{"id":91419,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9707-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9707-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9707-2015\/","title":{"rendered":"STC 9707 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9707-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00316-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Portilla Gonz\u00e1lez \u00a0en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su menor hija XXX1, \u00a0a \u00abtener \u00a0una familia\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jorge Enrique Ca\u00f1\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2009, fruto de esa relaci\u00f3n \u00a0naci\u00f3 XXX, el 5 de agosto de 2007, quien en la actualidad se \u00a0encuentra bajo la custodia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que ante la autoridad judicial encartada, inici\u00f3 un proceso de \u00a0permiso para salir del pa\u00eds, luego de tramitarse todas las \u00a0etapas propias del asunto, dict\u00f3 sentencia negando las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que no est\u00e1 de acuerdo con el fallo, habida cuenta que aport\u00f3 \u00a0al debate las pruebas necesarias para acreditar que tiene a su cargo \u00a0en todo sentido a su hija, respecto de sus estudios, vivienda, \u00a0educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario, esparcimiento, \u00a0vacaciones, tampoco valor\u00f3 la entrevista que se le practic\u00f3 \u00a0a la menor, referente a lo que ella \u00abexpres\u00f3 \u00a0y lo que ella desea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El padre de la ni\u00f1a se desentendi\u00f3 de ella desde cuando \u00a0ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad, por tal motivo le impetr\u00f3 \u00a0ante el ICBF demanda, para que le fijaran una cuota alimentaria, \u00a0estableci\u00e9ndose la suma de $200.000.oo, mensuales, de las \u00a0cuales durante \u00abtres \u00a0a\u00f1os dio el mismo dinero sin el aumento que establece la ley,3 \u00a0mudas de ropa completa anual, salud, colegio el 50% para cada uno\u00bb, \u00a0empero, \u00a0\u00abaqu\u00ed \u00a0solo cumpli\u00f3 con los 200 mil por que las mudas de ropa no las \u00a0da completa, la salud corre por mi cuenta y el colegio lo pago yo por \u00a0que \u00e9l me dijo que no le alcanzaba el dinero para pagar el \u00a0colegio en que la ni\u00f1a estudia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que desde hace cuatro a\u00f1os inici\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de pareja con el se\u00f1or Arturo Chaname, quien vive en la ciudad \u00a0de New York, \u00abquiero \u00a0radicarme del todo all\u00e1 y llevarme a mi hija ya que ella \u00a0siempre ha estado bajo mi cuidado y protecci\u00f3n, nunca vivimos \u00a0con el padre de ella\u2026El padre de mi hija el sr. Jorge \u00a0Ca\u00f1\u00f3n \u00a0no me quiere dar el permiso, porque dice que no quiere separarse de \u00a0su hija pero la ayuda con que cuento con \u00e9l es m\u00ednima\u00bb; \u00a0econ\u00f3micamente quien me ayuda con los gastos de mi hija es mi \u00a0pareja\u00bb \u00a0 (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el progenitor nunca est\u00e1 pendiente del colegio de la \u00a0peque\u00f1a, solo sabe como \u00abse \u00a0llama nada m\u00e1s\u00bb, \u00a0pero no se preocupa por su estado acad\u00e9mico, \u00absolo \u00a0dice que no puede pagar ese colegio porque es muy caro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se \u00abconceda \u00a0el permiso de salida a la menor XXX, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0progenitora, hac\u00eda los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para \u00a0iniciar su a\u00f1o escolar en ese pa\u00eds y continuar su \u00a0desarrollo integral y bienestar en un \u00e1mbito posibilitario de \u00a0familia, de uni\u00f3n y bienestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Cuarta de Familia en Descongesti\u00f3n, luego de rese\u00f1ar \u00a0el decurso del proceso, manifest\u00f3 que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que se ataca obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n juiciosa del \u00a0material probatorio acopiado y a la interpretaci\u00f3n del juzgado \u00a0de los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia y \u00a0a observancia del inter\u00e9s superior y prevalente de la menor \u00a0involucrada a quien se escuch\u00f3 dentro del tr\u00e1mite y su \u00a0opini\u00f3n fue avaluada junto con las restantes probanzas \u00a0adosadas al informativo, tal y como se sustent\u00f3 en el cuerpo \u00a0de la sentencia, por lo que no resultan aceptables los reclamos \u00a0expuestos como fundantes de la acci\u00f3n constitucional, en tanto \u00a0los mismo sugieren desconocimiento de este estrado de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para resolver de \u00a0fondo el asunto\u00bb (fls. \u00a061 y 62 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, adujo, en resumen, que \u00abson \u00a0meras expectativas las que se evidencias dentro del proceso, m\u00e1s \u00a0no las circunstancias reales a las cuales estar\u00e1 sometida la \u00a0menor en el Extranjero. Es justamente por la incertidumbre acerca de \u00a0las condiciones en Estados Unidos de la menor la que no permite \u00a0otorgar el permiso. Es por ello que lo manifestado por la parte \u00a0actora respecto al m\u00ednimo