{"id":91427,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9730-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9730-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9730-2015\/","title":{"rendered":"STC 9730 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9730-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00969-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Arbelio, Ugolina y Vilma Torres Calder\u00edn contra \u00a0las se\u00f1oras Norma Torres Calder\u00edn y Tatiana Viloria \u00a0Torres, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda \u00a0de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la 1\u00aa \u00a0\u00abSeccional\u00bb \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico), as\u00ed como a la empresa Precisi\u00f3n \u00a0Global E.U. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandan la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, buen nombre, salud, vida, m\u00ednimo vital y vivienda \u00a0digna, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el inmueble de la carrera 51 No. 44-45 de Barranquilla perteneci\u00f3 \u00a0a su abuelo Rafael Calder\u00edn quien al morir lo dej\u00f3 a \u00a0sus padres Francisco Torres y Manuela Calder\u00edn, donde han \u00a0vivido desde 1941. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0el 17 de marzo de 2004 \u00abla \u00a0se\u00f1ora Norma Torres Calder\u00edn, por medio de escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 0355 de 17 de marzo de 2004 de \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Santo Tom\u00e1s, [realiz\u00f3 \u00a0una sucesi\u00f3n] y se adjudic\u00f3 el 100% [del referido \u00a0bien]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que, meses m\u00e1s tarde, lo vendi\u00f3 \u00aba \u00a0su hija Tatiana Viloria Torres por medio de escritura p\u00fablica \u00a01298 de 10 de junio de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0dichas tradiciones fueron fraudulentas \u00a0\u00abcomo qued\u00f3 demostrado en la denuncia penal que se \u00a0interpuso en la Fiscal\u00eda Primera Seccional ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito\u00bb, \u00a0que cancel\u00f3 las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0No. 040-70906 al tenor de los art\u00edculos 789 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 21 y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abse \u00a0encuentran privados de la posesi\u00f3n material del inmueble\u00bb, \u00a0puesto que desde \u00a0\u00abel 25 o 27 de junio de 2007\u00bb la \u00a0detenta la se\u00f1ora Tatiana Viloria, quien la obtuvo de \u00a0\u00abforma violenta, utilizando artima\u00f1as y enga\u00f1ando \u00a0a las autoridades (\u2026) montando un taller llamado precisi\u00f3n \u00a0global e.u., como se demostr\u00f3 en la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Soledad y de los que hoy conoce la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla radicaci\u00f3n 314.330, \u00a0(\u2026) a la que se le ha solicitado en repetidas ocasiones el \u00a0restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que residen en un apartamento de la misma casa y la empresa que \u00a0funciona all\u00ed \u00abcausa \u00a0ruidos fuertes con las m\u00e1quinas que utilizan para trabajar y \u00a0esto le[s] ocasiona perjuicios de salud por ser personas de la \u00a0tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme lo relatado, \u00abse \u00a0ordene el restablecimiento del derecho volviendo las cosas al estado \u00a0en que se encontraba; esto es, devolviendo la posesi\u00f3n que \u00a0ten\u00edan (\u2026) obligando a los habitantes del inmueble [a] \u00a0hacer entrega del mismo y prohibir continuar con las actividades que \u00a0actualmente desarrollan en \u00e9l]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como medida de provisional piden \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de los trabajos que adelanta la empresa que \u00a0actualmente se encuentra en el inmueble\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de marzo de 2015 se asign\u00f3 esta acci\u00f3n al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito, autoridad que dispuso, en esa \u00a0misma fecha, su remisi\u00f3n por competencia a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura \u00a0que a su vez orden\u00f3 el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla expuso que \u00abdesat[\u00f3] \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria por \u00a0el (\u2026) abogado defensor de la se\u00f1ora Tatiana Margarita \u00a0Viloria Torres contra la decisi\u00f3n del 17 de junio de 2010 \u00a0mediante la cual la Fiscal\u00eda Primera (1) Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Soledad, opt\u00f3 por restablecer \u00a0el derecho, y, ordenar la cancelaci\u00f3n de las escrituras \u00a0p\u00fablicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004, expedida en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Santo Tom\u00e1s, y, No. 1298 del 10 \u00a0de