{"id":91426,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9728-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9728-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9728-2015\/","title":{"rendered":"STC 9728 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9728-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00564-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Josefa Fruto Navarro contra los Juzgados Primero Civiles Municipal y \u00a0del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Milena Ardila Maldonado y el \u00a0doctor Jaime Medina Paredes en su condici\u00f3n de curador ad \u00a0litem \u00a0de los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or \u00a0Nemecio Cassiani Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 15 de agosto de 1997, mediante escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa n\u00famero 2024, firmada en \u00a0la Notar\u00eda D\u00e9cima del [C\u00edrculo] de Barranquilla, \u00a0adquir[i\u00f3] la vivienda ubicada en el Municipio de Soledad en \u00a0la calle 76 F N\u00b0 22 D-09, producto de un pr\u00e9stamo de \u00a0dinero, que obtuv[o] con el Banco Granahorrar, por la suma de \u00a0$9.614.616, garantiz\u00e1ndolo con hipoteca de primer grado, que \u00a0recay\u00f3 sobre [aqu]el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00ab[e]l \u00a0cr\u00e9dito adquirido fue para cancelarlo en 180 cuotas mensuales, \u00a0que pag[\u00f3] durante varios a\u00f1os religiosamente al \u00a0acreedor hipotecario Banco Granahorrar, que de acuerdo con el cambio \u00a0de pesos y el c\u00e1lculo de la DTF, (\u2026) desbord\u00f3 la \u00a0capacidad de pago no solo [suya] sino de todos los deudores \u00a0hipotecarios con el antiguo UPAC, (\u2026) declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional mediante sentencia C 700 del 16 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 1.999, esto sumado con el inter\u00e9s \u00a0compuesto y la capitalizaci\u00f3n de los intereses que inclu\u00edan \u00a0las cuotas, que traspasaba los l\u00edmites de la usura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00ab[a]nte \u00a0el desbordamiento de los intereses con que se calculaba (\u2026) la \u00a0DTF, ces[\u00f3] los pagos de las cuotas y el Banco Granahorrar \u00a0[l]e inici\u00f3 un proceso hipotecario en la ciudad de \u00a0Barranquilla, que toc\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de [esa ciudad], el cual fue terminado por ministerio de \u00a0ley como consta en las anotaciones de desglose en la escritura \u00a0p\u00fablica y el pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00ab[e]l \u00a0Banco Granahorrar, cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Central de \u00a0Inversiones S.A. quien nuevamente [l]e inici\u00f3 otro proceso \u00a0ante [el] Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, con radicaci\u00f3n \u00a0No. 277 de 2.004, dentro del cual se present\u00f3 la defensa \u00a0correspondiente a la terminaci\u00f3n del proceso por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n al haberse dado por terminado dado que esos \u00a0pagar\u00e9s en UPAC o en DTF no prestaban m\u00e9rito ejecutivo \u00a0y que ten\u00eda que hacerse por parte de los bancos la \u00a0RELIQUIDACI\u00d3N Y REESTRUCTURACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO, \u00a0para que pudieran convalidar la obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0existente entre los deudores hipotecarios y los bancos acreedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0\u00ab[d]espu\u00e9s \u00a0de haberse dictado sentencia por el Juez Primero Civil Municipal de \u00a0Soledad, porque supuestamente me hab\u00edan notificado de la \u00a0demanda sin presentar excepciones, [s]e enter[\u00f3] de la \u00a0existencia de la demanda y del acreedor hipotecario (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00ab(\u2026) \u00a0[a trav\u00e9s de abogado, present\u00f3 nulidad] del mandamiento \u00a0de pago que no fue tenid[a] en cuenta por el despacho ni de la \u00a0apelaci\u00f3n (sic), por lo que opt[\u00f3] por presentar una \u00a0acci\u00f3n de tutela ante [el] Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Soledad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u00ab[en] \u00a0fallo de fecha 19 de Junio, desconociendo abiertamente el precedente \u00a0constitucional y la jurisprudencia sobre el tema de restructuraci\u00f3n \u00a0en los cr\u00e9ditos hipotecarios (\u2026), declar[\u00f3] \u00a0improcedente el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que \u00ab[a]l \u00a0hacer el estudio (\u2026) de la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Soledad y determinar la superaci\u00f3n \u00a0de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, manifiest[\u00f3] que [no s]e