{"id":91422,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9711-2015\/","title":{"rendered":"STC 9711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 10 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando \u00a0Galindo G\u00e1mez y Ofelia In\u00e9s Cubillos Romero frente al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los reclamantes instan la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que el Banco AV Villas les formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La \u00a0corporaci\u00f3n financiera ejecutante les otorg\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0para adquisici\u00f3n de vivienda, por lo que suscribieron el \u00a0Pagar\u00e9 N\u00ba. 43989 de 1\u00ba de agosto de 1994, expresado \u00a0en Unidades de Poder Adquisitivo Constante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Habida cuenta el incumplimiento en el pago acordado, \u00absin \u00a0que se hubiere practicado en legal forma la reliquidaci\u00f3n con \u00a0fundamento en el I. P. C. y no al D. T. F.\u00bb, \u00a0el d\u00eda 23 de febrero de 2001 se inici\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0adecu\u00e1ndose los documentos a valor UVR con un monto superior \u00a0al reportado por la entonces Superintendencia Bancaria, tr\u00e1mite \u00a0que se realiz\u00f3 en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Ley \u00a0546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Afirman que formularon incidente de nulidad ante el despacho acusado, \u00a0ya que la obligaci\u00f3n no fue \u00abreestructurada\u00bb, \u00a0mismo que \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0la petici\u00f3n de invalidez invocada sin hacer menci\u00f3n \u00a0respecto al t\u00f3pico de marras, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 9 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Esa resoluci\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, despach\u00e1ndose desfavorablemente el primero \u00a0y deneg\u00e1ndose la concesi\u00f3n del segundo, lo que impuls\u00f3 \u00a0que se interpusiera medio impugnativo de queja que no tuvo acogida \u00a0seg\u00fan pronunciamiento de 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, esgrimen que la ausencia de restructuraci\u00f3n \u00a0patentiza una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0teniendo en cuenta que la misma obedece a un c\u00e1lculo que por \u00a0disposici\u00f3n legal y jurisprudencial resulta necesario, en \u00a0torno a la problem\u00e1tica enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Deprecan, \u00a0conforme a lo relatado, que se disponga \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, en virtud de la cabal aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999 en raz\u00f3n a que no se ha efectuado la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y no haberse aplicado \u00a0el alivio correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 27 \u00a0de mayo de 2015 (fl. 25, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del \u00a0d\u00eda 10 de junio del a\u00f1o que avanza (fls. 49 a 56, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada expres\u00f3, en compendio, que en \u00a0el proceso se dict\u00f3 sentencia el 13 de agosto de 2007, en la \u00a0cual se estudiaron los argumentos de ambos extremos para la decisi\u00f3n \u00a0proferida, la cual fue ratificada en segundo grado (fl. \u00a035). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo rogado. \u00a0Ello, \u00a0en sinopsis, dado que \u00ablos \u00a0activantes solicitan que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0\u201cen raz\u00f3n a que no se ha efectuado a reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d resaltando como fundamento que, en tal \u00a0sentido, no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno por el juzgador \u00a0de conocimiento pese a que \u201cse enunci\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0a dilucidar&#8230; como quiera que a\u00fan no se ha efectuado la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, limit\u00e1ndose \u00a0el funcionario a rechazar la nulidad invocada \u201csin que se \u00a0hubiera pronunciado sobre el problema planteado como lo es la [falta \u00a0de reestructuraci\u00f3n]\u201d, patentiz\u00e1ndose as\u00ed, \u00a0un desconocimiento de dicho tr\u00e1mite, aseveraciones que no \u00a0comparten la realidad del proceso porque, en verdad, los accionantes \u00a0no han exigido al juez evaluar dicha ausencia, esto es, la alegada \u00a0falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto precis\u00f3 que \u00ab[c]iertamente, \u00a0del escrito de nulidad presentado por el apoderado de los demandados \u00a0dentro del proceso ejecutivo, se extrae que aqu\u00e9l no manifest\u00f3 \u00a0su extra\u00f1eza respecto de la supuesta ausencia de \u00a0restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y, por el contrario, \u00a0indic\u00f3 que \u201cLas Villas el 28 de [diciembre sin aplicar \u00a0el alivio y condonar los intereses de mora conforme lo determina el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 reestructura \u00a0el cr\u00e9dito No.43989 por UVR 1.236.570.0623 y [e]l cr\u00e9dito \u00a012810 por UVR 128.457.7925 a la tasa de inter\u00e9s UVR + 14.15%\u201d, \u00a0se\u00f1alando m\u00e1s adelante que los montos de capital que \u00a0fueron aplicados como alivio son menores \u201cal suscrito en los \u00a0pagar\u00e9s reestructurados&#8230;\u201d\u00bb \u00a0(sublineado original), motivo por el cual \u00abcomo \u00a0en dicha oportunidad el apoderado se limit\u00f3 a cuestionar la \u00a0realizaci\u00f3n de la reliquidaci[\u00f3]n de la obligaci\u00f3n \u00a0y el monto en que ella se reestructur\u00f3, [dichos] aspectos [\u2026] \u00a0fueron estudiados tanto en la sentencia de primera instancia, \u00a0como \u00a0en la apelaci\u00f3n de la misma, oportunidad en que, incluso, se \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n para disminuir el monto de la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez \u00ab[r]echazado \u00a0el incidente de nulidad, los demandados presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria en cuyos fundamentos \u00a0tampoco se hizo referencia a la presunta falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0de las obligaciones\u00bb, \u00a0siendo que negado el medio impugnativo horizontal y no concedida la \u00a0alzada, formularon \u00a0recurso de \u00abqueja\u00bb \u00a0acaeciendo que \u00absolamente \u00a0ante el juzgador de segundo grado se hizo referencia a la \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, denunciando, desde el \u00a0punto de vista de los demandados, su ausencia en el caso bajo \u00a0estudio, aspecto que permite avizorar un elemento completamente \u00a0sorpresivo e intempestivamente incluido en las argumentaciones de los \u00a0activantes, frente a lo cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0el juez de conocimiento\u00bb, \u00a0por lo que \u00abes \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que el \u00a0juzgado de conocimiento del proceso no ha tenido noticia de la \u00a0solicitud que se fundamenta en la presunta falta de restructuraci\u00f3n \u00a0de las obligaciones, a lo que solamente se hizo referencia en el \u00a0escrito de tutela, y dentro del proceso, \u00fanicamente, al \u00a0surtirse el recurso de queja, elemento que, por s\u00ed mismo, \u00a0torna improcedente el mecanismo de amparo, en la medida que \u00e9ste \u00a0no ha sido instituido para suplir las v\u00edas ordinarias para la \u00a0soluci\u00f3n de las controversias, en este caso porque el \u00a0escenario id\u00f3neo para tal efecto es el proceso ejecutivo \u00a0adelantado ante el juzgado accionado\u00bb \u00a0fls. \u00a049 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron los quejosos esgrimiendo, en suma, a m\u00e1s de \u00a0\u00abremiti[rse] \u00a0a lo expuesto en [su] demanda de tutela\u00bb, \u00a0que \u00abla \u00a0[L]ey 546 de 1999 es una ley marco y por ende imperativa, de orden \u00a0p\u00fablico y de obligatoria observancia, aspecto que desconoce \u00a0[el tribunal a quo], al tomar como estribo de su ilegal decisi\u00f3n \u00a0un alcance errado de lo que es la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, [ya que la] confunde con la reliquidaci\u00f3n, \u00a0como si fueran la misma cosa\u00bb \u00a0(fls. 3 a 6, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su \u00a0inconformismo contra la gesti\u00f3n desplegada dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0por la c\u00e9lula judicial enjuiciada, por supuestamente incurrir \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos material, \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, habida \u00a0cuenta que el litigio continua sin que la pretensa obligaci\u00f3n \u00a0haya sido reestructurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se denotan las \u00a0siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Demanda ejecutiva, junto con sus anexos, entre ellos, la primera \u00a0copia de la Escritura P\u00fablica de Hipoteca # 6196 de 11 de \u00a0julio de 1994 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0las reliquidaciones y los Pagar\u00e9s N\u00ba. 120810 de 29 de \u00a0febrero de 2000 por 128.457.7925 Unidades de Valor Real; N\u00ba. \u00a0240654 de 1\u00ba de mayo de 1999, por $4\u2019977.524,oo M\/Cte.; y, \u00a0N\u00ba. 043989 de 28 de diciembre de 1999, por 1.236.570.0623 U. V. \u00a0R. (fls. 1 a 39, cuaderno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Mandamiento de pago de 1\u00ba de marzo de 2001, dictado por el \u00a0despacho acusado as\u00ed: \u00abpor \u00a0999.134,0000 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del \u00a0pagar\u00e9 N\u00ba. 043989\u00bb; \u00a0\u00abpor \u00a053.686,8500 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del \u00a0pagar\u00e9 N\u00ba. 240654\u00bb; \u00a0y, \u00abpor \u00a0128.697,7100 por concepto de saldo insoluto a capital del pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba. 120810\u00bb. \u00a0A esos cobros se les aunaron los r\u00e9ditos de mora por las tasas \u00a0al efecto all\u00ed indicadas (fl. 41 y 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Nuevas