{"id":91421,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9710-2015\/","title":{"rendered":"STC 9710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01565-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Roberto M\u00e9ndez Delgadillo, frente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de esta misma ciudad, extensiva \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas \u00a0dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0representante de la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 6 de julio de 2010 por el delito de estafa \u00a0agravada art\u00edculo 246 y 247 numeral 1\u00ba del C.P. Por \u00a0reparto conoci\u00f3 las diligencias el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito, el cual llev\u00f3 a cabo el 8 de septiembre de 2010 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La audiencia \u00a0preparatoria inici\u00f3 el 6 de octubre de 2010 culmin\u00f3 el \u00a026 de enero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0desarrollo del juicio oral inici\u00f3 el 16 de agosto de 2011 y \u00a0culmin\u00f3 el 20 de octubre de 2011; agotando el tr\u00e1mite \u00a0procesal de juicio, se manifest\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, el 5 de noviembre de 2011 por el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dict\u00f3 \u00a0fallo imponiendo una pena de prisi\u00f3n a ROBERTO M\u00c9NDEZ \u00a0GORDILLO de 84 meses de prisi\u00f3n bajo la Ley 906 de 2004. El 14 \u00a0de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-Sala Penal-M.P. HERMES DAR\u00cdO LARA ACU\u00d1A, \u00a0confirma la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 de fecha 5 de diciembre de 2011\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a012 de julio se presenta demanda de casaci\u00f3n y el 24 de abril \u00a0de 2013, mediante acta No. 124 de la Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, se \u00a0inadmite la casaci\u00f3n presentada. Posteriormente se eleva \u00a0petici\u00f3n de insistencia de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de \u00a0Justicia confirma la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0por vicios de forma sin la observaci\u00f3n de hechos de fondo que \u00a0trasgreden y violan garant\u00edas fundamentales y \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a023 de abril de 2014 se realiz\u00f3 audiencia de reparaci\u00f3n \u00a0de victimas ante el juez 23 de penal del circuito con funciones de \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00aben \u00a0el presente caso, surtidas todas y cada una de las actuaciones \u00a0procesales de ley, la inobservancia de la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0ley m\u00e1s favorable al momento de la dosificaci\u00f3n de pena \u00a0por parte del a-quo y la vigencia de dos c\u00f3digos penales: Ley \u00a0890 de 2004 y Ley 599 de 2000, durante la ocurrencia de la supuesta \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles, m\u00e1s precisamente el \u00a0art. 6\u00ba de la ley 9063 de 2004 legalidad de la pena, obstaculiz\u00f3 \u00a0y restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata de principio de \u00a0favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicaci\u00f3n \u00a0por parte del juez, a quien como todo hermeneuta en materia penal, se \u00a0le ha asignado competencia para resolver el proceso penal, \u00a0trasgrediendo de manera clara y directa y cierta la ley sustancial \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma de bloque de constitucionalidad y \u00a0legal, llamada a regular l caso bajo an\u00e1lisis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00aben \u00a0la trascendencia del yerro, el juez de primera instancia estaba \u00a0obligado a dosificar la sentencia bajo la lupa de la ley m\u00e1s \u00a0favorable, ley 599 de 2000 y no 890 de 2004, que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 1\u00ba de enero de 2005. Aunado, el ad-quem estaba \u00a0obligado, en su an\u00e1lisis, a corregir el yerro del a-quo, al no \u00a0aplicar la ley m\u00e1s favorable al momento de la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, esta continuada inobservancia en lo referente a la \u00a0legalidad de la pena, art. 6 de la ley 906 de 2004, se considera una \u00a0clara y directa violaci\u00f3n por v\u00eda de hecho y derecho a \u00a0mi debido proceso que debe ser corregida. En consecuencia, la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta est\u00e1 erradamente \u00a0tasada, contrariando los principios constitucionales, al proferir un \u00a0fallo imponiendo una condena de 84 meses, cuando debi\u00f3 ser de \u00a035 meses bajo la ley m\u00e1s favorable y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abmodifique \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Penal