferida \u00a0en primera instancia en fecha 20 de mayo de dos mil once (2011), una \u00a0vez el juzgado de primera instancia obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 \u00a0lo resuelto por este Estrado, el expediente es ingresado al despacho \u00a0en fecha 24 de febrero de 2014 y mediante providencia calendada del \u00a0siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se admite el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de las \u00a0aseguradoras demandadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que una vez el expediente regres\u00f3 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura donde se encontraba en calidad de pr\u00e9stamo, dio \u00a0\u00abtraslado \u00a0a un recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de la \u00a0parte actora contra el auto que admiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y mediante providencia calendada del nueve (9) de \u00a0mayo de dos mil catorce (2014), decide no reponer el auto atacado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que el 11 de julio de 2014 corri\u00f3 traslado a \u00a0los interesados para que alegaran de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 360 del C. de P. C., surtido el mismo y \u00a0habi\u00e9ndosele dado tr\u00e1mite a las m\u00faltiples \u00a0acciones de tutela presentadas por los demandantes, el 18 de \u00a0diciembre de 2014 profiri\u00f3 sentencia; as\u00ed mismo, el 27 \u00a0de marzo se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al \u00abhaberse \u00a0decretado la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, y habi\u00e9ndose remitido el \u00a0expediente al a-quem para tramitar la sentencia instancia, las \u00a0entidades demandadas, quedar\u00edan notificadas por conducta \u00a0concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la \u00a0providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal \u00a0en fecha 03 \u00a0de \u00a0julio de 2012, toda \u00a0vez, que en la mencionada providencia se \u00a0\u00abobedeci\u00f3 \u00a0y cumpli\u00f3 lo resuelto por el superior, ahora \u00a0bien, dicho auto quedaba en firme en fecha 10 \u00a0de julio de 2012, \u00a0y como se indic\u00f3 anteriormente, la apoderada de la entidad \u00a0demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en fecha 06 \u00a0de julio de 2012, es decir dentro del t\u00e9rmino establecido para \u00a0ello (fls. \u00a0132 a 136 Cdno. principal. Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Promiscua Municipal de Guayabetal- Cundinamarca- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso abreviado instaurado por Yenny Alejandra \u00a0Santaf\u00e9 Padilla, \u00a0Carlos Abdenago, Mar\u00eda Eugenia, \u00a0Edelmira Santaf\u00e9 Barbosa y Otros en contra de Rodolfo Herreras \u00a0D\u00edaz y Otros, decidi\u00f3 de fondo el d\u00eda 20 de mayo \u00a0de 2011, accedi\u00e9ndose a todas las pretensiones de la demanda, \u00a0providencia que se notific\u00f3 erradamente, dado que en el \u00a0\u00abedicto\u00bb \u00a0se indic\u00f3 que era del \u00ab26 \u00a0de mayo de 2011\u00bb, \u00a0por lo tanto no se ajustaba a los presupuestos del art\u00edculo \u00a0323 del C. P. C. en tal virtud y haciendo uso de las facultades \u00a0oficiosas, mediante auto de 12 de julio de 2011 corrigi\u00f3 el \u00a0yerro decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto del fallo, resoluci\u00f3n que fue atacada en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, se mantuvo la decisi\u00f3n y se \u00a0concedi\u00f3 la alzada; sin embargo, el superior declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso el expediente se elabor\u00f3 \u00abnuevamente \u00a0el Edicto, corrigiendo las anomal\u00edas presentadas; los \u00a0apoderados de la Compa\u00f1\u00eda de Suramericana de Seguros \u00a0S.A. y Seguros del Estado respectivamente, interponen recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que frente al auto que concedi\u00f3 la alzada del fallo, los \u00a0apoderados de las mencionadas compa\u00f1\u00edas formularon \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad atacando la no procedencia de haber concedido tal \u00a0apelaci\u00f3n. Se neg\u00f3 la petici\u00f3n y sostuvo la \u00a0posici\u00f3n, teniendo en cuenta que estaba en firme la nulidad \u00a0decretada mediante auto de fecha julio 12 de 2011, en la que orden\u00f3 \u00a0elaborar nuevamente