{"id":91423,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9712-2015\/","title":{"rendered":"STC 9712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 47001-22-13-000-2015-00102-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Suministros S&amp;S \u00a0Ltda., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a Cira Tache de Barrios (q.e.p.d.), \u00a0Metroarquitectura Ltda., Fredy Augusto Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, \u00a0Jorge Enrique Ca\u00f1\u00f3n Colmenares, Miguel Jim\u00e9nez \u00a0Moyano, Elmer Mart\u00ednez y el Inspector de Polic\u00eda de \u00a0Mamatoco \u2013Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora, actuando a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La sociedad Metroarquitectura Ltda, \u00abvendi\u00f3 \u00a0a SUMINISTROS S &amp; S. LTDA, a FREDY AUGUSTO HERNANDEZ LE\u00d3N, \u00a0a JORGE ENRIQUE CA\u00d1ON COLMENARES y a MIGUEL JIMENEZ MOYANO, la \u00a0propiedad ubicada en la Avenida Libertadores No 27-36 con una \u00a0extensi\u00f3n total de [\u2026] (24.360.7 Mts2) los cuales \u00a0englobaron el predio mediante escritura p\u00fablica No 3689 del 19 \u00a0de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, \u00a0quedando con los siguientes coeficientes: 52.5%, 35.50%, 6% y 6% \u00a0respectivamente\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La gestora efectu\u00f3 el referido acto mediante las escrituras \u00a0p\u00fablicas n\u00fameros 0322 del 9 de marzo de 2011 y 2378 del \u00a029 de diciembre del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda 65 \u00a0de Bogot\u00e1 y, el inmueble \u00abse \u00a0encontraba afectado con una inscripci\u00f3n de una demanda [p]or \u00a0Lesi\u00f3n Enorme, en la que la demandante era la se\u00f1ora \u00a0CIRA TACHE DE BARRIOS [q.e.p.d.], que fue la persona que le vendi\u00f3 \u00a0a la sociedad METROARQUITECTURA LTDA.\u00bb, \u00a0la que se ventil\u00f3 ante el despacho censurado y, la segunda \u00a0instancia la desat\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, donde \u00abresult[\u00f3] \u00a0vencida la sociedad METROARQUITECTURA LTDA, Radicado No 1999-00201\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Desde que adquirieron el predio han realizado mejoras, \u00abpagado \u00a0los servicios p\u00fablicos que corresponden, el impuesto predial \u00a0que se ha causado durante los a\u00f1os en que han venido \u00a0usufructuando[lo] y han ejercido la posesi\u00f3n de manera \u00a0pac\u00edfica y tranquila\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La funcionaria censurada no ofici\u00f3 a los propietarios \u00a0inscritos en la Matricula Inmobiliaria No 080-111593 para que \u00a0ejercieran el derecho de defensa, los que \u00abno \u00a0se enteraron del tr\u00e1mite judicial de entrega del inmueble, \u00a0teniendo en cuenta que estos tienen su domicilio en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0con lo cual les viol\u00f3 las garant\u00edas invocadas (fl. 2 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La orden de \u00abentrega \u00a0del inmueble, est\u00e1 viciada de Nulidad, teniendo en cuenta que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el numeral 9\u00b0 del Art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0porque, no \u00abse \u00a0notific[\u00f3] a los actuales propietarios ya mencionados, el \u00a0Inspector de Polic\u00eda comisionado [\u2026] tampoco lo hizo y \u00a0siendo una diligencia tan delicada no hubo acompa\u00f1amiento de \u00a0un funcionario del Ministerio P\u00fablico, que la \u00fanica \u00a0persona que quiso plantear una oposici\u00f3n, fue el se\u00f1or \u00a0ELMER MARTINEZ, arrendatario de uno de los inmuebles existentes en el \u00a0predio y la respuesta de uno de los funcionarios fue \u00abusted \u00a0callese [sic] o sino lo metemos a la c\u00e1rcel\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0La empresa enjuiciada formul\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n, que no pudo ser \u00a0\u00abavalado por la sociedad demandada\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0cauci\u00f3n fijada por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal, \u00a0fue exorbitante ya que se orden\u00f3 que fuera de CUATRO MIL \u00a0QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000) para que la demanda de \u00a0Casaci\u00f3n procediera en el efecto suspensivo\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia se tutelen los derechos invocados, como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La funcionaria de circuito querellada manifest\u00f3 que ante este \u00a0despacho se adelanta el proceso ordinario promovido por Cira Tache de \u00a0Barrios (q.e.p.d.), con radicado 99-00201-00, en el que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 15 de marzo de 2005, que fue adicionada el 14 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, \u00abla \u00a0cual fue objeto del recurso de alzada\u00bb \u00a0y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta el 10 de abril de 2013, que tambi\u00e9n \u00abfue \u00a0adicionada en el numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva\u00bb \u00a0el 13 de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el 21 de febrero de 2014 dispuso que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0interpuesto recurso de casaci\u00f3n y no habi\u00e9ndose \u00a0prestado cauci\u00f3n para evitar el cumplimiento de la sentencia, \u00a0se recibi\u00f3 del Tribunal para tal fin y que como el fallo en \u00a0segunda instancia se supeditada a los efectos de la lesi\u00f3n \u00a0enorme declarada en el numeral primero a que se completar\u00eda el \u00a0precio o se rescindiera parcialmente la compraventa; se regres\u00f3 \u00a0el expediente a secretar\u00eda en espera de que se hiciera la \u00a0elecci\u00f3n antes mencionada\u00bb \u00a0y la parte demandante solicit\u00f3 \u00abse \u00a0d\u00e9 cumplimiento a la sentencia\u00bb, \u00a0pretendiendo \u00abla \u00a0entrega material de los inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el 3 de junio siguiente, \u00abpor \u00a0haber prosperado la pretensi\u00f3n de declaratoria de afectaci\u00f3n \u00a0de la compraventa por lesi\u00f3n enorme, se dio la opci\u00f3n a \u00a0la parte demandada en el proceso compradora dentro del negocio \u00a0jur\u00eddico, de completar el precio, o rescindirse el negocio, la \u00a0primera opci\u00f3n deb\u00eda ejercerla dentro de los ocho d\u00edas \u00a0siguientes a la decisi\u00f3n, t\u00e9rmino que se venci\u00f3 \u00a0el 5 de junio de 2013, concluy\u00e9ndose que quedaba era la \u00a0rescisi\u00f3n del negocio, lo que conllevar\u00eda a la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble, por lo que se accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n de entrega del bien a restituir, para lo cual \u00a0comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Mamatoco, a trav\u00e9s \u00a0de despacho comisorio 016 del 19 de junio de 2014\u00bb, \u00a0el cual lo devolvi\u00f3 diligenciado, \u00abobserv\u00e1ndose \u00a0en la diligencia de entrega del inmueble que no hubo oposici\u00f3n\u00bb \u00a0y, que \u00abpor \u00a0auto de fecha 9 de abril de 2015 orden\u00f3 agregar[lo] al \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la actualidad \u00abel \u00a0proceso se encuentra al despacho para resolver el incidente de \u00a0nulidad formulado por los terceros Jorge Enrique Romero Romero, \u00a0representante legal de la sociedad Suministros S &amp; S Ltda., Jorge \u00a0Enrique Ca\u00f1\u00f3n Colmenares, Fredy Augusto Hern\u00e1ndez \u00a0Le\u00f3n y Miguel Jim\u00e9nez Moyano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tutelante es un tercero ajeno al proceso y por ello no puede reclamar \u00a0vulneraci\u00f3n al interior del mismo, por eso se descarta que \u00a0exista vulneraci\u00f3n por no notific\u00e1rsele las decisiones \u00a0por la cual se adoptaron estas medidas\u00bb \u00a0y enfatiza que \u00abaunque \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad, este no se decidir\u00eda en \u00a0tan corto tiempo\u00bb \u00a0as\u00ed como que \u00aben \u00a0raz\u00f3n de este mismo proceso se han presentado acciones de \u00a0tutela por FREDY AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N (que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Dra. Myriam Fern\u00e1ndez de Castro \u00a0Bola\u00f1o), MIGUEL JIM\u00c9NEZ MOYANO que le correspondi\u00f3 \u00a0a la doctora Tulia Cristina Rojas Asmar\u00bb \u00a0(fls. 34 a 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La se\u00f1ora Martha Leonor Escarraga de Loaiza, \u00ab\u00fanica \u00a0heredera\u00bb \u00a0de la all\u00ed demandante, a trav\u00e9s de apoderado se opuso a \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 prosperidad de las pretensiones, argumentando, en s\u00edntesis, \u00a0que el \u00a0despacho censurado \u00abno \u00a0hace nada distinto a cumplir el fallo del Tribunal a quem [sic] y \u00a0\u00e9ste a su turno ajustarse a la ley al conceder el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el efecto devolutivo.(art 371 del C de c)\u00bb \u00a0medio que \u00abno \u00a0desquicia el cumplimiento del fallo, habida cuenta no tratarse de \u00a0plenario [\u2026] meramente declarativo sino condenatorio, como \u00a0tampoco hace relaci\u00f3n al estado civil de las personas y por \u00a0\u00faltimo la casaci\u00f3n en cita no fue presentada por ambas \u00a0partes\u00bb \u00a0el que \u00abtampoco \u00a0se cumplir\u00eda hasta tanto se dirima el tema en la Corte \u00a0Suprema, o sea, conferirse la casaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo, si se hubieren llenado por el recurrente a plenitud todas \u00a0las exigencias plasmadas en la prementada normativa 371 incisos 2o, \u00a03o, \u00a04o, \u00a05o, \u00a06o \u00a0y 7o \u00a0ib\u00eddem\u00bb, \u00a0pero que al no haberse cumplido estas, \u00abla \u00a0casaci\u00f3n se concede pero la sentencia de segundo grado se \u00a0cumple al concederse en el efecto devolutivo\u00bb, como lo hizo el \u00a0despacho querellado\u00bb, \u00a0por lo cual, no se est\u00e1 conculcado \u00a0ninguna de las prerrogativas alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Inspector