encontraba dentro del \u00a0t\u00e9rmino para ejercer dicha acci\u00f3n por el principio de \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0y tampoco \u00abutiliz[\u00f3] \u00a0oportunamente los mecanismos procesales para ejercer [sus] derechos \u00a0dentro del proceso y que [su] actuaci\u00f3n fue displicente en el \u00a0decurso del [mismo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Que \u00abdurante \u00a0el proceso actu[\u00f3] con curador ad-litem y solo luego de \u00a0conocer el proceso (\u2026) di[\u00f3] poder a una abogada y \u00a0logr[\u00f3] por medio de incidentes y recurso[s] cuestionar tales \u00a0decisiones err\u00f3neas por parte del juzgador de primera \u00a0instancia, caso v\u00e1lido para mi defensa y no es justo que por \u00a0capricho y desconocimiento de los jueces accionado[s] hoy en d\u00eda \u00a0[su] inmueble fuera rematado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Que \u00abestos \u00a0argumentos err\u00f3neos y desconocedores de los precedentes \u00a0constitucionales por parte de los juzgados accionados es lo que hoy \u00a0en d\u00eda [viene] a defender (\u2026) para que, (\u2026) \u00a0magistrados que han proferido innumerables fallos sobre la materia de \u00a0terminaci\u00f3n de los proceso[s] iniciados nuevamente luego de \u00a0haberse terminado por ministerio de ley y por falta de la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo, impartan justicia y hagan saber a \u00a0estos jueces hoy en d\u00eda accionado[s] el error (\u2026) y la \u00a0v\u00eda de hecho cometid[os]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se disponga \u00abque \u00a0[los] se\u00f1or[es] Jue[ces] Primero Civil del Circuito de \u00a0Soledad, y Primero Civil Municipal de Soledad, tomen una decisi\u00f3n \u00a0en derecho (\u2026) por la falta de RESTRUCTURACI\u00d3N DEL \u00a0CR\u00c9DITO para que el deudor y acreedor act\u00faen bajo los \u00a0par\u00e1metros de la ley y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como medida de provisional suplic\u00f3 \u00abordenar \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad abstenerse de aprobar \u00a0el remate y ordenar la inscripci\u00f3n en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla con el fin de \u00a0evitar[le] mayores perjuicios tanto materiales como morales a [ella \u00a0misma y a su familia]\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto de 24 de abril de 2015 declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Ana Milena Ardila Maldonado, cesionaria dentro del \u00a0juicio origen de la presente acci\u00f3n, orden acatada por el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0Constitucional en prove\u00eddo de 16 de septiembre siguiente (fls. \u00a04-8 Cdno. 2 y 331 Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado municipal acusado narr\u00f3 que el 30 de marzo de 2004 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso hipotecario de \u00a0Banco Granahorrar contra Josefa Fruto Navarro y Nemecio Cassiani \u00a0Herrera y el 14 de agosto de esa anualidad orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta que los \u00a0demandados se notificaron sin proponer excepciones; asimismo, que el \u00a011 de noviembre posterior imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, rese\u00f1\u00f3 que el 20 de abril de 2005 se acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de la deuda a favor de CENTRAL DE INVERSIONES, \u00a0entidad que \u00ab[e]n \u00a0mayo 27 de 2005, (\u2026) present\u00f3 memorial en que da cuenta \u00a0de que los ejecutados suscribieron un acuerdo (\u2026) pero que no \u00a0fue cumplido integralmente, por lo que solicit\u00f3 la continuidad \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente que por auto de 9 de marzo de 2012 neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada por la ejecutada porque la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de reliquidaci\u00f3n; determinaci\u00f3n que fue \u00a0recurrida pero que mantuvo en prove\u00eddo de 2 de diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00ab[m]ediante \u00a0auto de abril 2 de 2014 (\u2026) [acept\u00f3] la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora Ana Milena Ardila \u00a0Maldonado y [el] 2 de mayo de [2014] comision\u00f3 al Notario del \u00a0Circuito de Soledad en turno para que llevara a cabo la diligencia de \u00a0remate del inmueble objeto del proceso\u00bb, \u00a0la que se declar\u00f3 desierta por falta de postores. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2014 accedi\u00f3 \u00a0a la adjudicaci\u00f3n del inmueble reclamada por la cesionaria, \u00a0decisi\u00f3n que no fue cuestionada por el extremo pasivo y \u00abpor \u00a0auto de octubre 20 de [2014 comision\u00f3] al Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Soledad\u00bb para \u00a0hacerle entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0diligencia de entrega se llev\u00f3 a cabo por la Inspecci\u00f3n \u00a0Quinta de Polic\u00eda de Soledad el d\u00eda 21 de noviembre de \u00a02014\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0se\u00f1ora JOSEFA FRUTO (\u2026) el 11 de diciembre [siguiente] \u00a0retir\u00f3 la orden de pago de t\u00edtulos judiciales por valor \u00a0de $3.191.062,69, correspondiente al remanente a su favor\u00bb \u00a0(fls. 216-220, 227-239 y 341-352 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria \u00a0de la agencia judicial del Circuito encartada expuso que \u00abcomparte \u00a0las consideraciones efectuadas por [quien] profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela cuestionada en lo que ata\u00f1e a la necesidad \u00a0del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios dentro del \u00a0Proceso Ejecutivo Hipotecario por parte de la tutelante, lo que \u00a0conlleva la no satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abel \u00a0fallo de tutela dictado en primera instancia por [ese] Juzgado, no \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, por \u00a0lo que se procedi\u00f3 a su remisi\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 227-229 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la se\u00f1ora Ana Milena Ardila Maldonado guard\u00f3 \u00a0silencio su apoderada judicial dentro del ejecutivo que se cuestiona \u00a0en esta acci\u00f3n, anot\u00f3 que se trata de \u00abla \u00a0misma accionante por los mismos hechos y las mismas pretensiones\u00bb, \u00a0pues \u00aben \u00a0los puntos 6 y 7 de los hechos de la acci\u00f3n de tutela [ella \u00a0misma] manifiesta expresamente haber presentado por los mismos hechos \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n una nulidad constitucional al \u00a0juzgado de origen y posteriormente una acci\u00f3n de tutela en el \u00a0juzgado primero civil del circuito de soledad, despacho que ahora es \u00a0tutelado y vinculado a la presente\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0decrete la temeridad dentro de esta actuaci\u00f3n con las medidas \u00a0legales correspondientes toda vez que la falta de juramento en la \u00a0acci\u00f3n se ve claramente que no es una omisi\u00f3n \u00a0involuntaria sino por el contrario obedece a la intenci\u00f3n \u00a0fraudulenta de no respetar las normas y la violaci\u00f3n a la \u00a0premisa fundamental del derecho a la COSA JUZGADA\u00bb \u00a0(fls. 242-244 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abexiste \u00a0temeridad por parte de la se\u00f1ora Josefa Fruto Navarro al \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, dado que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la se\u00f1ora Jueza Primera Civil \u00a0Municipal de Soledad, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que se adelanta en su contra en aquel Juzgado bajo el \u00a0radicado No. 2004-00277-00, ya fue cuestionada a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela fallada por la \u00a0se\u00f1ora Jueza Primera Civil del Circuito de Soledad el 19 de \u00a0junio de 2014; decisi\u00f3n con la cual la actora se mostr\u00f3 \u00a0conforme, dado que no hizo uso del recurso de impugnaci\u00f3n para \u00a0cuestionarla, de manera que no resulta posible que despu\u00e9s de \u00a0haberse declarado la improcedencia comentada, pretenda la se\u00f1ora \u00a0Josefa Fruto Navarro nuevamente someter a decisi\u00f3n judicial el \u00a0asunto que ya fue resuelto mediante providencia debidamente \u00a0ejecutoriada; circunstancia que impone despachar desfavorablemente su \u00a0solicitud de amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0sustentarse en \u00abla \u00a0copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Soledad, fechada Junio 19 de 2014 que obra a \u00a0folios 9 a 19 del expediente de tutela, e informe rendido por la \u00a0se\u00f1ora Jueza de ese Juzgado visible a folio 227 del expediente \u00a0de tutela, donde expresa que la se\u00f1ora Josefa Fruto Navarro no \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la mentada \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 \u00a0\u00abaunque \u00a0la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n se abstendr\u00e1 \u00a0de imponer sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la misma no ostenta la calidad de \u00a0profesional del derecho, empero se aplica la sanci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab[d]ecidir \u00a0desfavorablemente por temeridad y ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por la se\u00f1ora JOSEFA FRUTO NAVARRO contra el \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD representado por la Dra. \u00a0Leonor Karina Torrenegra