{"id":91425,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9725-2015\/","title":{"rendered":"STC 9725 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Andr\u00e9s Felipe Alcaraz en contra de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el L\u00edder del Grupo de Identificaci\u00f3n \u00a0de la citada entidad y la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, vida, salud e \u00abintegridad \u00a0f\u00edsica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la instituci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda \u00a02 de junio de 2009, solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de la ciudad de Palmira, la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, entreg\u00e1ndole la respectiva contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o \u00a02012 \u00abfui \u00a0reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional donde presente la \u00a0contrase\u00f1a dada por la entidad accionada\u00bb, \u00a0una vez terminado el servicio militar obligatorio \u00abpresent\u00e9 \u00a0documentos requeridos por [la entidad militar] para seguir como \u00a0soldado profesional\u00bb, \u00a0como la Registradur\u00eda no ha entregado el documento de \u00a0identificaci\u00f3n, le toc\u00f3 \u00absolicitar \u00a0una certificaci\u00f3n a la entidad accionada para que manifestaran \u00a0que mi c\u00e9dula se encontraba en tr\u00e1mite como consta en \u00a0la certificaci\u00f3n de fecha diciembre 18 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez \u00a0admitido en la instituci\u00f3n militar convocada y estando \u00aben \u00a0el \u00e1rea de operaciones adquir\u00ed una enfermedad debido al \u00a0agua contaminada por el crudo y no pod\u00edan sacar por las \u00a0condiciones clim\u00e1ticas y sociales, por lo cual espere hasta \u00a0que me dieran licencia para ir al m\u00e9dico. Una vez estando en \u00a0el batall\u00f3n me dirig\u00ed al dispensario donde me \u00a0solicitaron la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y pase la \u00a0contrase\u00f1a y me colocaron problema debido por el tiempo que \u00a0esta entidad no me la entregado y me negaron el ingreso al servicio \u00a0m\u00e9dico ya que presento v\u00f3mito, dolor de est\u00f3mago \u00a0y diarrea, todo lo que como lo vomit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00fan no \u00a0ha podido acudir al \u00abm\u00e9dico \u00a0debido al problema de [la] c\u00e9dula que la entidad accionada no \u00a0[le] ha entregado desde hace seis a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la querellada entregar el referido \u00a0instrumento de individualizaci\u00f3n (fls. 7-8). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 16 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o otorg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Coordinaci\u00f3n Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n inform\u00f3 mediante oficio \u00a0radicado interno AT 1469 de 10 de junio de 201J5, lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia me \u00a0permito informarle que consultado el archivo temporal MTR se \u00a0estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de \u00a0primera vez de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.113.651.241 \u00a0a \u00a0nombre de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ALCARAZ RAM\u00cdREZ, llevado \u00a0a cabo el 02 de junio de 2009 en la Registradur\u00eda Especial del \u00a0Estado Civil de Palmira &#8211; Valle del Cauca, present\u00f3 \u00a0inconvenientes \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico definitivos, \u00a0raz\u00f3n por la cual el documento de identidad no se ha \u00a0producido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la citada coordinadora \u00abremiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al accionante mediante oficio radicado interno AT \u00a01469 de 10 de junio de 2015, solicit\u00e1ndole se acerque a la \u00a0Registradur\u00eda m\u00e1s cercana a su lugar de domicilio, para \u00a0que le sea tomado nuevo material de cedulaci\u00f3n como PRIMERA \u00a0VEZ, (conservando \u00a0su cupo num\u00e9rico (1.113.651.241) \u00a0y \u00a0respetando la fecha y lugar de preparaci\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0consignados en la contrase\u00f1a de 2009 (02 de junio de 2009 en \u00a0Palmira &#8211; Valle del Cauca); lo anterior conforme a las directrices \u00a0t\u00e9cnicas impartidas en la Circular \u00a0No 068 del 11 de abril de 2013, proferida \u00a0por la Registradora Delegada para el Registro Civil y la \u00a0Identificaci\u00f3n, el Gerente Administrativo