el edicto con el fin de notificar la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abadicionalmente \u00a0neg\u00f3 la nulidad toda vez que la notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente de que trata el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y que menciona los accionantes, consider\u00f3 \u00a0que opera frente al auto que decret\u00f3 la nulidad y no de la \u00a0sentencia. Motivo por el cual neg\u00f3 el incidente de nulidad, \u00a0esta decisi\u00f3n fue apelada por el DR. \u00a0JES\u00daS FERNEY GONZ\u00c1LEZ REY; el \u00a0juez que conoci\u00f3 en segunda instancia confirm\u00f3 el \u00a0pronunciamiento emitido por este Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abcada \u00a0una de las decisiones, fueron adoptadas garantizando el debido \u00a0proceso para las partes intervinientes, como lo consagra el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, que hace menci\u00f3n a la \u00a0observancia del debido proceso en las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb (fls. \u00a0155 a 158 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, al efecto sostuvo que \u00a0\u00abmediante \u00a0auto de 28 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda se volviera a \u00a0efectuar la notificaci\u00f3n de la sentencia referida, elaborando \u00a0como es debido el edicto, y efectuando su publicaci\u00f3n. La \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado, atendiendo la orden impartida, elabor\u00f3 \u00a0el edicto, fijando el 29 de agosto de 2012, y desfij\u00e1ndolo el \u00a031 de agosto de 2012, luego de lo cual, dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 352 del CPC, el 3 y 5 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. \u00a0y SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia emitida el 20 de mayo de 2011. Recursos \u00a0que fueron concedidos, en prove\u00eddo del 14 de enero de 2013, y \u00a0posteriormente admitidos, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. El auto que admiti\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n, fue recurrido por el apoderado de \u00a0los demandantes mediante memorial fechado 17 de marzo de 2014. Con \u00a0auto de 9 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, resolvi\u00f3 no reponer el auto atacado, luego de \u00a0considerar que por efectos de la nulidad declarada el 12 de julio de \u00a02011, resultaba evidente que al haber ordenado que se surtiera \u00a0nuevamente la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia de \u00a0primera instancia, fue a partir de ese momento en que inici\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma y para la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso correspondiente. Que al haberse desfijado el edicto el 31 \u00a0de agosto de 2012, los recursos fueron interpuestos dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que, \u00abno \u00a0parece que la actuaci\u00f3n observada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guayabetal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al \u00a0conceder y admitir los recursos de apelaci\u00f3n presentados por \u00a0las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20 de \u00a0mayo de 2011, configure la existencia de una v\u00eda de hecho, o \u00a0resulte irracional, desmesurada o manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; en efecto corregido el error en la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia se\u00f1alada, las \u00a0aseguradoras demandadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. \u00a0352 del CPC, es decir, en los d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, ejercieron su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, apelando oportunamente la \u00a0decisi\u00f3n tomada en la primera instancia; situaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 razonablemente al juez a quo a admitir las alzadas \u00a0propuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la \u00absolicitud \u00a0de tutela frente a la empresa Transportes Gayco S.A., carece \u00a0del requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, habida \u00a0cuenta que, de la revisi\u00f3n antes efectuada puede verse que \u00a0dicha sociedad jam\u00e1s \u00a0controvirti\u00f3 el \u00a0auto que concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n en comento, \u00a0como tampoco