junio de 2004, expedida por la Notar\u00eda Sexta de \u00a0Barranquilla, as\u00ed como del registro en las anotaciones No. 7 y \u00a08 del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-70906\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria querellada, tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite dado a \u00a0la denuncia instaurada el 27 de julio de 2007 por \u00d3scar, \u00a0Arbelio Jos\u00e9, Vilma y Ugolina Torres Calder\u00edn en contra \u00a0de los se\u00f1ores Nury Yomaira Zapata Molina, Norma Torres \u00a0Calder\u00edn y Tatiana Margarita Viloria por los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0refiri\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0presente investigaci\u00f3n fue asignada a [su] despacho (\u2026) \u00a0el d\u00eda 09 de septiembre de 2013\u00bb \u00a0y como \u00abdelegada \u00a0fiscal asumi\u00f3 el cargo de fiscal 49 de la Unidad de indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n el d\u00eda 5 de enero del 2015 \u2013encontrando \u00a0en el despacho 1.150 procesos entre sumarias, previas y denuncias\u00bb \u00a0(fls. \u00a0105-109 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de las personas naturales accionadas, \u00a0suplic\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela [y] denegar las \u00a0pretensiones de los accionantes en raz\u00f3n [que] no se ha \u00a0violentado ning\u00fan derecho fundamental, y por ser una \u00a0controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico contractual, la cual \u00a0debe ser dirimida por la Justicia ordinaria, como lo ha manifest[ado] \u00a0la Corte Constitucional en sus reiteradas sentencia[s]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abexiste \u00a0un proceso relacionado con la propiedad del inmueble, adem\u00e1s \u00a0los accionantes no tienen la calidad de propietarios, como tampoco \u00a0han tenido la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ores y \u00a0due\u00f1os, pues si hubiera sido as\u00ed no se hubiera \u00a0instalado el taller\u00bb \u00a0(fls. 123-125 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Soledad inform\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional Ley 600 fue suprimida\u00bb \u00a0(fl. 103 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de \u00a0Barranquilla y la empresa Precisi\u00f3n Global \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada con sustento en que \u00abrevisado \u00a0el contenido de las respuestas ofrecidas en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, deviene evidente que se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues la propia autoridad \u00a0accionada, esto es, la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Barranquilla, \u00a0admiti\u00f3 que el asunto puesto a su consideraci\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a la denuncia que interpusieran los accionantes ha \u00a0estado inactivo desde el 12 de abril de 2012, fecha en la que se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras p\u00fablicas 0355 del 17 de marzo de 2004 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico) y No. 1298 del \u00a010 de junio de 2004 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, as\u00ed como las anotaciones Nos. 7 y 8 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 0404-70906 del inmueble objeto de \u00a0discordia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que en el caso analizado se presenta una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Nueve Seccional de Barranquilla, \u00a0\u00abpues han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin \u00a0que se haya adoptado una sola decisi\u00f3n, no solo frente [al] \u00a0restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las sindicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0que \u00abla \u00a0Sala no desconoce la realidad judicial que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0sin embargo, en este caso y pese a que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en su despacho exist\u00edan 1150 procesos \u00a0en iguales condiciones al momento de asumir el conocimiento del \u00a0despacho, lo cierto es que no demostr\u00f3 actuaci\u00f3n alguna \u00a0realizada antes o despu\u00e9s para superar tal congesti\u00f3n, \u00a0por el contrario, la inactividad judicial continu\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al ente investigador encartado \u00abque \u00a0en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva las solicitudes \u00a0elevadas por los accionantes respecto al restablecimiento del \u00a0derecho. Igualmente en un plazo no mayor de seis (6) meses, deber\u00e1 \u00a0disponer las \u00f3rdenes que sean necesarias y adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda, frente a la investigaci\u00f3n que \u00a0adelanta por el delito de fraude procesal y falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. 