{"id":91424,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9713-2015\/","title":{"rendered":"STC 9713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Adolfo S\u00e1nchez \u00a0Galindo en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y \u00a0Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Eliecer Gustavo Burbano Colunge, \u00abactuando \u00a0en calidad de Factor (por poder)\u00bb, \u00a0de Jes\u00fas Alberto L\u00f3pez Casanova, propietario del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u00abELECTROMILLONARIA \u00a0&#8211; INTERLEC\u00bb, \u00a0lo demand\u00f3 ejecutivamente, pretendiendo \u00abel \u00a0pago de $29.130.020.oo, junto con los intereses por mora [\u2026], \u00a0desde el 24 de agosto de 2011 [\u2026] representada en la letra de \u00a0cambio [\u2026] que fue firmada en blanco\u00bb y, \u00a0\u00abse \u00a0constituy\u00f3 como requisito para que su hermana MARTHA ISABEL \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO fuese vinculada laboralmente a \u00a0ELECTROMILLONARIA \u2013 INTERLEC\u00bb \u00a0(fl. 189 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 5 de marzo de 2011, \u00abGUSTAVO \u00a0BURBANO COLUNGE, actuando en calidad de Director Administrativo de \u00a0ELECTROMILLONARIA\u00bb, comunic\u00f3 a la se\u00f1ora MARTHA \u00a0ISABEL SANCHEZ GALINDO la terminaci\u00f3n de su contrato laboral\u00bb, \u00a0por lo cual, el 4 de abril posterior, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del referido t\u00edtulo valor, pero \u00abtuvo \u00a0como respuesta la demanda ejecutiva que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juez 17 Civil Municipal de Cali quien dict\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb \u00a0(fls. 189 y 190 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Propuso cuatro excepciones de m\u00e9rito, tres de ellas \u00a0\u00abencaminadas \u00a0a demostrar que el documento presentado como base del recaudo no \u00a0cumpl\u00eda las exigencias contenidas en el art\u00edculo 488 \u00a0del C. de P. Civil\u00bb, \u00a0en la medida en que, \u00abNO \u00a0SE ENTREG\u00d3 CON LA INTENCI\u00d3N DE SER NEGOCIABLE\u00bb, \u00a0dado que se suscribi\u00f3 como \u00abgarant\u00eda \u00a0\u00ab&#8230;por posibles perjuicios o da\u00f1os causados por el \u00a0empleado&#8230;\u00bb Martha Isabel S\u00e1nchez\u00bb \u00a0(fl. 190 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Como pruebas obraron \u00abla \u00a0letra de cambio, el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JESUS ALBERTO L\u00d3PEZ CASANOVA, la carta \u00a0conforme a la cual, se dio por terminado el contrato de trabajo de la \u00a0se\u00f1ora Martha Isabel S\u00e1nchez y la declaraci\u00f3n de \u00a0los se\u00f1ores, VICTOR MANUEL VARGAS CORRALES y MARTHA ISABEL \u00a0S\u00c1NCHEZ GALINDO. As\u00ed mismo, la diligencia de \u00a0interrogatorio de parte que deb\u00eda de absolver el demandante \u00a0[\u2026], quien [\u2026] no asisti\u00f3 a la misma ni tampoco \u00a0justific\u00f3 su inasistencia\u00bb \u00a0y, oficio con el que \u00abse \u00a0reclam\u00f3 el t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0(fl. 190 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El 30 de mayo de 2014 el despacho dict\u00f3 sentencia \u00abdeclarando \u00a0no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0que apel\u00f3 y fue confirmada el 21 de abril de 2015 por el \u00a0Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls. 190 y 191 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El funcionario de segundo grado \u00abcay\u00f3 \u00a0en un falso juicio de razonabilidad, por cuanto da por cierto lo \u00a0expresado y no probado por el demandante, mientras que lo probado por \u00a0el demandado lo desconoci\u00f3 de facto\u00bb, \u00a0respecto a las condiciones en las que se gir\u00f3 la letra de \u00a0cambio (fl. 191 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0A dicho estrado \u00able \u00a0puso en conocimiento la sentencia N\u00b0 049 de agosto 15 de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali y en la cual ELECTROMILLONARIA demand\u00f3 ejecutivamente \u00a0a la se\u00f1ora CLAUDIA JIMENA ROJAS y a ARMANDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por los mismos hechos que fue demandado [\u2026], resolviendo \u00a0declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, \u00a0denegando las pretensiones de la demanda, providencia que fue \u00a0CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala Civil mediante \u00a0sentencia aprobada en Acta N\u00b0 11 -Radicaci\u00f3n 2011-00316-01 \u00a0de fecha 10 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 191 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En los fallos impugnados \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento de valoraci\u00f3n de cada una \u00a0de las pruebas\u00bb, \u00a0omitiendo \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de la sana cr\u00edtica para \u00a0determinar [su] valor de credibilidad\u00bb, \u00a0por cuanto, no se hizo \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de testimonios\u00bb \u00a0ni pronunciamiento frente al argumento que \u00abun \u00a0T\u00edtulo valor no puede ser de propiedad [de] una y\/o dos \u00a0personas a la vez\u00bb; \u00a0no se valor\u00f3 el \u00abinterrogatorio \u00a0de parte\u00bb, \u00a0se desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0l\u00ednea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali &#8211; Sala \u00a0Civil por no probarse la cuant\u00eda con la que se