aporte del progenitor para el \u00a0sostenimiento de la menor resulta irrelevante al momento de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de esta \u00edndole, pues lo realmente importante \u00a0es la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor \u00a0una vez salga del pa\u00eds lo cual no se demostr\u00f3 \u00a0plenamente a lo largo del proceso. Agreg\u00f3, \u00a0que al no \u00abdemostrarse \u00a0las condiciones en las cuales se encontrar\u00e1 la menor en el \u00a0extranjero, no es posible otorgar el solicitado permiso de salida del \u00a0pa\u00eds\u00bb \u00a0(fls. 65 a 69 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgador accionado en el \u00a0fallo objeto de inconformidad \u00abno \u00a0carece de fundamento, pues el prop\u00f3sito de aquella, \u00a0ciertamente, no es la de simplemente salir del pa\u00eds con su \u00a0hija sino el de radicarse con la misma en el exterior, lo cual si \u00a0bien es posible, supone la demostraci\u00f3n de otros elementos que \u00a0no se acreditaron en el curso de la litis, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se agot\u00f3 el procedimiento administrativo \u00a0correspondiente, el que es presupuesto para iniciar la acci\u00f3n \u00a0judicial sobre el particular \u201c\u2026porque para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n en esta materia es indispensable el \u2018desacuerdo \u00a0administrativo\u2019 esto es, el que surge dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo del permiso para salir del pa\u00eds con la \u00a0oposici\u00f3n oportuna (art. 110, inc. Final del CIA), raz\u00f3n \u00a0por la cual es necesario agotar previamente dicho tr\u00e1mite, que \u00a0como se vio tambi\u00e9n puede presentar la oportunidad para agotar \u00a0el intento conciliatorio\u00bb (fls. \u00a071 a 76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la actora, en similares argumentos a \u00a0los que expuso en el escrito genitor. A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0fallo de tutela no se ajusta a los hechos y antecedentes que \u00a0motivaron la queja, ni al \u00abderecho \u00a0impetrado, por \u00a0error \u00a0de hecho y de derecho en el examen y consideraci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 187 a 190 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la querellante que a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite se \u00a0\u00abconceda \u00a0el permiso de salida a la menor XXX, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0progenitora, hac\u00eda los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para \u00a0iniciar su a\u00f1o escolar en ese pa\u00eds y continuar su \u00a0desarrollo integral y bienestar en un \u00e1mbito posibilitario de \u00a0familia, de uni\u00f3n y bienestar\u00bb, \u00a0que le fue negado por la jueza encartada incurriendo en defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n fracasada, adelantada el 3 \u00a0de septiembre de 2013, ante el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familia \u2013 Centro Zonal Uribe Uribe-, entre los se\u00f1ores \u00a0Adriana Portilla Gonz\u00e1lez y Jorge enrique Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Ubaque, en relaci\u00f3n con el permiso de salir del pa\u00eds de \u00a0la menor XXX (fls. 46 y 47 Cdno. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Escrito de demanda, formulada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0por la se\u00f1ora Adriana Portilla Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed \u00a0accionante) de permiso de salir del pa\u00eds, respecto de su menor \u00a0hija, en contra del se\u00f1or Jorge Enrique Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Ubaque y, contestaci\u00f3n de la misma, por el demandado por medio \u00a0de abogado, oponi\u00e9ndose a cada una de las pretensiones (fls. \u00a052 a 55 y 69 a 76 Cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por la autoridad \u00a0judicial acusada, mediante la cual neg\u00f3 la \u00absalida \u00a0del pa\u00eds\u00bb \u00a0de XXX, por considerar que no se encontraban justificadas a partir de \u00a0los elementos demostrativos adosadas al plenario y a la luz del \u00a0inter\u00e9s de la peque\u00f1a para \u00abautorizar \u00a0su salida definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar jurisprudencia y las normas que regulan el asunto sometido a su \u00a0decisi\u00f3n, sostuvo que, si bien \u00abpuede \u00a0ser cierto \u00a0que existe como expectativa la posibilidad de una mejor \u00a0calidad de vida en t\u00e9rminos materiales a favor de la menor \u00a0XXX, de radicarse en la ciudad de Nueva York, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la circunstancia no deja de ser una mera expectativa de modo que, \u00a0tal y como ha sido presentada la situaci\u00f3n al proceso, esta \u00a0posibilidad podr\u00eda generar en un momento una situaci\u00f3n \u00a0de riesgo inminente para la ni\u00f1a pues no pierde de vista esta \u00a0juzgadora las vicisitudes inherentes a ejecutar el proyecto de vida \u00a0se\u00f1alado por la se\u00f1ora PORTILLA GONZ\u00c1LEZ quien \u00a0dejar\u00e1 por entero la responsabilidad de su sostenimiento y el \u00a0de su hija a su actual pareja en tanto no avizora para ella un \u00a0panorama laboral claro en los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que no \u00abdeja \u00a0de ser inquietante para el despacho el hecho