aquel que los admiti\u00f3. Recu\u00e9rdese que la \u00a0tutela no puede ser usada en reemplazo de las acciones ordinarias o \u00a0para enervar aquellas que no se presentaron dentro de la oportunidad \u00a0legal prevista para el efecto\u00bb (fls. \u00a0179 a 187 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los querellantes, aduciendo que seg\u00fan \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 330 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, la entidad \u00abSEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., se considera notificada personalmente de \u00a0la sentencia condenatoria, el d\u00eda 30 de junio de 2011, fecha \u00a0en la cual hizo expresa menci\u00f3n a la sentencia referida, \u00a0cuando solicit\u00f3 nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la misma. En dicho escrito, la citada \u00a0apoderada menciono (sic) en repetidas ocasiones la aludida \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que lo \u00abanterior, \u00a0permite evidenciar que efectivamente se dan los presupuestos \u00a0establecidos por el inciso primero del art\u00edculo 330 del \u00a0C.P.C., lo que lleva a concluir que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA \u00a0S.A. quedo (sic) notificada de la sentencia condenatoria por conducta \u00a0concluyente el 30 de junio de 2011, fecha en la cual su apoderada \u00a0presento (sic) el escrito de nulidad mediante un memorial que lleva \u00a0su respectiva firma con presentaci\u00f3n personal ante el \u00a0juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destaca que \u00abseg\u00fan \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 330 del C.P.C. SEGUROS DEL \u00a0ESTADO S.A. tambi\u00e9n se considera notificada personalmente de \u00a0la sentencia el d\u00eda 1 de julio de 2011, fecha en la cual su \u00a0apoderado present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal escrito que lleva su firma y en el cual hizo expresa \u00a0menci\u00f3n de la sentencia al solicitar la nulidad de lo actuado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la misma\u00bb; \u00a0por consiguiente, se dan los presupuestos establecidos en la \u00a0mencionada normatividad, \u00abde \u00a0ah\u00ed que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. qued\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0notificada de la sentencia por conducta concluyente desde el d\u00eda \u00a01 de julio de 2011, fecha en que su apoderado presento (sic) el \u00a0escrito de nulidad mediante un memorial que lleva su respectiva firma \u00a0con presentaci\u00f3n personal ante el juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostiene que no es de \u00abrecibo \u00a0el argumento del tribunal, en el cual, afirma que \u201cno se \u00a0configura la existencia de una v\u00eda de hecho, o resulte \u00a0irracional, o desmesurada o manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d, la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de \u00a0Guayabetal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0al conceder y admitir los recursos de apelaci\u00f3n presentados \u00a0por las aseguradoras demandadas, contra la sentencia proferida el 20 \u00a0de mayo de 2011, pues \u201cen efecto, corregido el error en la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia se\u00f1alada las \u00a0aseguradoras demandadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art \u00a0352 del C.P.C., es decir 3 d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, ejercieron su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, apelando oportunamente la decisi\u00f3n \u00a0tomada en primera instancia\u201d. Es precisamente en esta nueva \u00a0notificaci\u00f3n, donde se abri\u00f3 la posibilidad contraria a \u00a0derecho de presentar un recurso extempor\u00e1neo, pues claramente, \u00a0desconoce tajantemente la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente, instituci\u00f3n procesal v\u00e1lida y consagrada \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0que la \u00absentencia \u00a0que puso fin al proceso, esto es, la proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guayabetal el 20 de Mayo de 2011, quedo (sic) \u00a0ejecutoriada los d\u00edas 5 y 6 de julio de 2011, respecto de las \u00a0apelantes SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SURAMERICANA S.A.