{"id":91420,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9709-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9709-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9709-2015\/","title":{"rendered":"STC 9709 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC9709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00184-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Matilde Burgos \u00a0contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco \u00a0y Keyla Patricia \u00a0Bermejo Padilla, vincul\u00e1ndose a Roberto Torres Borja, \u00a0Jaqueline, Edwin, Roberto y Franklin Torres Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ejecutivo de alimentos que le inici\u00f3 a Roberto Torres \u00a0Borja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bol\u00edvar \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 y fall\u00f3 el proceso de alimentos a favor de \u00a0mayor de edad con radicado No. 2001-0984, de la se\u00f1ora MATILDE \u00a0BURGOS, contra el se\u00f1or ROBERTO TORRES BORDA\u2026 en la \u00a0sentencia, que fue notificada en estrados, se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0TORRES a pagar la suma determinada de dinero $300.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que como fue \u00a0creado el despacho encartado, el mencionado expediente le fue \u00a0remitido por competencia, design\u00e1ndosele como n\u00famero \u00a02009-407. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a0art. 335 del C.P.C., comprendido dentro del CAPITULO II (ejecuci\u00f3n \u00a0de las Providencias Judiciales) del TITULO XVI de la SECCI\u00d3N \u00a0CUARTA del LIBRO SEGUNDO del C.P.C., dispone que \u201ccuando la \u00a0sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero\u2026 el \u00a0acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en \u00a0dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante \u00a0el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo \u00a0expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta \u00a0la petici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0d\u00eda 20 de febrero de 2015, obrando en representaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora MATILDE BURGOS, present\u00f3 la respectiva \u00a0solicitud o petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n (con los formalismos \u00a0de una demanda) ante el actual juez de conocimiento \u2026 a pesar \u00a0de citar el art. 335 del C.P.C., en el pre\u00e1mbulo de dicha \u00a0solicitud, la mencionada petici\u00f3n o solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0no fue anexada al proceso de alimentos a favor de mayor de edad de \u00a0MATILDE contra ROBERTO TORRES con radicado No. 2009-407 Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Turbaco, sino que se le abri\u00f3 radicado \u00a0aparte, quedando como el proceso ejecutivo de alimentos con radicado \u00a0no. 2015-0039-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abla \u00a0radicaci\u00f3n por aparte de la petici\u00f3n o solicitud de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia del proceso No. 2009-0407-00, \u00a0condujo (obvio) a un auto de inadmisi\u00f3n de dicha \u201cdemanda\u201d \u00a0por no llevar anexo el t\u00edtulo ejecutivo, o sea, la sentencia \u00a0respectiva\u00bb, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00abeste recurso condujo, a su vez, a darle \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 108 del C.P.C., es decir, a fijar lista en \u00a0la secretaria del Juzgado dando traslado del escrito del recurso a la \u00a0contraparte, con lo cual se enter\u00f3 indebidamente al se\u00f1or \u00a0TORRES BORJA de la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n y sus medidas \u00a0cautelares previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abcon \u00a0fecha de 13 de abril de 2015 se da cumplimiento al art. 108 del \u00a0C.P.C., \u2026 el traslado de dos d\u00edas h\u00e1biles de que \u00a0trata el art. 349 comenz\u00f3 a partir del d\u00eda siguiente 14 \u00a0de abril de 2015 y venci\u00f3 el pasado 15 de abril a las 5:00 \u00a0p.m., a continuaci\u00f3n y sin m\u00e1s dilaciones, para el d\u00eda \u00a016 de abril de 2015 la secretar\u00eda del despacho debi\u00f3 \u00a0darle cumplimiento al art. 107 del citado C.P.C., pasando al despacho \u00a0de MODO INMEDIATO los memoriales que contienen el recurso y su \u00a0sustentaci\u00f3n. En el d\u00eda de ayer 12 de mayo de 2015 \u00a0consult\u00e9 el expediente que fue radicado bajo el n\u00famero \u00a02015-0039-00 y hasta la fecha no ha pasado a despacho a\u00fan, a \u00a0pesar de que han transcurrido 18 d\u00edas h\u00e1biles desde el \u00a016 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla en su calidad \u00a0de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bol\u00edvar, \u00a0que