de que no se ha \u00a0informado con claridad a la presente causa el estatus migratorio que \u00a0la demandante y su presunto prometido tienen en los Estados Unidos, \u00a0aspecto que se erige determinante para las condiciones de vida que \u00a0enfrentar\u00eda la menor ante un eventual cambio de domicilio, \u00a0notase igualmente que la actora no ha noticiado que pueda recibir \u00a0apoyo de alguien m\u00e1s en ese pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par detall\u00f3 que en lo \u00abque \u00a0hace a la situaci\u00f3n actual de la menor en Colombia, no \u00a0encuentra el despacho que en el ambiente en que ella se desenvuelve \u00a0resulte lesivo o signifique riesgo alguno para su vida y su \u00a0integridad, se ha dicho en el tr\u00e1mite a partir de la prueba \u00a0oral y documental que la ni\u00f1a vive con su progenitora y \u00a0familia extensa materna, que la demandante se desempe\u00f1a \u00a0profesionalmente y tiene actividad lucrativa alterna, de donde genera \u00a0su sustento y el de su hija y que cuenta adem\u00e1s con la ayuda \u00a0econ\u00f3mica del demandado. As\u00ed mismo, es un hecho probado \u00a0que la menor goza del derecho de visitas con su padre y que comparte \u00a0igualmente con la familia de este, de donde se advierten garantizados \u00a0sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la \u00abla \u00a0menor XXX a partir de la separaci\u00f3n de sus progenitores ha \u00a0debido sortear con algunos problemas de comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0padres pero sin que tal condici\u00f3n afecte de modo determinante \u00a0su normal desarrollo, tanto m\u00e1s cuando se ha noticiado sobre \u00a0el esfuerzo del demandado por establecer y mantener un contacto \u00a0continuo, constante y edificante con la ni\u00f1a, tarea que por \u00a0supuesto merece y necesita de una oportunidad cierta en t\u00e9rminos \u00a0de tiempo y cercan\u00eda, por lo que se impone considerar la \u00a0necesidad que representa para su relaci\u00f3n paterno-filial la \u00a0permanencia de su hija en el pa\u00eds. No debe olvidarse que los \u00a0derechos parentales lo son tambi\u00e9n deberes en cabeza de quien \u00a0como progenitor est\u00e1 obligado a cumplir un tol protector, \u00a0efectivo y formativo respecto de sus hijos y as\u00ed, deben \u00a0garantizarse por la sociedad y el Estado los medios para la \u00a0materializaci\u00f3n de dicho cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 \u00a0igualmente la entrevista especializada, practicada a la peque\u00f1a, \u00a0destacando que ella manifest\u00f3 a la Trabajadora Social y \u00a0Defensor de Familia que se \u00absiente \u00a0bien al lado de su progenitora y que disfruta asimismo del tiempo que \u00a0comparte con su pap\u00e1 y, aunque tambi\u00e9n expres\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s de viajar al exterior para radicarse fuera del pa\u00eds \u00a0con su se\u00f1ora madre, las razones en que se sustent\u00f3 su \u00a0deseo consulta la expectativa de vida que ha sido creada por su \u00a0progenitora y por la pareja de esta, sin que se advierta de su \u00a0exposici\u00f3n, circunstancias negativas que impongan al cambio de \u00a0residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas \u00a0y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, dimana \u00a0que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados para no \u00a0acoger \u00a0lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en t\u00f3picos \u00a0normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado \u00a0en el litigio planteado, esto es, que luego de un extenso y juicioso \u00a0an\u00e1lisis en aras de protegerle los derechos fundamentales a la \u00a0peque\u00f1a XX., \u00a0aplicando las normas que regulan la materia, como fueron, los \u00a0art\u00edculos 8, 9, 26, y 110 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, 435 del Estatuto Procesal Civil, 9 y 18 de la Ley 42 \u00a0de 1991 (convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o), \u00a0concluyendo que si bien es verdad existe la posibilidad de una mejor \u00a0calidad de vida en t\u00e9rmino materiales para XXX, en la ciudad \u00a0de Nueva York, tambi\u00e9n lo es que podr\u00eda generar en un \u00a0momento determinado un \u00abriesgo \u00a0inminente para la ni\u00f1a\u00bb, \u00a0toda vez que la progenitora \u00abdejar\u00eda \u00a0por entero la responsabilidad de su sostenimiento y el de su hija a \u00a0su actual pareja, en tanto no avizora para ella un panorama laboral \u00a0claro en los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 la juzgadora que la reclamante no acredit\u00f3 su \u00a0estatus migratorio en el referido pa\u00eds, ni el de su actual \u00a0pareja, luego, otorgar \u00a0el \u00abpermiso\u00bb \u00a0en \u00a0esas circunstancias sin duda alguna ser\u00eda contraproducente a \u00a0los intereses superiores de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiones todas \u00a0estas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas y irrazonables y \u00a0muchos menos soportadas en indebida interpretaci\u00f3n de las \u00a0reglas sustanciales aplicadas \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la Sala acot\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u2019, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. \u00a02011, Rad. N\u00b0. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}