\u00bb; que \u00a0esta \u00faltima entidad \u00abpresenta \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0el d\u00eda 29 de febrero de 2012, esto es cuando ya hab\u00eda \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino muy superior al descrito legalmente \u00a0para poder apelar, pues fue notificada por conducta concluyente el \u00a0d\u00eda 30 de junio de 2011, situaci\u00f3n que igual acontece \u00a0con la apelante SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien presenta el recurso el \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2012, cuando ya hab\u00eda quedado \u00a0notificado por conducta concluyente el d\u00eda 1 de julio de 2011. \u00a0Por lo tanto, sobran razones para afirmar que resultan extempor\u00e1neas \u00a0las apelaciones interpuestas 18 meses despu\u00e9s, es decir el 3 y \u00a05 de Septiembre de 2013, los cuales son finalmente concedidos por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y resuelto favorablemente a \u00a0las aseguradoras por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la nueva \u00a0publicaci\u00f3n del edicto notificando la sentencia dictada el 20 \u00a0de mayo de 2011, esta \u00abcercena \u00a0el derecho al debido proceso y obra contrario a derecho, el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Guayabetal, al realizar una notificaci\u00f3n \u00a0posterior a la notificaci\u00f3n de la sentencia por conducta \u00a0concluyente, tal como el edicto fijado el 29 de agosto de 2012 para \u00a0notificar nuevamente la sentencia del 20 de mayo de 2011. Carecen de \u00a0fundamento y efectos legales pues prevalece la notificaci\u00f3n \u00a0autorizada por la norma procesal, dado que dicha providencia ya hab\u00eda \u00a0sido notificada por conducta concluyente los d\u00edas 3\u00ba de \u00a0junio de 2011 y 1 de julio de 2011. Por consiguiente, ning\u00fan \u00a0efecto legal puede surtir la notificaci\u00f3n de una providencia \u00a0que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, como la realizada el 29 \u00a0de Agosto de 2013 por el Juzgado de Guayabetal y menos a\u00fan, \u00a0revivir t\u00e9rminos concluidos para permitir de manera ilegal que \u00a0los apoderados de SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0interpusieran extempor\u00e1neamente recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0pues se configura una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el \u00abAd \u00a0quem, resolviendo el recurso extempor\u00e1neo de apelaci\u00f3n \u00a0solicitado por las aseguradoras, decreta la modificaciones de los \u00a0numerales de la sentencia de primera instancia consistente en la \u00a0condena a la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS DEL ESTADO S. A. y \u00a0SURAMERICANA S.A. a pagar en proporci\u00f3n al valor asegurado en \u00a0su respectivo contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada \u00a0en las p\u00f3lizas de responsabilidad extracontractual. De esta \u00a0manera, ilegalmente absuelve a las aseguradoras de una condena \u00a0violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso por \u00a0todos los actos procesales que permitieron que el \u00a0Ad quem se \u00a0pronunciara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que \u00abTransportes \u00a0Gayco est\u00e1 legitimado para interponer el recurso. La \u00a0circunstancia de que haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sobre la cual edifica la sentencia impugnada su argumento de \u00a0deslegitimaci\u00f3n, no tiene el alcance de producir el \u00a0saneamiento de un vicio de nulidad insubsanable como es la violaci\u00f3n \u00a0de debido proceso. Precisamente, el veh\u00edculo id\u00f3neo \u00a0para discutir la violaci\u00f3n de una derecho fundamental es la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no olvide que esta (sic) actuando de \u00a0consuno con otro sujeto procesal afectado que si interpuso dicho \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. (fls. \u00a0194 a \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el \u00a0afectado acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa garant\u00eda siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el apoderado de los querellantes que a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional tr\u00e1mite se \u00a0declare \u00abdebidamente \u00a0notificada por conducta concluyente la sentencia del 20 de mayo de \u00a02011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, los \u00a0d\u00edas 30 de junio y 1\u00ba de julio de 2011 respecto de \u00a0SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u00bb, \u00a0por incurrir el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto admisorio de la demanda abreviada de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guayabetal\u2013Cundinamarca, iniciada por \u00a0Carlos Abdenago Santafe Barbosa, Yenny Alejandra Santafe Padilla, los \u00a0menores XXX, MMM, JJJ, representados por su progenitor en contra del \u00a0se\u00f1or Rodolfo Herrera D\u00edaz y \u00absus \u00a0aseguradoras de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0ROYAN \u00a0AND SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., representada \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Luis plana Villarroel y COMPAR\u00d1\u00cdA SURAMERICADA DE \u00a0SEGUROS S.A., representada \u00a0por GONZALO \u00a0ALBERTO P\u00c9REZ ROJAS, \u00a0en su propia condici\u00f3n y como absorbente de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0AGR\u00cdCOLA DE SEGUROS S.A., SOCIEDAD PACIFIC OIL &amp; GAS S.A., \u00a0representada \u00a0por el DR. \u00a0PABLO EMILIO PARDO PORTELA, SEGUROS DEL ESTADO, representada \u00a0por el DR. \u00a0JORGE ARTURO MORA S\u00c1NCHEZ, TRANSPORTE GAYCO S.A., representada \u00a0por el DR. \u00a0DANIEL GARC\u00cdA ABRIL, TRANSPORTES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A., \u00a0representada \u00a0por el DR. \u00a0RODOLFO \u00a0HERRERA D\u00cdAZ\u00bb \u00a0(fl. \u00a084 Cdno. 1, original) (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el despacho de primer \u00a0grado encartado, en la que resuelve, entre otras, \u00abDECLARAR \u00a0responsable del pago de las respectivas pretensiones aseguradas a las \u00a0compa\u00f1\u00edas SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su calidad de \u00a0aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual de la \u00a0empresa Pacific O\u00edl \u00a0&amp; Gas S.A., y SEGUROS GENERALES \u00a0SURAMERICANA S.A., en su doble condici\u00f3n de aseguradora de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual del veh\u00edculo de placas \u00a0SUD 714 por el transporte de combustible l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo y como cesionaria de los activos y pasivos de la \u00a0extinta Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., que \u00a0expidi\u00f3 id\u00e9ntica p\u00f3liza de seguro al remolque de \u00a0placa R25750, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0en que incurrieron sus asegurados por la muerte de la menor XXX y las \u00a0se\u00f1oras LILIA PADILLA PALACIOS y LUCRECIA BARBOSA GUAVITA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, conden\u00f3 a la \u00abcompa\u00f1\u00eda \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar en proporci\u00f3n al valor \u00a0asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia \u00a0de la \u00a0suma asegurada en la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual No. 37 \u2013 02 \u2013 101000002, expedida a la \u00a0empresa PACIFIC O\u00cdL &amp; GAS S.A.\u00bb y, \u00a0a la \u00abcompa\u00f1\u00eda \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar en proporci\u00f3n al \u00a0valor asegurado en su respectivo contrato y hasta la concurrencia de \u00a0la suma asegurada en la[s] p\u00f3liza[s] de responsabilidad civil \u00a0extracontractual No[s]. 2501000367701 y 8131123 expedidas a los\u00bb \u00a0automotores de placas \u00abR25750 \u00a0y SUD714\u00bb, indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que est\u00e1 obligada por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados por sus asegurados a los actores, teniendo en cuenta para \u00a0el efecto el deducible se\u00f1alado en las p\u00f3lizas (fls. \u00a0526 a 573 Cdno. \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Edicto fijado por el secretario del juzgado por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce \u00a0(2012), notificando a las partes del fallo, el 20 de mayo de 2011 \u00a0dentro del mencionado proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, desfijado el 31 de agosto de 2012 (fls. 825 a 828 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2013, por medio del cual la \u00a0querellada concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los apoderados de las