en forma inmediata pase a despacho de la Dra. G\u00f3mez \u00a0Coronel o quien haga sus veces, los expedientes de los procesos \u00a0radicados bajo los n\u00fameros 2009-00407-00 y 2015-0039-00 del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bol\u00edvar; se ordene a \u00a0la Juez Promiscuo de Familia que en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0de 48 horas y mediante auto de c\u00famplase cancele el radicado \u00a02015-0039-00 y disponga el traslado de lo actuado en dicho proceso al \u00a0expediente del proceso con radicado 2009-00407-00 y ordene las \u00a0constancias respectivas en los libros y a continuaci\u00f3n, decida \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0inadmisorio dentro del t\u00e9rmino de ley, \u00a0se ordene una \u00a0VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por parte de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena sobre los procesos y \u00a0se ordene compulsar copias pertinentes a las autoridades de control \u00a0penal y disciplinario para que se establezcan las responsabilidades \u00a0respectivas\u00bb \u00a0(fls. 2-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza censurada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MAYOR y la providencia proferida mediante \u00a0la cual se ABSTUVO el despacho de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO y el \u00a0AUTO que resolvi\u00f3 el RECURSO DE REPOSICI\u00d3N y que no \u00a0decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares solicitadas, fue proferido con \u00a0fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 75 del C.P.C. y \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C. atendiendo adem\u00e1s lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la ley 446 de 1998que \u00a0atribuye a los jueces de familia conocer de los procesos ejecutivos \u00a0que est\u00e9n encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de familia, y de aquellos dirigidos a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en \u00a0materia de familia en armon\u00eda con el art\u00edculo 335 del \u00a0C.P.C., adem\u00e1s la actuaci\u00f3n se ha surtido dentro del \u00a0marco normativo que regula el proceso ejecutivo de alimentos de \u00a0mayor, con aplicaci\u00f3n de precedente jurisprudencial, a las \u00a0partes se le ha resuelto mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 30 \u00a0de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0cuota alimentaria que se pact\u00f3 en la sentencia de fecha 27 de \u00a0agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del \u00a0proceso bajo radicaci\u00f3n 984 de 2001 que fue remitido a este \u00a0Juzgado ante la creaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0Circuito de Turbaco Acuerdo PSAA 09-5932 de mayo 18 de 2009 y PSAA \u00a009-5964 de mayo 18 de 2009, fue modificada mediante conciliaci\u00f3n \u00a0que surti\u00f3 dentro de otro proceso de familia surtido entre las \u00a0partes esto es el proceso de DIVORCIO CESACI\u00d3N DE EFECTOS \u00a0CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, bajo radicaci\u00f3n 2012-192 \u00a0aprobado mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, \u00a0modificaci\u00f3n que permite la ley de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el t\u00edtulo \u00a0con el que debe ejecutar el demandante a continuaci\u00f3n lo ser\u00eda \u00a0esta \u00faltima conciliaci\u00f3n y la sentencia aprobatoria de \u00a0la misma, y no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad. \u00a02009-407, por lo que no aport\u00f3 como lo exige el art\u00edculo \u00a0488 del C.P.C., ni se promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n del \u00a0correspondiente proceso bajo rad. 2012-192\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0apoderado judicial de la parte actora present\u00f3 ante este \u00a0despacho ejecutiva de alimentos promovida por la se\u00f1ora \u00a0MATILDE BURGOS mediante apoderado judicial doctor JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0BARRIOS REYES, contra el se\u00f1or ROBERTO TORRES BORJA, la cual \u00a0en forma inmediata le fue asignado radicado \u00a01383631840001-2015-00039-00, toda vez que si bien este despacho no \u00a0entra en reparto y no existe sistema de JUSTICIA SIGLO XXI, en forma \u00a0manual y en el orden de recibido se van asignando radicaciones a las \u00a0demanda inmediatamente son recibida en la secretaria de este \u00a0despacho, mediante anotaci\u00f3n que se hace en libro especial que \u00a0se lleva en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 \u00absi bien la asignada radicaci\u00f3n a la demanda, conforme \u00a0a los procedimientos establecidos al momento de recibir una acci\u00f3n \u00a0judicial en cualquier juzgado, la violaci\u00f3n