integr\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0y, no es acertada \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo valor entregado en blanco, sin autorizaci\u00f3n para \u00a0ser llenado, constituido s\u00f3lo para respaldar un contrato \u00a0individual de trabajo\u00bb \u00a0(fl. 191 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Conforme a lo anterior, concluye tres vulneraciones concretas: \u00ab(1) \u00a0denegaci\u00f3n de justicia por el falso juicio de razonabilidad, \u00a0(2) desconocimiento del precedente jurisprudencial con efectos \u00a0vinculantes [\u2026] y, (3) vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba &#8211; error de hecho por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0(fl. 191 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, acorde con \u00a0lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos las sentencias N\u00b0 044 de mayo 30 de 2012 y N\u00b0 10 \u00a0de abril 21 de 2015, proferidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de \u00a0Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, respectivamente\u00bb \u00a0(fl. 199 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El funcionario municipal censurado manifest\u00f3 que \u00a0el proceso \u00abtuvo \u00a0como fundamento una letra \u00a0de cambio por valor de $29.130.020, \u00a0aceptada \u00a0por el demandado y que re\u00fane los requisitos exigidos por la \u00a0ley para que este tipo de t\u00edtulos valores pueda ser exigido \u00a0ejecutivamente\u00bb \u00a0y, como prueba de las excepciones propuestas \u00abla \u00a0parte demandada aport\u00f3 prueba documental consistente en Oficio \u00a0de comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0copia de derecho de petici\u00f3n solicitando la devoluci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor, as\u00ed mismo solicit\u00f3 se \u00a0recepcionaran dos (2) testimonios y un (1) interrogatorio de parte\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0deponiendo que el primero de ellos corresponde a la se\u00f1ora \u00a0Martha \u00a0Isabel S\u00e1nchez Galindo, \u00a0\u00abtestigo \u00a0claramente sospechoso por ser hermana del demandado, quien fue la que \u00a0sostuvo la relaci\u00f3n laboral con la sociedad ELECTRO MILLONARIA \u00a0y a quien con ocasi\u00f3n de unos faltantes de dinero y de \u00a0inventarios de mercanc\u00eda le fue terminado su contrato de \u00a0trabajo por justa causa, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Galindo para evitar que su hermana fuera denunciada \u00a0ante la justicia penal suscribi\u00f3 una letra de cambio por el \u00a0valor de los faltantes establecidos\u00bb \u00a0y, el otro testigo, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Manuel Vargas Corrales, \u00abconsiderado \u00a0testigo sospechoso, por cuanto esta persona tambi\u00e9n fue \u00a0demandada por la sociedad ELECTRO MILLONARIA, por hechos similares a \u00a0los que nos ocupan, ante un juzgado Civil Municipal de Palmira, quien \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de lo que seg\u00fan afirma le \u00a0sucedi\u00f3 a \u00e9l, pero no da cuenta alguna de los hechos \u00a0que interesan al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en cuanto al \u00abinterrogatorio \u00a0de parte al representante legal de la sociedad demandante\u00bb, \u00a0al cual \u00absi \u00a0bien es cierto no concurri\u00f3 el absolvente, tampoco \u00a0asisti\u00f3 el apoderado de la parte demandada, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda solicitado la prueba, adem\u00e1s no se alleg\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n el sobre contentivo del interrogatorio a \u00a0formular, a fin de tener por ciertos los hechos susceptibles de \u00a0prueba de confesi\u00f3n, respecto de las preguntas asertivas \u00a0formuladas\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que no \u00abprob[\u00f3] \u00a0los hechos en que fund\u00f3 sus excepciones, raz\u00f3n por la \u00a0cual no prosperaron las mismas y se dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y afirma que \u00abtampoco \u00a0correspond\u00eda al tenedor de la letra de cambio acreditar el \u00a0negocio subyacente del cual proviene, pues esto es resorte exclusivo \u00a0del demandado cuando pretende hacer valer una excepci\u00f3n, cuyo \u00a0hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere \u00a0demeritar la acci\u00f3n cambiar\u00eda en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil de Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, aportada por el accionante como anexo \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, tuvo como fundamento un t\u00edtulo \u00a0valor, con espacios en blanco y carta de instrucciones, respecto de \u00a0las cuales, el juez de conocimiento consider\u00f3 que dicho t\u00edtulo \u00a0no se diligenci\u00f3 con observancia de las instrucciones \u00a0impartidas para llenar los espacios en blanco, adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que el t\u00edtulo valor fue exigido a la \u00a0trabajadora al inicio de la relaci\u00f3n laboral. Situaci\u00f3n \u00a0que no fue probada o acreditada por la parte demandada en el proceso \u00a0que conoci\u00f3 el juzgado 17 Civil Municipal, ya que no se aport\u00f3 \u00a0carta de instrucciones, tampoco se acredit\u00f3 que existieran \u00a0espacios en blanco en el t\u00edtulo valor o que los mismos se \u00a0hubieran llenado de manera diversa a la autorizada por el deudor o \u00a0contraviniendo las instrucciones impartidas, tampoco que dicho t\u00edtulo \u00a0hubiera sido exigido al