y Financiero, el \u00a0Director Nacional de Identificaci\u00f3n y el Director Financiero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto solicito DENEGAR \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que en ning\u00fan \u00a0momento la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha omitido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente del documento de identificaci\u00f3n, \u00a0ni ha vulnerado derecho fundamental alguno; no obstante se efectuara \u00a0el envi\u00f3 del documento de identificaci\u00f3n a la \u00a0Registradur\u00eda donde se prepare el nuevo material dentro de los \u00a0siguientes treinta (30) d\u00edas m\u00e1s el t\u00e9rmino de \u00a0la distancia contados a partir de que la accionante cumpla con lo \u00a0requerido por esta Entidad (resaltado \u00a0del texto, fls. 22-23 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0acogi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, un instrumento de extensos alcances en el orden \u00a0social, debido a que se constituye como el documento id\u00f3neo \u00a0para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda \u00a0y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como \u00a0organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo \u00a0que respecta a la identidad de las personas, vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de \u00a0tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de \u00a0esa calidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de \u00a0participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0pol\u00edtico, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de \u00a0los fines esenciales del Estado, cual es facilitar la participaci\u00f3n \u00a0de todos en las decisiones que los afectan; de igual manera la de \u00a0realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese \u00a0documento resulta indispensable, esto lleva a la conclusi\u00f3n de \u00a0que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de \u00a0manera directa al ciudadano y a la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la \u00abREGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al dar respuesta al libelo tuitivo, \u00a0manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de producci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ANDR\u00c9S FELIPE ALCARAZ \u00a0RAM\u00cdREZ, se presentaron inconvenientes de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico que impidieron la producci\u00f3n y posterior \u00a0entrega de su documento de identidad. Por ende, encuentra la Sala, \u00a0que la solicitud de tutela formulada por el accionante se encamina a \u00a0que por esta Colegiatura y en sede Constitucional, ordene el amparo \u00a0invocado por el actor, al resultar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y petici\u00f3n, \u00a0por parte de la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda requiere \u00a0la realizaci\u00f3n ce algunos tr\u00e1mites que resultan \u00a0dispendiosos para la administraci\u00f3n, la \u00a0expedici\u00f3n inmediata de la contrase\u00f1a resulta ser una \u00a0RESPUESTA PROVISIONAL, pero, NUNCA DEFINITIVA NI EFECTIVA respecto \u00a0del derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos Por \u00a0lo tanto, s\u00f3lo \u00a0se satisface este derecho, con \u00a0la expedici\u00f3n y entrega al interesado de su laminado. \u00a0En \u00a0este sentido, la no entrega oportuna del documento de identidad por \u00a0parte de la entidad encargada \u00abno \u00a0hace posible la identificaci\u00f3n de las personas (acreditaci\u00f3n \u00a0de la mayor\u00eda de edad y la ciudadan\u00eda), ni el ejercicio \u00a0de los derechos civiles y pol\u00edticos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien se presentaron inconvenientes de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0que impidieron la producci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del actor, los mismos no son imputables a \u00e9ste. N\u00f3tese \u00a0que el tr\u00e1mite de preparaci\u00f3n del documento laminado, \u00a0inici\u00f3 el 2 de junio de 2009, sin \u00a0que a la fecha se hubiese realizado la entrega real y efectiva del \u00a0mismo, gener\u00e1ndole \u00a0consecuencialmente dificultades para identificarse, a tal punto que \u00a0fue necesario expedir un certificado donde constara, que su documento \u00a0de identidad a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite \u00abpor \u00a0presentar C\u00f3digo de Excepci\u00f3n 1050 (inconsistencia \u00a0entre el tr\u00e1mite y el Registro Civil de Nacimiento)\u00bb, y \u00a0pese a ello, s\u00f3lo