que [lo conden\u00f3] a 84 meses de prisi\u00f3n y, en \u00a0cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses \u00a0bajo la lupa de la ley m\u00e1s favorable\u00bb (fls. \u00a02-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto de 30 de junio \u00a0de 2015, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por carecer de competencia y, esta a su vez, el 6 \u00a0de julio siguiente, consider\u00f3 que la solicitud de amparo le \u00a0correspond\u00eda conocerla a su hom\u00f3loga \u00abSala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0al establecer que \u00aben \u00a0sede de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el tema que ahora constituye objeto del presente accionamiento\u00bb \u00a0(fls. 18, 35-37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de circuito censurado, inform\u00f3 que \u00abse \u00a0dict\u00f3 fallo condenatorio el 5 de diciembre de 2011, en \u00a0donde \u00a0se le conden\u00f3 como autor responsable del delito de estafa \u00a0agravada a la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0que no obstante ser impugnada fue impartida su confirmaci\u00f3n \u00a0por el ad-quem en decisi\u00f3n de 14 de mayo de 2012. A\u00fan \u00a0cuando el defensor interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda el 24 de abril \u00a0de 2013\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abante la solicitud elevada por la apoderada de las v\u00edctimas, \u00a0se dio curso al incidente de reparaci\u00f3n integral el cual en la \u00a0actualidad se encuentra pendiente por surtir la tercera audiencia \u00a0habi\u00e9ndose fijado el 5 de octubre de 2015, para esos fines\u00bb \u00a0(fls. \u00a0181-182 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abemerge \u00a0clara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto lo que busca el ciudadano M\u00e9ndez Delgadillo es reabrir \u00a0el debate sobre la pena aplicable a su caso, seg\u00fan la fecha de \u00a0comisi\u00f3n de los hechos que este considera correcta, frente a \u00a0la deducida en los fallos condenatorios de instancia, aspecto que no \u00a0fue propuesto por el procesado Roberto M\u00e9ndez Delgadillo ante \u00a0los jueces que conocieron la acci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pero que s\u00ed plante\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, \u00a0siendo evidente su falta de inter\u00e9s\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abresulta \u00a0claro que el tutelante, pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de reabrir una discusi\u00f3n que ten\u00eda que haber \u00a0propuesto al interior del proceso penal y ante el juez natural, m\u00e1s \u00a0no acudiendo al mecanismo tutelar, adem\u00e1s dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que el fallo condenatorio quedara en firme\u00bb \u00a0(fls. \u00a0205-206). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or M\u00e9ndez Delgadillo pretende que, a trav\u00e9s \u00a0de la tutela se corrija \u201cel yerro existente en virtud del error \u00a0de dosificaci\u00f3n de la pena\u201d. Al respecto debe indicar el \u00a0despacho que la labor de dosificaci\u00f3n de la pena es asunto que \u00a0compete \u00fanica y exclusivamente al juez de conocimiento en este \u00a0caso, al 23 Penal del Circuito\u00bb \u00a0(fls. 248-249). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal censurado sostuvo que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Sala no s\u00f3lo es ajustada a \u00a0la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ning\u00fan \u00a0principio o norma constitucional ha vulnerado, raz\u00f3n por la \u00a0cual se solicita sea denegada la pretensi\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 251-255). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abmodifique \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Penal que [lo conden\u00f3] a 84 meses de prisi\u00f3n y, en \u00a0cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses \u00a0bajo la lupa de la ley m\u00e1s favorable, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 5 de \u00a0diciembre de 2011 el juzgado del circuito cuestionado dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 al quejoso por el \u00abdelito \u00a0de ESTAFA AGRAVADA, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual al de la pena principal\u00bb \u00a0(fls. 183-203). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de mayo \u00a0de 2012 el tribunal encartado confirm\u00f3 la providencia dictada \u00a0por el a-quo \u00a0(fls. 217-244 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 24 de abril \u00a0de 2013 la hom\u00f3loga inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Roberto M\u00e9ndez Gordillo (aqu\u00ed \u00a0accionante), por cuanto sostuvo que \u00ablo \u00a0que se evidencia es el \u00e1nimo del libelista de tratar de \u00a0imponer su propio criterio sobre la calificaci\u00f3n de los \u00a0hechos, pues en varias oportunidades insiste en que el conflicto \u00a0suscitado, no pasa de ser el incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0de \u00edndole civil, para lo cual hace uso de todos los motivos de \u00a0violaci\u00f3n indirecta, dado que habla de falsos raciocinios, \u00a0falsos juicios de existencia y de identidad, pero sin especificar \u00a0cu\u00e1l fue el error de hecho en el que presuntamente se \u00a0incurri\u00f3, mucho menos se ocupa de probar que en efecto el \u00a0fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en alguno de ellos\u2026 \u00a0como es clara la trasgresi\u00f3n a las reglas de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n el reparo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad, y \u00a0raciocinio ser\u00e1 inadmitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aben cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, reparo postulado tambi\u00e9n por la v\u00eda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, olvida el \u00a0libelista que \u00e9ste debe proponerse como un defecto in \u00a0iudicando, pues se traduce en un desacierto del juzgador en la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho sustancial al caso concreto en la \u00a0hip\u00f3tesis de sucesi\u00f3n de normas, es decir, respecto de \u00a0la vigencia temporal de la ley. Empero, eligi\u00f3 la senda del \u00a0error de hecho derivado de una incorrecta valoraci\u00f3n de la \u00a0pruebas, cuando debi\u00f3 seleccionar la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0procesal que consideraba, era la que deb\u00eda regir este asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a022-30). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de mayo \u00a0siguiente el magistrado sustanciador, dispuso que \u00abse \u00a0abstendr\u00e1 de solicitar a la Sala la reconsideraci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir a tr\u00e1mite la demanda\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abcuando \u00a0se pide superar los defectos de forma como v\u00eda alternativa \u00a0para acceder a la casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la insistencia, \u00a0es necesario demostrar que la demanda, aunque equivocada en su forma, \u00a0es sustancialmente id\u00f3nea para la realizaci\u00f3n de uno \u00a0cualquiera de los fines del recurso, en cuanto deja al descubierto la \u00a0violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental que es necesario \u00a0enmendar, exigencia que la casacionista no se ocupa de agotar\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante no demuestra que la Sala se haya equivocado al calificar \u00a0la idoneidad formar y sustancial de la demanda, ni tampoco, que deba \u00a0superarse sus inconsistencias y defectos para la realizaci\u00f3n \u00a0de uno cualquiera de los fines del recurso\u00bb \u00a0(fls. 31-34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del \u00a0reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, antes \u00a0que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 o \u00a0no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relativamente \u00a0al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00abmientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra \u00a0providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 25 de \u00a0junio de 2015, folio 17, transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es, en ese \u00a0orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que, como \u00a0reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 \u00a0may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otra parte, el \u00a0reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento \u00a0del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a \u00a0este excepcional\u00edsimo escenario luego de haber sido omitidos \u00a0los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo \u00a0anterior, en \u00a0vista a que pese a que el actor interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida \u00a0colegiatura, tal devino inadmitida por el auto de 24 de \u00a0abril de 2013, \u00a0a secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas, decisi\u00f3n \u00a0mantenida el 16 de mayo siguiente cuando no se accedi\u00f3 a la \u00a0insistencia invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. \u00a02014, rad. 02174 y STC5267-2015, \u00a04 may. rad. 00844-00, ha \u00a0resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corporaci\u00f3n, al manifestarse sobre un asunto de similar \u00a0tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9710-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}