demandadas Seguros Generales Suramericana y \u00a0Seguros del Estado S.A., en contra de la mencionada sentencia (20 de \u00a0mayo de 2011) (fls. 838 a 840 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 7 de marzo de 2014, emitido por el juez de segundo \u00a0grado, que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, siendo atacado en \u00a0reposici\u00f3n por la parte demandante, por considerar que fue \u00a0interpuesto extempor\u00e1neamente, resuelto el 9 de mayo posterior \u00a0sin \u00e9xito alguno, por estimar que al haber ordenado el \u00a0juzgador a-quo \u00a0que se \u00absurtiera \u00a0nuevamente la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia [de 20 \u00a0de mayo de 2011], es en ese momento en que inicia el t\u00e9rmino \u00a0para efectos de la ejecutoria de la misma y la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso correspondiente\u00bb. \u00a0Por consiguiente, si \u00abel \u00a0edicto se desfij\u00f3 el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue \u00a0presentado el 3 de septiembre, se encuentra presentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado normativamente\u00bb (fls. \u00a08 a 17, 75 y 76 Cdno. No. 11 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 18 de diciembre de 2014 proferido por el juzgador de \u00a0segunda instancia, modificando el numeral noveno; as\u00ed mismo, \u00a0revoc\u00f3 el \u00abd\u00e9cimo \u00a0y d\u00e9cimo primero\u00bb de \u00a0la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La Corte el 4 de julio de 2014, confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Libardo Santaf\u00e9 \u00a0Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; \u00a0siendo vinculados el hom\u00f3logo Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal-Cundinamarca-, \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que \u00e9l y sus familiares le adelantaron a Rodolfo Herrera D\u00edaz, \u00a0Segurados Generales Suramericana S.A., Seguros del Estado S.A., \u00a0Pcific Oil &amp; Gas S. A., y Transportes Gaycos S.A.\u00bb, \u00a0oportunidad en la que pretendi\u00f3 dejar sin efecto las \u00a0determinaciones cuestionadas (fls. 4 a 10 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0el 17 de octubre posterior, ratific\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda solicitada por Elkin Santaf\u00e9 Barbosa contra los \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Promiscuo \u00a0Municipal de Guyabetal (Cundinamarca), tr\u00e1mite al que fueron \u00a0convocadas las partes intervinientes del proceso a que se aludido en \u00a0precedencia (fls. 11 a 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anterior, advierte la Sala que la censura expuesta por \u00a0los gestores contra los autos de 14 de enero de 2013, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallo 20 de mayo de \u00a02011 y, del 7 de marzo de 2014 que admiti\u00f3 la alzada, \u00a0proferidos por los Despachos \u00abPromiscuo \u00a0Municipal de Guyabetal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0respectivamente\u00bb, \u00a0ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las mencionadas providencias, ratific\u00f3 \u00a0la negaci\u00f3n de los amparos deprecados por dos de los \u00a0demandantes Jos\u00e9 Libardo Y Elkin Santaf\u00e9 Barbosa, \u00a0frente a los juzgados aqu\u00ed accionados, se\u00f1alando, en la \u00a0primera que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las apelaciones propuestas por Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo \u00a0expedido en el comentado litigio ordinario, se \u00a0advierte tambi\u00e9n el fracaso de la salvaguarda porque el \u00a0interesado no formul\u00f3 reposici\u00f3n frente al auto de 14 \u00a0de enero de 2014, por medio del cual se concedieron esos recursos, \u00a0conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 348 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, refulge la \u00a0frustraci\u00f3n del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad \u00a0de los referidos medios de impugnaci\u00f3n no fue ventilada ante \u00a0el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches \u00a0formulados frente a ese t\u00f3pico ten\u00edan asidero o no. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0hay desidia de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la otra, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abahora, \u00a0como se dijo, en la segunda de las tutelas presentadas esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se cuestionaron los prove\u00eddos de 14 de \u00a0enero, 7 de marzo y 9 de mayo de 2014, ocasi\u00f3n en la que se \u00a0manifest\u00f3\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las apelaciones propuestas por Seguros Generales Suramericana \u00a0S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el fallo expedido en el \u00a0comentado litigio ordinario, se advierte tambi\u00e9n el fracaso de \u00a0la salvaguarda porque el interesado no formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0frente al auto de 14 de enero de 2014, por medio del cual se \u00a0concedieron esos recursos, conforme lo dispone el art\u00edculo 348 \u00a0del Estatuto Procesal Civil. (\u2026) Por tanto, refulge la \u00a0frustraci\u00f3n del amparo, por cuanto la presunta extemporaneidad \u00a0de los referidos medios de impugnaci\u00f3n no fue ventilada ante \u00a0el a quo, funcionario competente para dilucidar si los reproches \u00a0formulados frente a ese t\u00f3pico ten\u00edan asidero o no. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la providencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio admitiendo las alzadas mencionadas en l\u00edneas \u00a0precedentes, se extrae el fracaso de la queja constitucional porque \u00a0no observa la Corte irregularidad alguna en el proceder del \u00a0funcionario denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0mediante prove\u00eddo de 7 de marzo de 2014, el juzgador \u201c(\u2026) \u00a0almiti[\u00f3] el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (\u2026), \u00a0[por \u00a0las dos aseguradoras demandadas], \u00a0contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal (\u2026)\u201d (fl. 19, \u00a0cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada mediante reposici\u00f3n por el \u00a0aqu\u00ed accionante, quien esgrimi\u00f3 que la censura \u00a0formulada era extempor\u00e1nea porque las recurrentes hab\u00edan \u00a0sido notificadas por conducta concluyente del fallo de primer grado, \u00a0en virtud de la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite adelantado \u00a0con el fin de enterar a las partes de esa providencia (fl. 27, cd. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 2014, el funcionario desat\u00f3 ese mecanismo de \u00a0defensa, indicando que, \u201c(\u2026) al haberse ordenado surtir \u00a0nuevamente la notificaci\u00f3n del edicto de la sentencia, es en \u00a0ese momento que se inicia el t\u00e9rmino para la ejecutoria de la \u00a0misma y la presentaci\u00f3n del recurso correspondiente\u201d. \u00a0Seguidamente, adujo que \u201c(\u2026) si el edicto se desfij\u00f3 \u00a0el 31 de agosto de 2012 y el recurso fue presentado el 3 de \u00a0septiembre, se encuentra presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado normativamente (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC8658-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tales cuestionamientos, recaen valga ponerlos de \u00a0presente, sobre las providencias que otrora fueran expuestas ante \u00a0esta Sala por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Libardo Santaf\u00e9 \u00a0Barbosa y Elkin Santaf\u00e9 Barbosa, quienes basados en semejante \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y elevando similares reclamos, \u00a0tambi\u00e9n deprecaron lo que aqu\u00ed se persigue por los \u00a0gestores, que bueno es se\u00f1alarlo, son sujetos procesales que \u00a0conforman el mismo extremo litigioso y \u00abTransportes \u00a0Gayco S.A.\u00bb, \u00a0(demandada) que fue vinculada a los referidos tr\u00e1mites \u00a0tutelares y, por ende, la presente impugnaci\u00f3n, como se \u00a0entender\u00e1, correr\u00e1 igual suerte que aquella ya definida \u00a0en pasada ocasi\u00f3n y que viene de memorarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa el \u00a0estudio, esta Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, y en lo que hace con la impugnaci\u00f3n de la \u00a0vinculada \u00a0Alix C\u00e1rdenas de Mora, quien funge como ejecutada en el \u00a0proceso hipotecario materia de disconformidad, \u00a0corresponde destacar, relativamente a las \u00a0recriminaciones que ella pueda elevar en torno al decurso litigioso \u00a0all\u00ed adelantado por el juzgado accionado, que \u00a0los mismos en su momento fueron denegados por esta Sala, raz\u00f3n \u00a0por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, con miras en lo anterior, los ruegos proclamados en la \u00a0impugnaci\u00f3n por la vinculada Alix \u00a0C\u00e1rdenas de Mora \u00a0no tienen eco en este excepcional estrado \u00a0(CSJ STC 2 Abr. 2014, rad. n\u00b0 00033-01, reiterada el 9 Jul. 2014, \u00a0rad, n\u00b0 00163-01 ) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que concierne con \u00a0la sentencia del juzgador de segundo grado, emitida el 18 de \u00a0diciembre de 2014 que desat\u00f3 el recurso vertical interpuesto \u00a0por las mencionadas compa\u00f1\u00edas de seguros contra la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, tampoco procede el amparo deprecado, toda \u00a0vez que no se advierte ninguna irregularidad que d\u00e9 lugar a \u00a0catalogarla como absurda o arbitraria, en la medida en que valor\u00f3 \u00a0puntualmente las \u00a0pruebas obrantes en el plenario, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias; \u00a0am\u00e9n \u00a0que la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0de \u00a0los motivos decisorios, \u00a0se \u00a0guarecen en t\u00f3picos normativos, \u00a0como fueron los art\u00edculos 307 C.P.C., 1613 de la legislaci\u00f3n \u00a0civil, 1046 y \u00a01047 del C\u00f3digo de Comercio, que lo llev\u00f3 \u00a0a modificar el numeral noveno (9), a revocar el d\u00e9cimo (10) y \u00a0d\u00e9cimo primero (11) del fallo atacado; en consecuencia, no \u00a0merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, sostuvo que la \u00aba-quo, \u00a0en su providencia, no conden\u00f3 en concreto a las ASEGURADORAS \u00a0SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO A.S., sino \u00a0se limit\u00f3 en sus numerales NOVENO, \u00a0D\u00c9CIMO Y D\u00c9CIMO PRIMERO, a expresar: \u201c\u2026a \u00a0pagar en proporci\u00f3n al valor aseguradora en su respectivo \u00a0contrato y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la p\u00f3liza \u00a0de responsabilidad extracontractual\u2026\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto, dentro del plenario, se practicaron algunos \u00a0testimonios en donde se expresa que: Do\u00f1a LUCRECIA, \u00a0era \u00a0la propietaria del RESTAURANTE \u00a0LOS LAURELES, y \u00a0ganaba entre OCHOCIENTOS \u00a0Y UNMILL\u00d3N DE PESOS, y \u00a0con esa suma le ayudaba a todos y la Se\u00f1ora LILIA, \u00a0era \u00a0su ayudante y se ganaba el m\u00ednimo\u00bb, detall\u00f3, \u00a0que no se \u00abentiende, \u00a0como la jueza de primera instancia, condene a la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0en el numeral D\u00c9CIMO \u00a0PRIMERO, \u00a0con base en la p\u00f3liza n\u00famero 8131123-9, \u00a0que no fue prueba aportada, sino que vino a ser adosada en los \u00a0alegatos presentados por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro extracontractual, n\u00famero 2501000367701 \u00a0expedida por la compa\u00f1\u00eda SURAM\u00c9RICANA \u00a0DE SEGUROS S.A., que \u00a0asegura el tr\u00e1iler de placas n\u00famero R-25750, \u00a0excluye \u00a0los PERJUICIOS \u00a0MORALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 \u00a0que en \u00abcuanto \u00a0a la P\u00d3LIZA \u00a0DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, n\u00famero \u00a037-02-101000002, \u00a0que \u00a0otorg\u00f3 SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., que \u00a0tiene como asegurado PACIFIC \u00a0OIL &amp; GAS S.A. \u00a0Por tanto, acert\u00f3 la \u00abjueza \u00a0de primera instancia, cuando en su parte considerativa expresa: \u00a0\u201c\u2026ciertamente \u00a0que la cobertura otorgada por la aseguradora demandada y llamada en \u00a0garant\u00eda se encuentra limitada al monto de la suma asegurada \u00a0en la p\u00f3liza, teniendo en cuenta por supuesto el sublime por \u00a0evento y el deducible pactado\u2026\u00bb (fls. \u00a0405 a 432 Cdno. 10 original, negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones \u00a0todas que, independientemente de que la Corte las proh\u00edje, no \u00a0lucen desproporcionadas e irrazonables y muchos menos soportadas en \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de las reglas sustanciales aplicadas \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtase el original del expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}