de Polic\u00eda de Mamatoco \u2013Magdalena- relat\u00f3 \u00a0que el 2 de marzo de 2015 \u00abrecibi\u00f3 \u00a0el despacho Comisorio No 016 de fecha 19 de Junio de 2014 emitido por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de [Santa Marta librado] dentro \u00a0del proceso ordinario seguido por CIRA TACHE DE BARRIOS contra la \u00a0SOCIEDAD METROARQUITECTURA LTDA, radicado bajo el No 1999.00201.00\u00bb \u00a0en raz\u00f3n del cual procedi\u00f3 a auxiliar la comisi\u00f3n \u00a0y ofici\u00f3 \u00aba \u00a0las autoridades de apoyo como la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Santa Marta y la Personer\u00eda Distrital, [\u2026] el d\u00eda \u00a002 de marzo de 2015, se notific\u00f3 por aviso en el sitio de la \u00a0diligencia ubicado en la Avenida del Libertador No 27-34 de esta \u00a0ciudad\u00bb y, \u00a0el d\u00eda 5 de ese mismo mes y a\u00f1o, realiz\u00f3 la \u00a0entrega al apoderado de la parte demandante (fl. 79 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al encontrar que, seg\u00fan el \u00a0informe rendido por la Juez Primera Civil del Circuito, \u00abest\u00e1 \u00a0pendiente por resolver el incidente de nulidad presentado por los \u00a0propietarios del bien objeto de litis el 19 de marzo de 2015, dentro \u00a0de los cuales est\u00e1 la sociedad accionante, cuyo contenido es \u00a0de igual contorno al del escrito introductorio de tutela, pues alude, \u00a0entre otra, a la presunta irregularidad frente a la ausencia de \u00a0comunicaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble\u00bb \u00a0por lo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse de manera concomitante con \u00a0otras herramientas judiciales, m\u00e1xime cuando el proceso es el \u00a0escenario propicio para exponer las anomal\u00edas de que se \u00a0traten, no pudiendo el juez de tutela sustituir al natural, so pena \u00a0de arrasar con el principio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0entonces, que \u00absi \u00a0la sociedad ya expuso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito las \u00a0irregularidades que, estima, permean de nulidad la diligencia de \u00a0entrega materializada por el Inspector de Polic\u00eda de Mamatoco, \u00a0el empleo de esta herramienta es prematura, pues debe aguardar a que \u00a0la cognoscente decida el pedimento que, dicho sea de paso, present\u00f3 \u00a0un d\u00eda antes de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 101 a 107 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la actora con fundamento en similares \u00a0argumentos a los expuestos en el libelo introductorio (fls. 81 a 83 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en la SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que la funcionaria censurada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0al proferir la decisi\u00f3n de 3 de junio de 2014 que dispuso la \u00a0restituci\u00f3n del predio por cuanto no le notific\u00f3 su \u00a0contenido a los due\u00f1os del inmueble \u00abpara \u00a0que ejercieran el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 3 de junio de 2014 que accede a la entrega del bien (fls. 4 a \u00a06 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acta de la diligencia de desalojo adelantada el 5 de marzo de 2015 \u00a0por parte del Inspector de Polic\u00eda de Mamatoco (fls. 7 y 8 \u00a0Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito presentado, entre otros, por la sociedad Suministros S. &amp; \u00a0S. Ltda., a trav\u00e9s del cual formul\u00f3 \u00abINCIDENTE \u00a0DE NULIDAD, en contra del Auto que orden[\u00f3] la entrega del \u00a0inmueble ubicado en la Avenida Libertadores No 27-34\/36 de la Ciudad \u00a0de Santa Marta\u00bb \u00a0(fls. 94 a 96 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 1\u00b0 de junio de los corrientes que deniega la \u00a0solicitud de invalidez (fls. 9 a 11 cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el secretario del despacho \u00a0querellado que se\u00f1ala que la anterior determinaci\u00f3n \u00abse \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada y contra la misma no se formul\u00f3 \u00a0recurso alguno\u00bb \u00a0(fl. 12 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, porque \u00a0si bien en principio exist\u00eda un problema de petici\u00f3n \u00a0prematura, en el curso de esta instancia se desat\u00f3 \u00a0negativamente la nulidad procesal deprecada, sin que se interpusiera \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0(art. 348 C. de P. C.), \u00a0contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, lo que origina desconocer \u00a0el principio de subsidiariedad exigido \u00a0para la prosperidad de la protecci\u00f3n impetrada, es \u00a0decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que la peticionaria no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0ello la custodia no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que \u00a0acaban de anotarse. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9712-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}