de debido proceso, \u00a0corresponde a una apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n personal \u00a0del accionante, la cual no tiene sustento legal y mucho menos \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por corresponder a mera formalidad, de la cual no ha \u00a0sido \u00f3bice para la inadmisi\u00f3n de la demanda presentada, \u00a0toda vez que para dicha decisi\u00f3n se tuvo en cuenta el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal vigente \u00a0los cuales por ser de car\u00e1cter p\u00fablico son de \u00a0obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a081-83 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abpara \u00a0la Sala es palmar, que el amparo constitucional, en este caso, se \u00a0utiliz\u00f3 como un mecanismo paralelo al medio de defensa \u00a0judicial. En efecto, para el momento que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el 14 de mayo del a\u00f1o en curso, se encontraba \u00a0pendiente por resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado \u00a0contra el auto admisorio, y que en ultimas se desat\u00f3 el 19 de \u00a0mayo de 2015, estando en curso esta acci\u00f3n. Significa \u00a0entonces, que para el momento que se interpone la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se hab\u00edan agotado los medios de defensa \u00a0ordinarios al interior del proceso, tornando improcedente el amparo, \u00a0se repite, por no ser un mecanismo de defensa que se pueda ejercitar \u00a0a la par o en forma alternativa de otros medios judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aben principio, es el mismo proceso el que consagra herramientas \u00a0para conjurar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, mediante recurso, nulidades o el mismo control de \u00a0legalidad que el juez le debe imprimir \u2026 entonces si la \u00a0accionante, a\u00fan contaba dentro del proceso con el recurso de \u00a0reposici\u00f3n del cual hizo uso a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0no le estaba permitido acudir al amparo constitucional de manera \u00a0simult\u00e1nea para lograr los mismos fines\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, aduciendo que \u00ablo \u00a0que proced\u00eda para el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2015 no \u00a0era un fallo de improcedencia (como era notorio para el 15 de mayo de \u00a02015) sino un fallo de fondo decretando la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso radicado No. 2015-0039 y ordenando tramitar la petici\u00f3n \u00a0o solicitud de ejecuci\u00f3n dentro del mismo expediente y a \u00a0continuaci\u00f3n del proceso con radicado No. 2009-00407\u00bb \u00a0(fls. 103-105 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abordene \u00a0a la servidora judicial Keyla Patricia Bermejo Padilla que en forma \u00a0inmediata pase al despacho, los expedientes de los procesos radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 2009-00407-00 y 2015-0039-00; a la Juez \u00a0Promiscuo de Familia que cancele el radicado 2015-0039-00 y disponga \u00a0el traslado de lo actuado en dicho proceso al expediente del proceso \u00a0con radicado 2009-00407-00 y a continuaci\u00f3n, decida el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto inadmisorio dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley; \u00a0se ordene una VIGILANCIA ADMINISTRATIVA \u00a0por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cartagena sobre los procesos y, se ordene compulsar \u00a0copias pertinentes a las autoridades de control penal y disciplinario \u00a0para que se establezcan las responsabilidades respectivas\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Entre \u00a0las partes se tramit\u00f3 un proceso de alimentos con rad. \u00a02001-984 que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Turbaco, que dict\u00f3 sentencia el 27 de agosto de 2002 (cuota \u00a0$300.000 y el 10% de pensi\u00f3n) \u00a0y con posterioridad fue remitido al despacho encartado, que le asign\u00f3 \u00a0como rad. 2009-407 y procedi\u00f3 al archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante la \u00a0funcionaria acusado, los mismo extremos de la litis adelantaron un \u00a0proceso de divorcio contencioso que finaliz\u00f3 con acuerdo \u00a0conciliatorio en el que entre otros aspectos, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0una cuota \u00a0diferente a la mencionada ($300.000, \u00a0servicio de salud, el 50% de una casa, se levant\u00f3 medida de \u00a0embargo del 10% de pensi\u00f3n) \u00a0(fls. 44, 63-65). \u00a0<\/p>\n<p>b) En escrito \u00a0radicado el 20 de febrero de 2015, ante el operador cuestionado la \u00a0aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva en la que solicit\u00f3 \u00abse \u00a0libre mandamiento de pago contra el se\u00f1or Roberto Torres Borja \u00a0y a favor de Matilde Burgos por la suma de $9.860.000 m\u00e1s los \u00a0intereses de mora correspondiente\u00bb, refiriendo \u00a0como t\u00edtulo la \u00absentencia \u00a0proferida el 27 de agosto de 2002 por el extinto juez promiscuo del \u00a0circuito de Turbaco\u00bb \u00a0(fls. 