inicio de la relaci\u00f3n laboral, ya que \u00a0quien tuvo el v\u00ednculo laboral con el demandante fue la se\u00f1ora \u00a0Martha Isabel S\u00e1nchez Galindo, hermana del demandado en el \u00a0proceso y no \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n adelantada garantiz\u00f3 \u00aben \u00a0todo momento el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que por \u00a0mandato constitucional le asiste al demandado, quien cont\u00f3 con \u00a0las oportunidades y los recursos que la ley le otorga. Fue notificado \u00a0de cada una de las actuaciones en debida forma y estuvo representado \u00a0en todo momento por apoderado judicial, por lo que no se advierte \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0pero su inconformidad radica en que no comparte los argumentos \u00a0expuestos en las resoluciones de fondo de primer y segundo grado \u00a0\u00abolvidando \u00a0el accionante que las providencias judiciales ejecutoriadas gozan de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad y por tanto, no \u00a0pueden ser modificadas por decisi\u00f3n posterior, como quiera que \u00a0dejar\u00edan de ser fijas e inmutables para pasar al campo de la \u00a0provisionalidad\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que la tutela no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia \u00a0(fls. 209 a 211 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El juez de circuito querellado se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en el juicio objeto de inconformidad, \u00a0donde profiri\u00f3 el correspondiente fallo el 21 de abril de 2015 \u00a0confirmando la providencia apelada, en el cual \u00abse \u00a0exponen las razones de hecho y de derecho que tuvo el Despacho para \u00a0confirmar la sentencia conforme a la normatividad legal aplicable y \u00a0las pruebas legalmente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n \u00abno \u00a0es contraria al ordenamiento constitucional y legal y adem\u00e1s \u00a0se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0pues el hecho que la providencia cuestionada sea desfavorable a sus \u00a0intereses no se constituye de manera alguna lesiva a los derechos \u00a0fundamentales que invoca\u00bb \u00a0(fls. 212 y 213 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El propietario del establecimiento de comercio denominado \u00a0Electromillonaria, actuando a trav\u00e9s del factor por poder, \u00a0manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el ejecutado se queja de \u00a0que \u00abno \u00a0se le dio valoraci\u00f3n a las pruebas testimoniales solicitadas\u00bb, \u00a0pero que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del proceso [\u2026] el operador de Justicia \u00a0abri\u00f3 a pruebas [\u2026], d\u00e1ndole la valoraci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb, \u00a0la cual realiz\u00f3 \u00aben \u00a0el curso del proceso mediante audiencia, y que se tuvieron en cuenta \u00a0para la sentencia de primera instancia, observ\u00e1ndose que este \u00a0tipo de cuestiones debieron ser alegadas en su oportunidad por la \u00a0parte ejecutada mediante los recursos de reposici\u00f3n, de \u00a0apelaci\u00f3n, o los dem\u00e1s establecidos por la ley, sin \u00a0embargo, si no hizo uso de tales mecanismos, cualquier irregularidad \u00a0se subsan[\u00f3] de conformidad con el articulo 144 numeral 1 del \u00a0C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s que \u00abel \u00a0accionante s\u00ed firm[\u00f3] un t\u00edtulo valor \u00a0representado en una letra de cambio con nuestra organizaci\u00f3n \u00a0pero nunca como requisito para trabajar\u00bb, \u00a0el cual \u00abse \u00a0ejecut[\u00f3] por obligaciones contra\u00eddas por est\u00e9\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0t[\u00ed]tulo valor no fue entregado para respaldar la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb \u00a0(fl. 218 a 220 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que de la revisi\u00f3n \u00a0del expediente encontr\u00f3 que en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, a cuyo estudio se limit\u00f3 por cuanto en la misma se \u00a0refrend\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0la autoridad judicial acusada, \u00a0\u00abtras \u00a0advertir que la letra de cambio objeto de ejecuci\u00f3n \u00abtiene \u00a0todas las caracter\u00edsticas que se requieren para ser \u00a0considerada t\u00edtulo valor\u00bb, estableci\u00f3 que \u00abdel \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Martha S\u00e1nchez [quien ratific\u00f3 \u00a0todo lo alegado por el demandado] no puede deducirse la credibilidad \u00a0que se pretende, dado que es hermana del [mismo] y tiene un inter\u00e9s \u00a0manifiesto, por tanto, en [su] absoluci\u00f3n\u00bb\u00bb y \u00a0que \u00ab\u00bbest\u00e1 \u00a0(&#8230;) fuera de toda duda que la empresa s\u00ed hizo firmar una \u00a0letra de cambio en blanco a la hermana del demandado, dado que as\u00ed \u00a0lo confiesa la misma parte demandante, a lo que se agrega que el \u00a0testimonio del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Vargas, quien \u00a0expresa que esto es lo que siempre se acostumbr[a] en dicha empresa, \u00a0a la que acusa de siempre promover ejecuciones a sus extrabajadores \u00a0por supuestos faltantes de mercanc\u00edas. No est\u00e1 claro, \u00a0sin embargo, que la letra de ejecuci\u00f3n tuviese su origen al \u00a0inicio de la relaci\u00f3n laboral, pues en la carta del folio 26 \u00a0del expediente, dirigida a Electromillonaria por el apoderado del \u00a0[ejecutado y su hermana] se solicita la devoluci\u00f3n de un solo \u00a0t\u00edtulo suscrito por ambos, no de dos t\u00edtulos \u00a0independientes firmados por cada uno de ellos. El despacho observa \u00a0que la letra de ejecuci\u00f3n solo fue aceptada por el demandado \u00a0(&#8230;), luego resulta cre\u00edble que [la] mism[a] haya sido \u00a0firmad[a] por el demandado como garant\u00eda de pago despu\u00e9s \u00a0de terminada a relaci\u00f3n laboral con su hermana [como lo adujo \u00a0la parte actora]. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo \u00a0controvertido aqu\u00ed es el origen de la letra particular de \u00a0ejecuci\u00f3n, punto sobre el cual, los dos testigos no precisaron \u00a0nada a ciencia cierta, pues el testigo V\u00edctor Manuel Vargas \u00a0entr\u00f3 a laborar cuando ya se hab\u00eda retirado la se\u00f1ora \u00a0Martha\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en esa providencia el juzgador a\u00f1adi\u00f3 que \u00ab\u00bbno \u00a0corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jur\u00eddico \u00a0subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del \u00a0demandado cuando pretende hacer valer alguna excepci\u00f3n, cuyo \u00a0hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere \u00a0demeritar la acci\u00f3n cambiar\u00eda ejercida en su contra \u00a0(&#8230;) no cumple con la citada carga quien se limita a introducir \u00a0dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se constituy\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda. [Por tanto] (&#8230;) se debe \u00a0tener como real y efectiva la mencionada orden de pago que con \u00a0claridad y por fuera de toda ambig\u00fcedad, enuncia la literalidad \u00a0del documento en ejecuci\u00f3n\u00bb\u00bb y \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria \u00abno \u00a0puede calificarse de caprichosa o arbitraria, pues la misma confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia aludiendo que no prob\u00f3 el \u00a0deudor que la letra que se le enrostra se suscribi\u00f3 como \u00a0requisito para dar inicio a la vinculaci\u00f3n laboral de su \u00a0hermana, por lo que se encuentra sujeto al tenor literal del \u00a0documento, para lo cual, se apoy\u00f3 en una lectura razonable de \u00a0las pruebas documentales y testimoniales obrantes a folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abcon \u00a0independencia del an\u00e1lisis que pudiera hacer esta Sala en sede \u00a0de conocimiento, obra en el plenario el documento calendado el 4 de \u00a0abril de 2011, referido por el juez de segunda instancia y allegado \u00a0por el propio demandado, en el cual, quien se identific\u00f3 como \u00a0su apoderado y el de su hermana, manifest\u00f3 que \u00abprevia la \u00a0perfecci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Galindo, de manera ileg\u00edtima e ilegal se le \u00a0pidi\u00f3 como garant\u00eda la firma de un t\u00edtulo valor \u00a0&#8211; letra de cambio- como requisito para emplearla, t\u00edtulo que \u00a0adem\u00e1s de ser firmado por la se\u00f1ora Martha Isabel, fue \u00a0firmado por su hermano Gustavo, no existiendo v\u00ednculo laboral \u00a0[con] este \u00faltimo, ni obligaci\u00f3n de tipo civil ni de \u00a0ninguna \u00edndole\u00bb. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a \u00a0nombre de ambos, la devoluci\u00f3n del \u00abt\u00edtulo valor &#8211; \u00a0letra de cambio que suscribi\u00f3 la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0S\u00e1nchez Galindo y su hermano Gustavo S\u00e1nchez Galindo, \u00a0como amparo de una obligaci\u00f3n laboral cuyo requisito no est\u00e1 \u00a0contemplado en la legislaci\u00f3n colombiana\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del texto referenciado, \u00abse \u00a0evidencia que la interpretaci\u00f3n adoptada por el enjuiciado, se \u00a0acompasa con el contenido del documento, pues su tenor literal, en \u00a0efecto se refiere a un t\u00edtulo, que aunque firmado como \u00a0garant\u00eda y condici\u00f3n para emplear a la se\u00f1ora \u00a0Martha S\u00e1nchez, fue suscrito por los dos demandados y no \u00a0\u00fanicamente por el ejecutado, como sucede con el t\u00edtulo \u00a0que aqu\u00ed es objeto de cobro (Fl. 2 C.1), permitiendo ello \u00a0deducir que en tal caso se hizo alusi\u00f3n a un documento \u00a0-suscrito en la forma aducida por el ejecutado- pero diferente del \u00a0allegado con la demanda ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0extrae del plenario que las apreciaciones efectuadas en torno a los \u00a0testimonios vertidos por Martha Isabel S\u00e1nchez Galindo y \u00a0V\u00edctor Manuel Vargas Corrales (Fls. 1-6 C.3), en cuanto a que \u00a0no logran servir de apoyo a las afirmaciones del deudores [sic] \u00a0relativas a la causa de la negociaci\u00f3n, tampoco aparecen \u00a0antojadizas o disparatadas, pues revisadas las declaraciones de los \u00a0mismos es posible establecer que de ambos son predicables situaciones \u00a0que permiten tenerles como sospechosos (hermana del deudor y \u00a0extrabajador tambi\u00e9n demandado en proceso ejecutivo), lo que \u00a0resta eficacia probatoria a su dicho\u00bb \u00a0y, si bien aluden los mismos, que \u00abeste \u00a0tipo de ejecuciones y la firma de letras comprenden una pr\u00e1ctica \u00a0reiterada de Electromillonaria, no aparece en el expediente otra \u00a0prueba que acompa\u00f1e estas declaraciones, al paso que, como \u00a0asegur\u00f3 el juzgador, en general no se erigen en afirmaciones \u00a0contundentes frente al espec\u00edfico