hasta los inicios de la tutela, se pretende \u00a0informar el proceso a seguir para la correcta expedici\u00f3n de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la entidad querellada \u00abcon \u00a0su omisi\u00f3n de expedir de manera correcta y oportuna al \u00a0solicitante su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reclamada desde \u00a0hace seis (6) a\u00f1os, ha transgredido los derechos de petici\u00f3n, \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la posibilidad \u00a0del ejercicio de las garant\u00edas ciudadanas previstas en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues dicha autoridad \u00a0administrativa no ha cumplido con su deber legal expidiendo al \u00a0accionante el correspondiente documento de identificaci\u00f3n \u00a0legalmente autorizado por la ley, requiri\u00e9ndose \u00e9ste en \u00a0todo caso para satisfacer el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante manifest\u00f3 que por la no expedici\u00f3n y entrega \u00a0de este documento, ha presentado inconvenientes para recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por las patolog\u00edas que lo aquejan, hecho que se \u00a0presume cierto ante el silencio de la entidad vinculada\u00bb \u00a0por lo tanto se \u00abtorna \u00a0evidente en el caso sub \u00a0examine, que \u00a0es la falta de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la raz\u00f3n \u00a0por la cual le negaron al actor los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere, atentando as\u00ed injustamente contra su salud, \u00a0resultando reprochable, que en un Estado Social de Derecho sea \u00a0necesaria, la presentaci\u00f3n del laminado para el goce pleno de \u00a0los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento \u00a0id\u00f3neo para acreditar la identidad del portador, hay \u00a0situaciones, excepcionales cuando est\u00e1 de por medio la amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de derechos fundamentales (principalmente \u00a0trat\u00e1ndose del acceso al sistema de seguridad social en salud) \u00a0que comprometen la existencia misma de un individuo, es ineludible el \u00a0trabajo entre las entidades p\u00fablicas y privadas para lograr la \u00a0individualizaci\u00f3n del titular del derecho y evitar que las \u00a0formalidades socaven el derecho sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso que \u00abdentro \u00a0del improrrogable t\u00e9rmino de QUINCE (15) D\u00cdAS contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la \u00a0REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le expida la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda al se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ALCARAZ \u00a0RAM\u00cdREZ con cupo num\u00e9rico 1.113.651.241. Una vez \u00a0recibida la c\u00e9dula en la Registradur\u00eda Municipal \u00a0correspondiente, su entrega al accionante deber\u00e1 realizarse \u00a0inmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0decidi\u00f3 que \u00abmientras \u00a0se agota el tr\u00e1mite referido en el punto anterior, se ORDENA \u00a0a \u00a0la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro del \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una \u00a0constancia que le garantice al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0Aunado a lo anterior determin\u00f3 que la \u00abDIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las CUARENTA \u00a0Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, brinde la asistencia y el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0demanden las patolog\u00edas de ANDR\u00c9S FELIPE ALCARAZ \u00a0RAM\u00cdREZ, sin que la falta de presentaci\u00f3n del documento \u00a0de identificaci\u00f3n se convierta en un obst\u00e1culo que \u00a0ponga en riesgo su salud\u00bb \u00a0(fls. 35-43). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicitando que \u00a0\u00abmodifique \u00a0el fallo, referente al t\u00e9rmino de expedici\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda teniendo en cuenta que la \u00a0producci\u00f3n de los documentos de identidad por ser una tema de \u00a0seguridad nacional conlleva una serie de etapas y controles, los \u00a0cuales son \u00fatiles para que los documentos de identidad \u00a0expedidos por la Entidad sean id\u00f3neos y acrediten la plena \u00a0identidad de los ciudadanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0requiere un plazo m\u00ednimo de treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de presentado el accionante para la toma de material, para expedir y \u00a0producir el documento de identidad\u00bb \u00a0(fls. 52-55). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene a la entidad acusada expedirle la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda que desde hace seis a\u00f1os solicit\u00f3 y \u00a0a\u00fan no ha sido entregada, situaci\u00f3n que le ha acarreado \u00a0problemas para identificarse y acceder a los servicios de salud del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contrase\u00f1a \u00a0expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 2 \u00a0de junio de 2009 al accionante (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 18 de diciembre de 2014 por la Registradora Especial del \u00a0Estado Civil de la ciudad de Palmira, en la que hace constar que el \u00a0actor \u00abrealiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de su CEDULA POR PRIMERA VEZ en fecha 02 de junio \u00a0de 2009, asign\u00e1ndole el cupo num\u00e9rico 1.113.651.241, en \u00a0constancia de este tr\u00e1mite se le entreg\u00f3 la CONTRASE\u00d1A \u00a0c\u00f3digo de barras 32391592, documentos que a la fecha se \u00a0encuentra a\u00fan en TR\u00c1MITE, por presentar C\u00f3digo \u00a0de Excepci\u00f3n 1050 (Inconsistencia entre el tr\u00e1mite y el \u00a0Registrado Civil de Nacimiento)\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) Carn\u00e9 de \u00a0servicios de salud, emitido por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar al gestor el d\u00eda 12 de diciembre de 2014 (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, concluye la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0invocada ha de prohijarse, pues luce palmario que la entidad \u00a0querellada vulner\u00f3 las prerrogativas del interesado por cuanto \u00a0ha transcurrido algo m\u00e1s de seis a\u00f1os sin que le \u00a0expidieran la c\u00e9dula de ciudan\u00eda o le comunicaran los \u00a0motivos de la tardanza en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es \u00a0evidente la falta de diligencia del citado organismo por cuanto en \u00a0diciembre de 2014 cuando \u00a0entreg\u00f3 la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb \u00a0 atr\u00e1s anotada, en la que entre otros, dio a conocer al actor \u00a0el motivo de la tardanza en la entrega del documento requerido, era \u00a0el momento para que hubiese adoptado los correctivos y no dilatar a\u00fan \u00a0m\u00e1s la expedici\u00f3n del instrumento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0objeto de estudio la Corte Constitucional en la Sentencia T-1078 de \u00a02001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sobre \u00a0la posibilidad de no poder recibir asistencia m\u00e9dica por no \u00a0contar con el documento de identificaci\u00f3n, el alto Tribunal, \u00a0en la providencia T-029 de 2005, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>es evidente que \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la desplazada Luz Eneida Florez Brett, \u00a0pues tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en expedirle su \u00a0documento de identidad, impidi\u00e9ndole, de esta forma, que \u00a0pudiera acceder a los beneficios que el Estado ofrece a la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, en particular, la atenci\u00f3n de su salud, ya que \u00a0padece artritis rematoidea progresiva que exige oportuno tratamiento \u00a0m\u00e9dico-asistencial, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga ha debido concederle a la accionante el \u00a0amparo del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad \u00a0jur\u00eddica, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien en \u00a0cuanto a la orden impartida por el juez de primer grado, esta se \u00a0avalar\u00e1 teniendo en cuenta que la salud y bienestar del \u00a0quejoso est\u00e1n en riesgo, situaci\u00f3n que no puede pasar \u00a0por alto esta Colegiatura, pues es cardinal que el gestor reciba la \u00a0asistencia m\u00e9dica requerida por parte de Sanidad Militar, con \u00a0el fin de recuperar su salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente no \u00a0se acceder\u00e1 a la prorroga solicita en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n por la entidad responsable del registro y la \u00a0identificaci\u00f3n de los colombianos, dada la urgencia de la \u00a0expedici\u00f3n del documento y la dejadez con que actu\u00f3 \u00a0desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, cuando el actor solicit\u00f3 \u00a0su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, por lo tanto, \u00a0se reitera, no es de recibo que pida m\u00e1s plazo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}