128-142 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la Fiscal acusada aduciendo que \u00abante \u00a0la complejidad de la investigaci\u00f3n que corresponde a la \u00a0sumaria 314330, se requiere enfatizar que e[n] esta etapa [de] \u00a0instrucci\u00f3n a\u00fan no se ha determinado elementos \u00a0probatorios necesarios para MATERIALIZAR la solicitud elevada por \u00a0[los] accionante[s], con lo que corresponde al RESTABLECIMIENTO DEL \u00a0DERECHO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que no es del resorte de esa delegatura \u00abhacer \u00a0efectiva la MATERIALIZACI\u00d3N DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \u00a0de forma legal y coherentemente a la l\u00ednea sucesi\u00f3n \u00a0(\u2026), toda vez que la competencia legal es exclusiva de[l] Juez \u00a0civil, por cuanto no habiendo acuerdo le corresponde a sus \u00a0heredero[s] dirimir el conflicto en un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0que establezca qu[\u00e9] personas posee[n] el derecho legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abpara \u00a0que el ente Fiscal pueda MATERIALIZAR la entrega de[l] inmueble \u00a0ubicado en la calle 51 No. 44-45 con matr\u00edcula 04070906 [debe \u00a0hacerlo] a quienes posean los derechos herenciales, ya que, si bien \u00a0es cierto que los accionantes ARBELIO [y] VILMA TORRES CALDERIN hija \u00a0de[l] finado FRANCISCO TORRES DE SARABIA hijas de FRANCISCO TORRES \u00a0MOYA y MANUELA CALDERIN TORRES, poseen el status de herederos del \u00a0causante RAFAEL CALDERIN, (\u2026) a\u00fan no se ha determinado \u00a0el resto de los HEREDEROS quienes tienen iguales derechos, y har\u00eda \u00a0mal e incluso incurrir\u00eda en delito [de] prevaricato esta \u00a0delegada, si EXCLUYERA a los dem\u00e1s viables herederos \u00a0reconocidos parcialmente en esta investigaci\u00f3n como son ELBA \u00a0TORRES CALDERIN, JANETH DE CASTRO TORRES quien a su vez es hija de \u00a0YSLENA TORRES CALDERIN DE CASTRO (fallecida) hija [de] FRANCISCO \u00a0TORRES MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, OSCAR TORRES CALDERIN hijo \u00a0[de] FRANCISCO MOYA y MANUELA CALDERIN DE TORRES, NURYS CAMACHO DE \u00a0TORRES esposa de ADOLFO TORRES hijo de FRANCISCO TORRES MOYA y \u00a0MANUELA CALDERIN DE TORRES, quienes presuntamente mediante acto \u00a0fraudulento a su vez VENDIERON SUS DERECHOS HERENCIALES a NORMA \u00a0TORRES CALDERIN DE VILORI sindicada en este proceso, quienes se \u00a0encuentra[n] en l\u00ednea de sucesi\u00f3n, cosa [que] debe \u00a0decidir un JUEZ DE FAMILIA o CIVIL de acuerdo [con] la competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00abno \u00a0puede cruzar la delgada l\u00ednea que existe entre la competencia \u00a0Civil y Penal, pues a\u00fan [est\u00e1] en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no existe prueba \u00a0legalmente obtenida que pueda demostrar que los accionantes son los \u00a0\u00fanicos poseedores del derecho [para] poder MATERIALIZAR EL \u00a0RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se ordena en segunda instancia en \u00a0resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, sostiene que \u00abpodr\u00eda \u00a0de manera transitoria ordenar la MATERIALIZACI\u00d3N DEL \u00a0RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiente a la entrega real y \u00a0material del inmueble no solo a los accionantes sino a todos los \u00a0HEREDEROS determinados e indeterminados que surgiera en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n del causante RAFAEL CALDERIN dirimido exclusivamente \u00a0por la autoridad civil, eso incluye a la misma procesada NORMA TORRES \u00a0CALDERIN quien posee igualmente status de vocaci\u00f3n \u00a0hereditaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00absolicita \u00a0respetuosamente que se revoque el fallo de tutela, pues la honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, no tiene el conocimiento absoluto del \u00a0contenido real de la investigaci\u00f3n penal que se cursa en esta \u00a0Fiscal\u00eda, toda vez que a\u00fan se encuentra en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n y no se encuentra probad[os] o reconocid[os] el \u00a0resto [de] los posibles herederos que tiene[n] derecho a la \u00a0materializaci\u00f3n legal de lo solicitado lo que es imposible que \u00a0en un t\u00e9rmino de diez (10) [d\u00edas] se entregue el \u00a0inmueble a los accionantes, cuando puede existir otr[a]s personas \u00a0indeterminadas a la sindicada [que] posean el derecho a la \u00a0participaci\u00f3n herencial\u00bb \u00a0(fls. 155-161 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, inst\u00f3 para \u00abque \u00a0de no ser decidida a su favor la impugnaci\u00f3n, [se le] indique \u00a0bajo qu\u00e9 par\u00e1metros habr\u00e1 de materializarse el \u00a0restablecimiento del derecho a [los] accionantes\u00bb \u00a0(fls. 169-173 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0queja constitucional de los gestores cuestiona la tardanza de la \u00a0fiscal\u00eda encartada en pronunciarse sobre una petici\u00f3n \u00a0de