reliquidaciones \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido por la sentencia C-955\/2000 al igual \u00a0que lo establecido por la Ley 546 de 1999 (art. 42)\u00bb \u00a0(fls. 45 a 48), las cuales fueron tenidas \u00aben \u00a0cuenta\u00bb \u00a0por determinaci\u00f3n de 11 de mayo de 2001 (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Escritos contentivos de las excepciones de m\u00e9rito, presentados \u00a0separadamente pero invoc\u00e1ndose un\u00edvocamente las \u00a0denominadas as\u00ed: primera, \u00a0\u00abinconstitucionalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n incoada\u00bb, \u00a0basada en que las \u00abpretensiones \u00a0hacen referencia a unas obligaciones que pretende la demandante se \u00a0liquiden en UVR\u2019s sin tener en cuenta que el pagar\u00e9 \u00a0incoado para la constituci\u00f3n de la escritura de venta e \u00a0hipoteca fue firmado en UPAC\u2019s\u00bb, \u00a0as\u00ed como que obr\u00f3 \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses y anatocismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0sustentada en que \u00ablo \u00a0que los demandados deben al demandante es simplemente un capital que \u00a0se les prest\u00f3, en pesos, sin lugar a ning\u00fan tipo de \u00a0correcci\u00f3n monetaria\u00bb, \u00a0aparte que se est\u00e1n \u00a0cobrando valores exagerados y no debidos, pues, de conformidad con \u00a0las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, se deben cobrar \u00a0meramente intereses legales del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, \u00a0\u00abpago \u00a0parcial\u00bb, \u00a0afincada en que se han efectuado pagos considerables que debieron \u00a0disminuir necesariamente lo ahora pretendido, aparte que se incurri\u00f3 \u00a0en \u00abanatocismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb, \u00a0ya que el ente ejecutante \u00abmodific[\u00f3] \u00a0las condiciones iniciales que fueron pactadas\u00bb, \u00a0por lo que puso a los tutelistas en \u00abimposibilidad \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta, \u00a0\u00ababuso \u00a0del derecho y abuso de la posici\u00f3n dominante\u00bb \u00a0que hace \u00a0referencia al manejo de los mutuos hipotecarios tanto en U. S. A. \u00a0como en Chile. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta, \u00a0\u00abdolo y \u00a0mala fe\u00bb, \u00a0cuyo sustento fue que la corporaci\u00f3n demandante se vali\u00f3 \u00a0de la necesidad de cr\u00e9dito y de la confianza depositada por \u00a0los quejosos, imponi\u00e9ndose defender al extremo d\u00e9bil de \u00a0la relaci\u00f3n ya que, como el UPAC estaba atado a la DTF, el \u00a0inter\u00e9s contratado, a la postre, dados sus ingresos, no lo \u00a0pudieron pagar con el agravante que esto se sab\u00eda desde el \u00a0principio por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima, \u00a0\u00abfalta \u00a0de prueba de la existencia y vigencia de la obligaci\u00f3n incoada \u00a0como pago de primas de seguro\u00bb, \u00a0en virtud a que no se aportaron las \u00abp\u00f3lizas\u00bb \u00a0no obstante que se aduce \u00abel \u00a0pago de unas primas retrasadas a las que no hay lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Octava, \u00a0\u00abcambio \u00a0fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisi\u00f3n \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0recab\u00e1ndose en que por la emisi\u00f3n de varias sentencias \u00a0de la Corte Constitucional se ha de \u00abrevisar \u00a0[\u2026] la liquidaci\u00f3n facturada del pagar\u00e9 conforme \u00a0a dichas sentencias\u00bb \u00a0y, ello implica \u00abretornar \u00a0al valor inicialmente prestado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Novena, \u00a0\u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica y\/o abuso de confianza\u00bb, \u00a0estructurada \u00a0en que los espacios en blanco de los t\u00edtulos de recaudo se \u00a0llenaron por valores diversos a los en verdad adeudados y por \u00a0intereses superiores al 6% anual que rayan con la usura. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima, \u00a0\u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0pues \u00abse \u00a0encuentra cursando acci\u00f3n de grupo [\u2026] en la cual se \u00a0dirime la controversia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se realiz\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n \u00a0especial de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u00bb \u00a0ya \u00a0que los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda no son \u00a0comerciales sino civiles \u00a0(fls. 59 a 74 y 88 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia estimatoria de 13 de agosto de 2007 que, tras declarar \u00a0\u00abinfundadas\u00bb \u00a0las defensas, dispuso la venta en subasta del predio hipotecado (fls. \u00a0282 a 291), la cual, previa apelaci\u00f3n, fue adicionada en \u00a0segunda instancia por fallo de 11 de febrero de 2010, en el sentido \u00a0de que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n -capital e intereses- derivada del [P]agar\u00e9 \u00a0N\u00ba. 240654 se lleve a cabo en