t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0se trajo como fundamento del cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obra en el proceso otro medio de prueba cuyo an\u00e1lisis hubiera \u00a0omitido el juzgador accionado y que resultara favorable a las \u00a0aspiraciones del deudor, debi\u00e9ndose precisar en relaci\u00f3n \u00a0con la inasistencia del actor a la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte, que aunque se produjera con ese hecho una confesi\u00f3n \u00a0ficta, lo cierto es que la misma es indivisible (art\u00edculo 200 \u00a0del C. de P. C), y por tanto, es predicable de todo lo dicho en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, donde el ejecutado acepta la \u00a0suscripci\u00f3n del t\u00edtulo y reconoce que act\u00fao \u00a0voluntariamente como garante de las obligaciones de su hermana\u00bb, \u00a0pero, aunque all\u00ed tambi\u00e9n se aduce que el t\u00edtulo \u00a0aqu\u00ed en ejecuci\u00f3n \u00abfue \u00a0firmado en garant\u00eda y como requisito para el ingreso laboral \u00a0de su hermana, cabe afirmar desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0que esa confesi\u00f3n result\u00f3 infirmada \u00a0y qued\u00f3 en \u00a0duda con el documento antes aludido -aportado por el propio deudor- \u00a0donde se dice que el t\u00edtulo de tales caracter\u00edsticas \u00a0fue suscrito tanto por la se\u00f1ora Martha S\u00e1nchez como \u00a0por el aqu\u00ed ejecutado\u00bb, \u00a0por lo cual consider\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el tema de la confesi\u00f3n no fue objeto de examen, esa es \u00a0omisi\u00f3n que no comporta una vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0pues se trata de una prueba que no emerge contundente en favor del \u00a0ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que por esas razones, el amparo deprecado deb\u00eda denegarse, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que no se establece la existencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que \u00ab\u00bbtrat\u00e1ndose \u00a0del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia \u00a0judicial cobra mayor valor y trascendencia\u00bb\u00bb \u00a0y que, adem\u00e1s, \u00ab\u00bben \u00a0todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la \u00a0prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00f3pico relativo al \u00abdesconocimiento \u00a0de un precedente emitido por [esa] misma Sala de Decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que \u00absu \u00a0aplicaci\u00f3n no resultaba oponible al asunto referido por el \u00a0accionante, pues aunque algunos hechos concuerdan, en esa oportunidad \u00a0el debate tuvo un desarrollo diferente al presente\u00bb \u00a0por cuanto en ese caso \u00abse \u00a0presentaron elementos de juicio que no concurren en el presente \u00a0asunto, y que permitieron concluir de entrada que el t\u00edtulo \u00a0hab\u00eda sido suscrito como garant\u00eda del pago de los \u00a0faltantes en dinero y mercanc\u00eda enrostrados a quien se hab\u00eda \u00a0vinculado laboralmente\u00bb \u00a0donde \u00abse \u00a0valoraron en esa oportunidad las instrucciones impartidas para el \u00a0llenado del t\u00edtulo, que indicaban que deb\u00edan incluirse \u00a0los valores correspondientes a faltantes, las cuales, por supuesto, \u00a0no fueron allegadas ni acreditadas en este caso. Por supuesto, \u00a0partiendo de esa base -la que se insiste no aparece edificada en el \u00a0caso de marras- entr\u00f3 a valorar el Tribunal las pruebas \u00a0documentales que evidenciaban la existencia de una diferencia entre \u00a0dichos faltantes y la cifra incorporada en el documento, y aquellas \u00a0testimoniales -correspondientes a empleados del propio ente- que \u00a0daban cuenta del descuido en el manejo de los inventarios, as\u00ed \u00a0como a poner de manifiesto las consecuencias probatorias de la falta \u00a0de colaboraci\u00f3n del ente ejecutado en la recolecci\u00f3n \u00a0del peritaje sobre sus libros de contabilidad\u00bb \u00a0y para el asunto, \u00abaunque \u00a0en este caso esa pericia tambi\u00e9n se decret\u00f3 y no fue \u00a0practicada, lo cierto es que ninguna de las partes mostr\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en su recaudo, existiendo un escrito de la propia \u00a0parte ejecutada en donde aleg\u00f3 la impertinencia de tal prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, respecto de las acusaciones relativas a la \u00abfalta \u00a0de pronunciamiento sobre otros aspectos como la propiedad del \u00a0establecimiento de comercio o la inclusi\u00f3n de la consigna y\/o \u00a0en el t\u00edtulo\u00bb, \u00a0expuso que, \u00absi \u00a0bien son aspectos sobre los que no se pronunci\u00f3 el juzgador de \u00a0segundo grado, lo cierto es que para obtener un pronunciamiento sobre \u00a0ello, contaba el actor con la posibilidad de solicitar la adici\u00f3n \u00a0del fallo (art\u00edculo 311 adjetivo), herramienta eficaz ante \u00a0cuya inutilizaci\u00f3n no puede el juez de tutela entrar a definir \u00a0lo pertinente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0241 a 252 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor con fundamento en similares \u00a0argumentos a los relatados en el libelo introductorio y adem\u00e1s \u00a0enfatiz\u00f3 en que \u00ab[l]a \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia no \u00a0puede imponerse como DEBER de las partes y erigirse como un RECURSO \u00a0ADICIONAL cuando, en el caso de [su] procurado, en calidad de \u00a0demandado, cumpli\u00f3 con excepcionar y