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 30 de marzo \u00a0de 2015 la autoridad acusada resolvi\u00f3 \u00abel \u00a0despacho se abstiene de librar mandamiento de pago\u2026 conc\u00e9dase \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la demandante a fin de \u00a0que subsane las falencias que adolece la demanda\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0art\u00edculo 75 del C. P. C., dispone los requisitos que debe \u00a0reunir toda demanda, en los numerales 2\u00ba y 11 \u2026 se \u00a0advierte que a la demanda no se acompa\u00f1a documento t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de recaudo conforme lo establece el art\u00edculo 488 del \u00a0C.P.C. \u2026 el art\u00edculo 85 del C.P.C. en sus numerales 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 4\u00ba establece inadmisibilidad y rechazo de plano de la \u00a0demanda\u2026 el juez declarar inadmisible la demanda: 1. Cuando no \u00a0re\u00fana los requisitos formales. 2. Cuando no se acompa\u00f1en \u00a0los anexos ordenado por la ley (\u2026) 4. Cuando no se hubiere \u00a0presentado en legal forma\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0(fls. 12 Cdno. \u00a0Corte y 12-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 19 de mayo \u00a0de este a\u00f1o, estando en curso la primera instancia \u00a0constitucional, el despacho encartado dispuso \u00abno \u00a0revocar la providencia de fecha 30 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abal \u00a0no acompa\u00f1ar el t\u00edtulo el demandante mal podr\u00eda \u00a0pretender que se le hiciera por parte del despacho el apremio \u00a0exigido. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que entre la demandante y \u00a0el demandado existen varias actuaciones de familia, entre las cuales \u00a0incluso despu\u00e9s de haberse dictado sentencia en el proceso de \u00a0alimentos, las partes con posterioridad ante este despacho surtieron \u00a0el tr\u00e1mite del PROCESO DE DIVORCIO bajo radicaci\u00f3n \u00a02012-192 conciliaron la cuota alimentaria a favor de la ejecutante \u00a0modificando la establecida inicialmente dentro del proceso de \u00a0alimentos que se surti\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Turbaco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel hecho de que el art\u00edculo 335 se\u00f1ale que no \u00a0hay necesidad de presentar demanda con las formalidades legales sino \u00a0que se pueda ejecutar la condena contenida en la sentencia o acta de \u00a0conciliaci\u00f3n mediante un simple escrito indicando el valor se \u00a0exige la carga al demandante de indicar en dicho escrito cual \u00a0ejecuci\u00f3n es la que pretende y el monto de la condena de la \u00a0cual solicita se libre el mandamiento de pago\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abla cuota alimentaria que se pact\u00f3 en la sentencia de \u00a0fecha 27 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco, no se alleg\u00f3 la prueba de existencia del \u00a0contrato de arrendamiento ni de los incrementos del canon de \u00a0arrendamiento. Adem\u00e1s que la obligaci\u00f3n demandada se \u00a0modific\u00f3 mediante conciliaci\u00f3n que surti\u00f3 dentro \u00a0de otro proceso de familia surtido entre las partes esto es el \u00a0proceso de divorcio\u2026 modificaci\u00f3n que permite la ley \u00a0art\u00edculos 432 y 444 del C.P.C., por lo que el T\u00edtulo \u00a0con el que debe ejecutar el demandante a continuaci\u00f3n lo ser\u00eda \u00a0esta ultima conciliaci\u00f3n y la sentencia aprobatoria de la \u00a0misma y, no la sentencia del proceso de alimentos bajo rad. 2009-407, \u00a0por lo que no aport\u00f3 como lo exige el art\u00edculo 488 del \u00a0C.P.C., ni se promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n del \u00a0correspondiente proceso bajo radicaci\u00f3n 2012-192\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abteniendo en cuenta que entre las partes se surti\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n aprobada mediante sentencia de fecha 6 de agosto \u00a0de 2013, proferida por esta sede judicial dentro del proceso de \u00a0divorcio, el despacho mantendr\u00e1 en firme el prove\u00eddo de \u00a030 de marzo de 2015, por considerar que la parte ejecutante debe \u00a0acompa\u00f1ar con la demanda ejecutiva el correspondiente t\u00edtulo \u00a0ejecutivo por existir entre los dos procesos que culminaron con \u00a0sentencia y en la proferida con posterioridad