Duque, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE SOLEDAD representado por la Dra. Betsy Batista Cardona, la se\u00f1ora \u00a0ANA MILENA ARDILA MALDONADO y el doctor JAIME MEDINA PAREDES, de \u00a0acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa\u00bb \u00a0(fls. 356-366 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0querellante, aduciendo que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de que estoy actuando con temeridad, dado que en \u00a0fallo anterior en una acci\u00f3n de tutela presentada no se hizo \u00a0uso de la impugnaci\u00f3n quedando conforme con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, sea lo primero decirle a la magistrada que as\u00ed como \u00a0lo expresa ella no soy abogada, \u00a0y por ende no se present\u00f3 esa impugnaci\u00f3n, luego al \u00a0defender[s]e con asesor\u00eda de la [D]efensor\u00eda del \u00a0[P]ueblo ya que bien es sabido durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0y de la tutela [s]e qued[\u00f3] sola luego de fallecer [su] \u00a0compa\u00f1ero, [s]e pregunt\u00f3, [si] ahora debe quedar el \u00a0derecho violado por estas circunstancias? Como quiera que este fue un \u00a0proceso terminado y vuelto a iniciar nuevamente sin falta de los \u00a0requisitos de exigibilidad y el proceso de restructuraci\u00f3n es \u00a0deber de los jueces de inadmitir estos procesos y no fue as\u00ed \u00a0por parte de los accionados luego existe violaci\u00f3n al derecho \u00a0de igualdad, al debido proceso e incluso concurren en v\u00eda de \u00a0hecho los accionado[s]\u00bb (fl. \u00a0374 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional formulada contra las \u00a0actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), observa la Corte que concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0puesto \u00a0que la actora ya hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela \u00a0en su contra, fundamentada en los mismos hechos y derechos, solicitud \u00a0que neg\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0mediante sentencia de 19 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, \u00a0sobre la pretensi\u00f3n del gestor se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso que \u00a0dio lugar a la acci\u00f3n constitucional se trata de un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario iniciado el 24 de marzo de 2004 que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien hipotecado, por la ausencia de excepciones de m\u00e9rito \u00a0impetradas por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[a]s\u00ed \u00a0las cosas, se pone de presente que la deudora hoy accionante no \u00a0utiliz\u00f3 adecuada ni oportunamente los mecanismos procesales \u00a0para el ejercicio de sus derechos al interior del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, cuestionar la exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0es decir, adopt\u00f3 actuaci\u00f3n displicente en el decurso \u00a0procesal, por lo que no puede emplear la acci\u00f3n constitucional \u00a0como mecanismo de remedio judicial a su conducta omisiva, y \u00a0cuestionar el t\u00edtulo con garant\u00eda hipotecaria en sede \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00ab[a]doptar \u00a0postura contraria, implicar\u00eda acoger a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de sustituci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0y mecanismos ordinarios brindados por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostuvo \u00a0que \u00ab[p]or \u00a0lo expuesto, se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0cuanto al interior del tr\u00e1mite los recursos ordinarios \u00a0procedentes no fueron instaurados en oportunidad por la parte \u00a0afectada con la providencia de inicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta \u00a0palmario, entonces, que la gestora acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas\u00a0\u00abirregularidades\u00bb\u00a0relacionadas \u00a0con la ausencia de restructuraci\u00f3n y la consecuente falta de \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo valor, en las que presuntamente \u00a0incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, las que ya fueron \u00a0definidas en la citada providencia contra la que no interpuso \u00a0recursos, consolid\u00e1ndose entonces, la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb\u00a0sobre \u00a0tal determinaci\u00f3n que abarca las quejas que el peticionario \u00a0pretende se atienda y resuelva, rayando adem\u00e1s en un eventual \u00a0abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del tema, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiteradas decisiones, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl abuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una \u00a0p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para \u00a0atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002)\u00bb\u00a0(reiterada, \u00a0entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28 \u00a0oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden \u00a0de ideas, cumple requerir a la solicitante para que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el \u00a0desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del poder \u00a0jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los \u00a0postulados a que apunta la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, frente al reproche por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional formulado en contra de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), es \u00a0evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto est\u00e1 \u00a0dirigida contra el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0emitido el 19 de junio de 2014, por la autoridad del Circuito \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales \u00a0dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse \u00a0tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite \u00a0de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones \u00a0que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho \u00a0relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, al \u00a0extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia \u00a0en cada caso particular resultar\u00edan atacados y erosionada en \u00a0forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como la \u00a0seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, \u00a0adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven \u00a0inviable la acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo \u00a0dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n \u00a0seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que agotadas esas \u00a0\u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve \u00a0intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias \u00a0previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos \u00a0superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, \u00a09 \u00a0feb. 2009, rad. 00126-00 \u00a0y 27 abr. 2011, rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos \u00a0antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una \u00a0decisi\u00f3n que a su vez resolvi\u00f3 otra de igual \u00a0naturaleza, puesto que la jurisprudencia \u00a0de la Corte reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>6. La impropiedad \u00a0aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que \u00a0estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta \u00a0que tal actuaci\u00f3n ya fue excluida de esa verificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional, seg\u00fan consta en los \u00a0registros digitales de ese Organismo, mediante auto de 10 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A prop\u00f3sito del tema, esta Sala ha indicado que como \u00abla \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia (\u2026) lo que correspond\u00eda [era] perseguir la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] \u00a0seleccionada para tal efecto, en todo caso, ah\u00ed est[aba] la \u00a0posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(Sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2010, Exp. T. N\u00b0. \u00a02009-00718-01), siendo que, conforme as\u00ed est\u00e1 \u00a0determinado en la citada norma, \u00ab[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb \u00a0pueden deprecar la anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso, \u00a0por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00abcuando \u00a0lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, el \u00a0patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000), posibilidades \u00a0a las que bien pudo recurrir la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, tampoco puede ser de recibo la exculpaci\u00f3n de la \u00a0actora cuando dice que no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la primera decisi\u00f3n de tutela por no ser abogada, \u00a0pues en raz\u00f3n del principio de informalidad que impera en este \u00a0tipo de tr\u00e1mites no exige tal calidad y, de otra, seg\u00fan \u00a0se verific\u00f3 con la documentaci\u00f3n remitida por el \u00a0Juzgado fallador el amparo se formul\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste la raz\u00f3n igualmente a la actora en cuanto a que se \u00a0hubiera enterado del cobro compulsivo despu\u00e9s de proferida la \u00a0sentencia pues como se observa en el anverso de la orden de apremio \u00a0de 30 de marzo de 2014, se notific\u00f3 de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}