apelar la sentencia \u00a0desfavorable, siendo una OMISI\u00d3N del Juez 11 Civil del \u00a0Circuito, pronunciarse sobre una excepci\u00f3n claramente puesta \u00a0en su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 266 a 270 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Letra de cambio por valor de $29\u2019130.020,oo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n girada a cargo de Gustavo Adolfo S\u00e1nchez \u00a0Galindo y, a favor de Gustavo Burbano y\/o Jes\u00fas L\u00f3pez &#8211; \u00a0Electromillonaria, con fecha de creaci\u00f3n el 23 de agosto de \u00a02011 y con vencimiento el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fl. 4 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda ejecutiva adelantada por Jes\u00fas Alberto L\u00f3pez \u00a0Casanova contra el gestor y, mandamiento de pago de 11 de noviembre \u00a0de esa anualidad (fls. 16 a 18 y 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de las \u00a0excepciones de \u00abFALTA \u00a0DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR POR HABERLO ENTREGADO EN GARANTIA Y \u00a0FALTA DE ACREDITACION DEL NEGOCIO JURIDICO SUBYACENTE\u00bb; \u00a0\u00abACTUACION \u00a0DE MALA FE\u00bb \u00a0y \u00abLA \u00a0GENERICA O INNOMINADA\u00bb \u00a0(fls. 29 a 34 ib.), \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Carta de terminaci\u00f3n con \u00abjusta \u00a0causa\u00bb \u00a0del contrato laboral, comunicada el 5 de marzo de 2011 por el \u00a0director administrativo de Electromillonaria a Martha Isabel S\u00e1nchez \u00a0Galindo (fls. 22 a 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 4 de abril del mismo a\u00f1o, dirigida por \u00a0el apoderado del gestor a \u00abGUSTAVO \u00a0BURBANO COLUNGE Director Administrativo ELECTROMILLONARIA\u00bb \u00a0solicit\u00e1ndole \u00ab[s]e \u00a0reintegre de inmediato a mis poderdantes el t\u00edtulo valor \u2013 \u00a0letra de cambio que suscribi\u00f3 la se\u00f1ora MARTHA ISABEL \u00a0SANCHEZ GALINDO y su hermano GUSTAVO SANCHEZ GALINDO, como amparo de \u00a0una obligaci\u00f3n laboral cuyo requisito no est\u00e1 \u00a0contemplado en la legislaci\u00f3n colombiana\u00bb \u00a0(fl. 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Contestaci\u00f3n de las excepciones presentado por la parte \u00a0ejecutante (fls. 44 a 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Actas de las declaraciones de Martha Isabel S\u00e1nchez Galindo y \u00a0V\u00edctor Manuel Vargas Corrales (fls. 143 a 149 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Sentencia de primer grado de 30 de mayo de 2014 que declara no \u00a0probadas las excepciones y ordena seguir adelante al ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 107 a 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Fallo de segunda instancia que confirma la providencia apelada de 21 \u00a0de abril de 2015 (fls. 176 a 187 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 21 de \u00a0abril de 2015 mediante la cual el juez ad \u00a0quem accionado \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado y con la que se agot\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0y de \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb que \u00a0el gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la funcionaria censurada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0letra de cambio presentada como t\u00edtulo ejecutivo en el caso \u00a0del litigio tiene todas las caracter\u00edsticas que se requieren \u00a0para ser considerada t\u00edtulo valor a la luz del derecho \u00a0cambiario. Cumple sin lugar a dudas con los requisitos generales que \u00a0para todo t\u00edtulo valor consagra el art. 621 C.Co., y con los \u00a0espec\u00edficos que para toda letra relaciona el art. 671 de la \u00a0misma obra. Efectivamente, el referido documento contiene la orden \u00a0incondicional de pagar una suma determinada de dinero a favor de la \u00a0parte ejecutante, debidamente suscripta por la parte demandada, con \u00a0la respectiva forma de vencimiento y la indicaci\u00f3n de ser a la \u00a0orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que obran en el expediente las declaraciones de Martha \u00a0Isabel S\u00e1nchez y de V\u00edctor Manuel Vargas Corrales \u00abla \u00a0primera de los cuales ratifica en un todo lo afirmado por el \u00a0demandado, es decir, las circunstancias en que se suscribi\u00f3 la \u00a0letra de ejecuci\u00f3n, en blanco para respaldar su entrada a la \u00a0empresa Electromillonaria, donde trabaj\u00f3 desde agosto de 2010 \u00a0hasta marzo 8 de 2011, entidad que aleg\u00f3 unos faltantes de \u00a0mercanc\u00eda que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0trabajo\u00bb \u00a0y que el segundo testigo \u00abrefiere \u00a0una situaci\u00f3n similar que est\u00e1 viviendo la se\u00f1ora \u00a0Martha, como ex trabajador de la misma empresa, manifestando que \u00a0tambi\u00e9n le hicieron firmar una letra en blanco al momento de \u00a0su ingreso a laborar con la citada empresa, por lo cual cursa \u00a0actualmente tambi\u00e9n un proceso en su contra por un supuesto \u00a0defalco. Refiere que trabaj\u00f3 entre los meses de junio y \u00a0octubre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que, obra como pruebas documentales \u00abla \u00a0letra de ejecuci\u00f3n y copia de la letra de cambio en blanco \u00a0suscrita por la se\u00f1ora Martha S\u00e1nchez, junto con la \u00a0autorizaci\u00f3n para su llenado, del acta de responsabilidad o \u00a0compromiso, de memorando y de comprobante de un pr\u00e9stamo \u00a0realizado