se modific\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria por expreso acuerdo entre las partes\u00bb \u00a0(fls. 40-46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) Sea del caso \u00a0precisar que la salvaguarda constitucional emerge \u00a0improcedente si \u00a0la actuaci\u00f3n por la cual la persona se duele ya ha sido \u00a0superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a \u00a0impartir caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado y, en lo que tiene que ver con la \u00a0inconformidad frente a la falta de pronto pronunciamiento del recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 30 de marzo de \u00a02015, que inadmiti\u00f3 la demanda ejecutiva, \u00a0advierte la Sala que en este caso se est\u00e1 en presencia de un \u00a0hecho superado, de conformidad con lo dispuesto \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, con la \u00a0providencia emitida el 19 de mayo hoga\u00f1o, la autoridad acusada \u00a0resolvi\u00f3 la referida \u00abreposici\u00f3n\u00bb, \u00a0determinando \u00a0no revocar el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0rad. 00044-01, 24 Abr. 2013, rad. 00954-01 y 5 Feb. 2014, rad. \u00a02013-00657-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo que respecta con la inconformidad alegada por la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda y la asignaci\u00f3n de una nueva radicaci\u00f3n, \u00a0el amparo impetrado tampoco est\u00e1 llamado a salir avante, \u00a0toda vez que de \u00a0tales actuaciones no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 75, 85, 177, 335, 432, 444, 488, 497, 498 C.P.C., 70 Ley 794 \u00a0de 2003 y 29 Ley 446 de 1998), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0funcionaria censurada, inadmite el libelo ejecutivo al considerar que \u00a0no reun\u00eda los requisitos exigidos para dicho acto procesal \u00a0como tampoco encontr\u00f3 acreditado que la obligaci\u00f3n \u00a0exigida fuera clara, expresa y exigible como lo dispone el legislador \u00a0y, por ello le dio la oportunidad de subsanar la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La quejosa opt\u00f3 \u00a0por el recurso de reposici\u00f3n ante el auto adverso a sus \u00a0intereses frente a lo cual la autoridad acusada mantuvo su \u00a0determinaci\u00f3n, con sustento, en una parte, que el escrito \u00a0presentado por la actora no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0formales para su prosperidad, en la medida que sus hechos y \u00a0pretensiones no eran claros y tampoco lo acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0y, de otra, que dada la existencia de modificaci\u00f3n frente a la \u00a0cuota alimentaria objeto de cobro, puesto que en el juicio de \u00a0alimentos inicial se dispuso $300.000, 10% de pensi\u00f3n, en el \u00a0proceso de divorcio que culmin\u00f3 en conciliaci\u00f3n las \u00a0partes acordaron $300.000, el pago de servicios de salud y el 50% de \u00a0un inmueble, el t\u00edtulo exigible ser\u00eda el \u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0aprobada en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el juez censurado profiri\u00f3 los \u00a0autos de 30 de marzo y 19 de mayo de 2015, con sustento en el examen \u00a0que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica realiz\u00f3 frente a la acreencia pretendida, sin que de \u00a0tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho cuestionado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n del \u00a0actor a ordenar \u00abvigilancia \u00a0administrativa y compulsar copias a las autoridades penales y \u00a0disciplinarias\u00bb, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que si lo considera pertinente puede poner en \u00a0conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aqu\u00ed \u00a0expuestos a fin que se adelanten las investigaciones en torno a la \u00a0actividad judicial desarrollada por las funcionarias encartadas, \u00a0asunto que no es competencia de \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>referente a la \u00a0solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar \u00a0investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad \u00a0judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima \u00a0del caso, deber\u00e1 formular las respectivas denuncias ante las \u00a0autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y \u00a0exponer, en los justos t\u00e9rminos que considere, los concretos \u00a0motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones \u00a0legales\u201d (CSJ \u00a0STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. \u00a000205-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC9709-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00184-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}