pesos desde el inicio del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0asimismo, precis\u00e1ndose que \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n por concepto de saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en los [P]agar\u00e9s N\u00ba. 043989 y N\u00ba. 120810, \u00a0en cuant\u00eda no superior a 943.521,9396 UVR y 112.853,5626 UVR, \u00a0respectivamente\u00bb, \u00a0junto con los intereses de mora \u00abconvencionales\u00bb \u00a0sin que superen las tasas m\u00e1ximas legales autorizadas \u00abpara \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb \u00a0(fls. 41 a 53, cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Auto \u00a0de 29 de mayo de 2014, que fij\u00f3 fecha y hora para licitaci\u00f3n \u00a0(fl. 442, cdno. 1 original) y acta de 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o \u00a0en que se consign\u00f3 que la almoneda fue declarada \u00abdesierta\u00bb \u00a0(fl. 451, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Memorial presentado por los querellantes deprecando \u00abhacer \u00a0control de legalidad\u00bb, \u00a0ya que no se ha resuelto la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que \u00abelabor\u00f3 \u00a0la secretar\u00eda\u00bb \u00a0y \u00abque \u00a0es totalmente ilegal y no contiene claridad sobre los abonos a \u00a0capital que se echan de menos\u00bb \u00a0(fls. 452 y 453); sobre el particular, mediante prove\u00eddo de 9 \u00a0de julio de la anterior anualidad, la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada dej\u00f3 sin valor ni efecto los de 15 de mayo de 2014 \u00a0\u00ab\u00fanica \u00a0y exclusivamente en lo que tiene que ver\u00bb \u00a0con la \u00abaprobaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y de \u00ab29 \u00a0de mayo de 2014, por medio del cual se se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0 para remate, en virtud de no haber liquidaciones en firme\u00bb \u00a0(fls. 462 y 463). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pronunciamiento de 2 de octubre de 2014, que declar\u00f3 \u00a0\u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y aprob\u00f3 la misma (fls. 488 y 489). Relativamente a esa \u00a0resoluci\u00f3n, los petentes interpusieron recurso de alzada \u00a0aduciendo, grosso \u00a0modo, \u00a0que los r\u00e9ditos han de liquidarse \u00abal \u00a06% en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0por cuanto obr\u00f3 \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0a favor de un \u00abcesionario \u00a0particular no autorizado por la Superfinanciera y quien ni siquiera \u00a0ha demostrado su calidad de comerciante\u00bb \u00a0(fls. 491 y 492), medio impugnativo concedido en el efecto devolutivo \u00a0el 24 de febrero de 2015 y admitido en segunda instancia en el \u00a0diferido el 13 de abril de 2015 conforme al oficio que reposa en el \u00a0expediente (fl. 496). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Decisi\u00f3n \u00a0de 29 de abril de 2015, que fij\u00f3 data para subasta (fl. 498). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Paralelamente, los censores formularon incidente de nulidad el d\u00eda \u00a026 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, se\u00f1alando, \u00a0b\u00e1sicamente, que \u00ab[a]l \u00a0verificar la[s] liquidaciones hechas por el Banco Av Villas, este no \u00a0condon\u00f3 los intereses moratorios causados al 31-12-99 ni \u00a0aplic\u00f3 el alivio adecuadamente\u00bb \u00a0(fls. 4 a 9, cdno. 4 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Providencia de 9 de julio de esa anualidad, mediante la cual el \u00a0juzgado recriminado \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0de plano\u00bb \u00a0la deprecaci\u00f3n de invalidaci\u00f3n impetrada ya que \u00abdentro \u00a0del presente asunto ya se profiri\u00f3 sentencia que se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada [\u2026]\u00bb \u00a0(fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestas por los actores \u00a0contra lo expuesto ut \u00a0supra, \u00a0reiterando lo inicialmente arg\u00fcido y agregando que \u00aben \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda est\u00e1 prohibido la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014, que desat\u00f3 \u00a0adversamente la disconformidad horizontal y deneg\u00f3 la vertical \u00a0(fls. 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Formulaci\u00f3n de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y [\u2026] en subsidio [\u2026] copias para recurso de queja\u00bb, \u00a0esgrimiendo los interesados, adem\u00e1s de las razones por las que \u00a0estiman la procedencia de la alzada, que \u00abel \u00a0cr\u00e9dito s[\u00ed] debi\u00f3 ser objeto de reliquidaci\u00f3n \u00a0ordenada por la Ley 546 de 1999\u00bb \u00a0de donde emerge que \u00abse \u00a0abre paso [la] solicitud de nulidad y por ende, de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(fls. 