la citada se\u00f1ora (fls 34 a39 del primer cuaderno). \u00a0Como prueba documental aportada por el demandado, obra la \u00a0comunicaci\u00f3n de marzo 5 de 2001 dirigido a Martha S\u00e1nchez \u00a0por parte del director administrativo de Electromillonaria, y \u00a0petici\u00f3n de abril 4 de 2011, dirigida a la mencionada entidad \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, para la devoluci\u00f3n de la letra \u00a0en cambio suscrita como garant\u00eda al inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que del testimonio de la se\u00f1ora Martha S\u00e1nchez \u00a0\u00abno \u00a0puede deducirse la credibilidad que se pretende, dado que es hermana \u00a0del demandado y tiene un inter\u00e9s manifiesto, por tanto, en la \u00a0absoluci\u00f3n del demandado\u00bb; \u00a0que al descorrer las excepciones, \u00abel \u00a0ejecutante admite la suscripci\u00f3n de la letra de cambio en \u00a0blanco por parte de la se\u00f1ora Martha S\u00e1nchez, como lo \u00a0acredita con la copia de la letra aportada como prueba, pero niega en \u00a0cambio que el demandado haya igualmente firmado otra letra en blanco \u00a0para la fecha del inicio de la relaci\u00f3n laboral, indicando \u00a0que, muy por el contrario, la misma se suscribi\u00f3 por el \u00a0demandado solo una vez finaliz\u00f3 el contrato de trabajo, cuando \u00a0resultaron los faltantes de unas mercanc\u00edas, con el fin de que \u00a0no se iniciaran las correspondientes acciones penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u00abfuera \u00a0de toda duda que la empresa s\u00ed hizo firmar una letra de cambio \u00a0en blanco a la hermana del demandado, dado que as\u00ed lo confiesa \u00a0la misma parte demandante, a lo que se agrega el testimonio del se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Manuel Vargas Corrales, quien expresa que esto es lo \u00a0que siempre se acostumbra en dicha empresa, a la que acusa de siempre \u00a0promover ejecuciones a sus ex trabajadores por supuestos faltantes de \u00a0mercanc\u00edas\u00bb, \u00a0pero que \u00ab[n]o \u00a0est\u00e1 sin embargo claro que la letra de ejecuci\u00f3n \u00a0tuviese su origen al inicio de la relaci\u00f3n laboral, pues en la \u00a0carta del folio 26 del expediente, dirigida a Electromillonaria por \u00a0el apoderado conjunto del demandado y su hermana Martha, se solicita \u00a0la devoluci\u00f3n de un solo t\u00edtulo suscripto por ambos, no \u00a0de dos t\u00edtulos independientes firmado por cada uno de ellos\u00bb; \u00a0que observ\u00f3 que \u00abla \u00a0letra de ejecuci\u00f3n solo fue aceptada por el demandado en la \u00a0presente ejecuci\u00f3n, luego resulta cre\u00edble que el mismo \u00a0haya sido firmado por el demandado como garant\u00eda de pago \u00a0despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral con su \u00a0hermana. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo \u00a0controvertido aqu\u00ed es el origen de la letra particular de \u00a0ejecuci\u00f3n, punto sobre el cual los dos testigos no precisaron \u00a0nada a ciencia cierta, pues el testigo V\u00edctor Manuel Vargas \u00a0entr\u00f3 a laborar cuando ya se hab\u00eda retirado la se\u00f1ora \u00a0Martha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abno \u00a0corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jur\u00eddico \u00a0subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del \u00a0demandado cuando pretende hacer valer alguna excepci\u00f3n, cuyo \u00a0hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere \u00a0demeritar la acci\u00f3n cambiar\u00eda ejercida en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miramiento en lo anterior expuso que \u00abquien \u00a0excepciona est\u00e1 obligado a probar el hecho en que funda su \u00a0excepci\u00f3n, no cumple con la citada carga quien se limita a \u00a0introducir dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se \u00a0constituy\u00f3 la obligaci\u00f3n cambiada. As\u00ed las \u00a0cosas, ante la falta de prueba, esto es m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, de que la letra solo contenga una aparente y no \u00a0real orden de pagar una suma determinada de dinero, como en efecto lo \u00a0sostiene el demandado, se debe tener como real y efectiva la \u00a0mencionada orden de pago que con claridad y por fuera de toda \u00a0ambig\u00fcedad enuncia la literalidad del documento de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcorrespond\u00eda, \u00a0en consecuencia, declarar no probadas las excepciones propuestas por \u00a0el ejecutado, tal como efectivamente lo dispuso el Juzgado de primera \u00a0instancia. La letra de cambio es un t\u00edtulo valor abstracto y \u00a0no corresponde a su leg\u00edtimo tenedor acreditar la prueba de la \u00a0relaci\u00f3n causal y su validez. Debe precisarse, por \u00faltimo, \u00a0que la no negociabilidad del t\u00edtulo valor solo se da en los \u00a0cheques y constituye una cl\u00e1usula especial (arts. 715 y 716 \u00a0C.Co) que debe obrar en su literalidad, lo que no es el caso del \u00a0litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que la Corte la \u00a0proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien la parte all\u00ed demandada aleg\u00f3 que \u00a0suscribi\u00f3 en blanco el cartular, con el \u00fanico fin de \u00a0cumplir con un requisito exigido por el Establecimiento de Comercio \u00a0Electromillonaria para contratar laboralmente a su hermana Martha \u00a0Isabel S\u00e1nchez Galindo, a efectos de prestar garant\u00eda \u00a0por posibles perjuicios o da\u00f1os causados por la empleada, \u00a0 \u00a0 no demostr\u00f3 su dicho; por el contrario encontr\u00f3 que \u00a0resulta cre\u00edble que el mismo haya sido firmado por el \u00a0demandado \u00abcomo \u00a0garant\u00eda de pago despu\u00e9s de terminada [por justa causa] \u00a0la relaci\u00f3n laboral de su hermana\u00bb; \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, \u00a0176 177, de \u00a0la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Corte, en \u00a0pasada ocasi\u00f3n, al resolver otra acci\u00f3n de tutela \u00a0referente a los t\u00edtulos valores incompletos o incoados, \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uien \u00a0suscribe un t\u00edtulo valor con espacios en blanco se declara de \u00a0antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las \u00a0menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el \u00a0documento incompleto no da derecho a exigir la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria, luego est\u00e1 autorizando al tenedor, inequ\u00edvocamente, \u00a0para completar el t\u00edtulo, a fin de poder exigir su \u00a0cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ce\u00f1irse a las \u00a0instrucciones que al respecto se hubieran impartido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que esa posibilidad de emitir t\u00edtulos valores con \u00a0espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya \u00a0se dijera, presupone la completitud del t\u00edtulo en dos momentos \u00a0distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es \u00a0cubierto para efectos de ejercitar la acci\u00f3n cambiaria. As\u00ed \u00a0se colige de lo dispuesto por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la parte ejecutada aleg\u00f3 como medio defensivo que el \u00a0espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado \u00a0con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, \u00a0constituyendo ese proceder, a su juicio, una \u201cfalsedad \u00a0material\u201d, le incumb\u00eda a ella, en asuntos como el de \u00a0esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que \u00a0asum\u00eda el compromiso de demostrar que realmente fueron \u00a0infringidas las instrucciones que imparti\u00f3, labor que, desde \u00a0luego, ten\u00eda como punto de partida demostrar cu\u00e1les \u00a0fueron esas recomendaciones. [\u2026] (CSJ \u00a0STC, 28 sep. 2011, rad 00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En lo que refiere a la aplicaci\u00f3n para el caso de los \u00a0criterios expuestos en el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Cali Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-583 seguido \u00a0por Electromillonaria contra Gustavo Adolfo S\u00e1nchez, que cita \u00a0el accionante, advierte al corte que si bien refiere a un asunto en \u00a0el que la misma demandante ejecuta un t\u00edtulo valor a un ex \u00a0trabajador, lo cierto es que a diferencia del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0all\u00ed se demostraron las condiciones en las que se suscribi\u00f3 \u00a0el documento, donde se alleg\u00f3 la respectiva carta de \u00a0instrucciones para llenar los espacios en blanco, acreditando que no \u00a0se cumplieron estas, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0decidirse este asunto en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0punto \u00a0a la queja del actor de no haberse pronunciado el funcionario acusado \u00a0al dictar \u00a0la \u00a0sentencia de segundo \u00a0grado respecto al \u00a0hecho puntal pedido en el recurso relativo a que \u00abun \u00a0t\u00edtulo valor \u00a0no pude ser de dos personas a la vez\u00bb, \u00a0el \u00a0amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez \u00a0se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n impetrada, habida cuenta contra \u00a0la providencia de 21 de abril de 2015 no \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n (art. 311 C. de P. C.), es decir, \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha sido \u00a0igualmente considerado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-570\/11 al fijar como requisito de procedibilidad haber acudido a la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia; pronunciamiento en el que haciendo un \u00a0estudio de sus precedentes fijados en decisiones C-404\/97, T-231\/94 y \u00a0T-950\/06, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto \u00a0del reconocimiento de (\u2026), la demandante contaba con la \u00a0herramienta del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para obtener la adici\u00f3n de la demanda. No \u00a0obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adici\u00f3n, \u00a0por lo que resulta inoperante acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para enmendar ese olvido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n claramente ofrec\u00eda \u00a0a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la demanda en lo \u00a0que el Tribunal dej\u00f3 de resolver, esto es, la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, por lo que la omisi\u00f3n de dicha \u00a0diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida \u00a0cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de \u00a0defensa, que opera cuando los dem\u00e1s han sido utilizados sin \u00a0\u00e9xito por el reclamante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0evidencia la inviabilidad del amparo deprecado por este aspecto, toda \u00a0vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0frente a este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}