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Prove\u00eddo de 2 de octubre de 2014, que tras no revocar el \u00a0atacado, orden\u00f3 la \u00abexpedici\u00f3n \u00a0de copias\u00bb \u00a0instadas \u00absubsidiariamente\u00bb \u00a0(fls. 21 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- \u00a0Escrito sustentatorio del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb, \u00a0en donde los reclamantes afirman, entre otras cosas, que \u00ab[e]s \u00a0inaceptable\u00bb \u00a0que se desconozca \u00abla \u00a0abundante jurisprudencia constitucional sobre el t\u00f3pico que no \u00a0ocupa\u00bb, \u00a0misma que impone \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n de los procesos hasta que se verifique la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que as\u00ed lo ordena la ley, nos guste o no\u00bb \u00a0(fls. 26 a 28, cdno. 6 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- \u00a0Auto de 27 de marzo de 2015, que declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n que formul[aron los \u00a0querellantes] contra el auto de 9 de julio de 2014\u00bb, \u00a0no sin antes exponer las razones que derivaron esa postura, a m\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que \u00abla \u00a0competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a \u00a0determinar la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0casaci\u00f3n denegado, o a verificar que el efecto en el cual se \u00a0concedi\u00f3 la alzada es el correcto, con prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n acerca de la legalidad de los \u00a0razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia \u00a0cuestionada\u00bb \u00a0(fls. 35 a 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas \u00a0establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813 \u00a0de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, esta \u00a0Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como \u00a0presupuestos espec\u00edficos para acceder al resguardo: (i) que la \u00a0acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro \u00a0del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el \u00a0estudio que incumbe a prop\u00f3sito de desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con vista \u00a0en las actuaciones desplegadas en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine y \u00a0de acuerdo a la \u00f3ptica jurisprudencial en antes trazada, ha de \u00a0se\u00f1alarse que en este concreto asunto no es dable acoger el \u00a0reclamo impugnativo elevado, habida cuenta que los peticionarios, \u00a0seg\u00fan se verific\u00f3, no han desplegado la \u00abm\u00ednima \u00a0diligencia\u00bb \u00a0que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar \u00a0una contingente falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0de los cr\u00e9ditos cobrados, dado que esa circunstancia, \u00a0efectivamente, no la han planteado al interior del litigio de que \u00a0aqu\u00ed se trata, lo cual es menester realizar previamente a la \u00a0instauraci\u00f3n de la deprecaci\u00f3n constitucional a fin de \u00a0que el funcionario de conocimiento tenga ocasi\u00f3n de \u00a0pronunciarse sobre lo propio, como que \u00e9l es a quien \u00a0competencialmente le corresponde sentar postura al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, es de ver \u00a0que si bien -exclusivamente- en el escrito que los peticionarios \u00a0presentaron ante el ad \u00a0quem, \u00a0para se\u00f1alar las razones fundantes del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0que plantearon contra la decisi\u00f3n de inapelabilidad del auto \u00a0que les \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la nulidad\u00bb, \u00a0ellos adujeron entreveradamente que era del caso la \u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0del litigio por falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que tal particular se\u00f1alamiento no comporta el \u00a0materializado grado de alcance que es del caso ejecutar para pregonar \u00a0su eficaz esmero a fin de entender que s\u00ed han activado \u00a0id\u00f3neamente los mecanismos de defensa con que cuentan al \u00a0interior del proceso, comoquiera que, seg\u00fan se comprender\u00e1, \u00a0en punto de tal aseveraci\u00f3n no pod\u00eda pronunciarse el \u00a0juzgador ad \u00a0quem \u00a0por cuanto su restricta manifestaci\u00f3n estaba circunscrita a \u00a0desvelar si era o no apelable la decisi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ada, que justamente fue en punto de lo que se pronunci\u00f3, \u00a0am\u00e9n que el despacho acusado, per \u00a0se, \u00a0tampoco pod\u00eda tenerse por aludido al as\u00ed haberse \u00a0esbozado por dicho medio, y mucho menos hab\u00eda de entrar a \u00a0emitir frentero pronunciamiento sobre el particular pues ello escapa \u00a0a su \u00f3rbita competencial dado el concreto escenario donde \u00a0surgi\u00f3 esa acotaci\u00f3n, peculiar decurso presentado que, \u00a0en este especial asunto, dadas las puntualizadas connotaciones \u00a0puestas de presente, no deriva que realmente se haya propuesto el \u00a0planteamiento que aqu\u00ed se trae por los gestores ante la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada, seg\u00fan se impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, lo \u00a0anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no puede olvidarse que, como as\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n, en tanto que \u00abdespu\u00e9s \u00a0del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del \u00a0objeto del juicio, que es la efectividad de la garant\u00eda para \u00a0satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes del remate y que mientras \u00a0ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe \u00a0agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La Sala \u00a0sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicit\u00f3 \u00a0resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un \u00a0cr\u00e9dito de vivienda, que: \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo \u00a0mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala \u00a0que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en \u00a0esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0que a\u00fan puede incoar ante el juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el promotor del amparo, fund\u00f3 su reclamo \u00a0principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0al ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra cuando el \u00a0cr\u00e9dito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido \u00a0reestructurado como lo dispone el art\u00edculo 42 de aquella norma \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la \u00a0posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad \u00a0constitucional de la actuaci\u00f3n cuestionada, con miras a que el \u00a0fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del \u00a0ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 142 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, se puede promover \u201c\u2026durante \u00a0la actuaci\u00f3n posterior a [la sentencia] si ocurrieron en \u00a0ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0precisar, que si bien el tutelante elev\u00f3 parcialmente los \u00a0reparos que por esta v\u00eda formul\u00f3, ante el juzgador de \u00a0la primera instancia, esto ocurri\u00f3 antes del proferimiento de \u00a0la sentencia del ad quem, que es la que aqu\u00ed puntualmente se \u00a0controvierte y a trav\u00e9s de una herramienta judicial diversa a \u00a0la nulidad, pues para soportar su s\u00faplica en aquel momento \u00a0procesal, el extremo ejecutado utiliz\u00f3 la \u201cpetici\u00f3n \u00a0de ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario \u00a0del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural (Cfr. \u00a0CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a \u00a0imponer la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a \u00a0exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto \u00a0sin haber sido reestructurada su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuraci\u00f3n, se \u00a0constata que adem\u00e1s de no solicitarse la invalidez del juicio \u00a0por su ausencia; la omisi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n no fue \u00a0objeto del recurso de reposici\u00f3n incoado de cara al \u00a0mandamiento de pago; tampoco se refiri\u00f3 como sustento de las \u00a0excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la \u00a0argumentaci\u00f3n de la alzada impetrada frente a la sentencia de \u00a0primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la \u201cm\u00ednima \u00a0diligencia\u201d necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en \u00a0este tipo de asuntos (CSJ \u00a0STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n relev\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[O]bserva la \u00a0Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula \u00a0en esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0que a\u00fan puede incoar ante el Juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el actor, en su solicitud de amparo, aleg\u00f3 que la \u00a0entidad demandante no realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores \u00a0accionados ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, con lo \u00a0que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de \u00a0la revisi\u00f3n del expediente, se advierte que el tutelante no ha \u00a0esgrimido dicha argumentaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su \u00a0terminaci\u00f3n o nulidad por haber continuado ileg\u00edtimamente, \u00a0a fin de que el juez de dicho tr\u00e1mite, a quien le compete la \u00a0resoluci\u00f3n de tales asuntos, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0interesado acudi\u00f3 directamente a la tutela a fin de exponer \u00a0tal reclamo, proceder con el que desatendi\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema \u00a0que por esta v\u00eda es un punto nuevo, que no ha sido discutido \u00a0ante el juez de la ejecuci\u00f3n, de lo que se descarta su \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del tr\u00e1mite, seg\u00fan lo \u00a0exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ \u00a0STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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