restablecimiento del derecho, consistente en que se les devuelva \u00a0la posesi\u00f3n del inmueble base de la denuncia y se proh\u00edban \u00a0las actividades que actualmente se desarrollan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0\u00abmora \u00a0judicial\u00bb, \u00a0la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad de los gestores, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Auto de 12 de abril de 2012, proferido por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual se \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2010 dictada \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito que dispuso: \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0de las escrituras p\u00fablicas No. 0355 del 17 de marzo de 2004, \u00a0expedida en la Notar\u00eda \u00danica de Santo Tom\u00e1s, y, \u00a0No. 1298 del 10 de junio de 2004, expedida por la Notar\u00eda \u00a0Sexta de Barranquilla, as\u00ed como del registro en las \u00a0anotaciones No. 7 y 8 del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0040-70906, que nacieron con los citados documentos p\u00fablicos, \u00a0que figuran ser el constitutivo del objeto material real de los \u00a0investigados delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento \u00a0privado, lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de que en este caso \u00a0que se revisa, constituye esa medida, el mecanismo o medio necesario \u00a0tendiente o encaminados a hacer cesar los efectos nocivos de los \u00a0probables punibles investigados\u00bb (fls. \u00a097-102 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda \u00a0Urbana de Barranquilla de 28 de marzo de 2007, informando que \u00abha \u00a0programado diligencia de amparo policivo domiciliario por \u00a0perturbaci\u00f3n en el inmueble ubicado en la carrera 51 No. 44-45 \u00a0de esta ciudad en donde [Vilma, Hugolina, Arbelio, Oscar Torres \u00a0Calder\u00edn, Roberto Castro Torres y dem\u00e1s familiares] \u00a0act\u00faan como querellados y la se\u00f1ora Nury Yomaira Zapata \u00a0Molina como querellante, para el d\u00eda 30 de abril a las 3.PM \u00a0del 2007\u00bb \u00a0(fls. \u00a097-102 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Certificaci\u00f3n de 9 de octubre de 2014 sobre la hipertensi\u00f3n \u00a0cr\u00f3nica de la se\u00f1ora Vilma Torres Calder\u00edn y su \u00a0actual tratamiento (fl. \u00a013 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Constancia de 22 de enero de 2015 de que la denunciante Ugolina \u00a0Torres Calder\u00edn presenta Hipertensi\u00f3n, Artrosis, \u00a0Vasculopat\u00eda perif\u00e9rica \u00aben \u00a0tratamiento m\u00e9dico\u00bb \u00a0(fl. \u00a015 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Historia cl\u00ednica de Arbelio Torres Calder\u00edn de 22 de \u00a0octubre de 2014, que indica \u00abPROTEGIDO \u00a0DE 66 A\u00d1OS QUE ASISTE A CONSULTA EN PROGRAMA DE SCV POR DX \u00a0HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL HACE 30 A\u00d1OS + IRC 3A, EN MANEJO \u00a0ACTUAL\u00bb \u00a0(fls. \u00a016-20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a lo pretendido por los querellantes, reiteradamente \u00a0ha sostenido esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, prevista para la guarda inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0y, excepcionalmente, de particulares, por lo cual solo procede si el \u00a0afectado no dispone de m\u00e1s medios de protecci\u00f3n, salvo \u00a0que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, pues respecto de \u00a0la presunta falta de pronunciamiento por la Fiscal\u00eda \u00a0querellada sobre el \u00abrestablecimiento \u00a0del derecho\u00bb \u00a0consistente \u00a0en \u00a0\u00abdevolverles \u00a0la posesi\u00f3n que ten\u00edan\u00bb \u00a0del inmueble, \u00a0pese a hab\u00e9rselo solicitado \u00aben \u00a0repetidas ocasiones\u00bb, \u00a0observa la Sala que los denunciantes cuentan con otro instrumento de \u00a0defensa para atacar esa supuesta omisi\u00f3n, concretamente, la \u00a0recusaci\u00f3n del funcionario de conocimiento, con invocaci\u00f3n \u00a0de la causal contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido sobre \u00a0el tema que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes \u00a0dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando \u00a0consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte de los \u00a0funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;7. \u00a0Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0demora sea debidamente justificada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias\u00bb \u00a0(CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)\u2026\u201d \u00a0(CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto u omisi\u00f3n que \u00a0se considera lesivos de las prerrogativas fundamentales, sin que las \u00a0patolog\u00edas acreditadas, sean suficientes para acreditar su \u00a0existencia, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que ocupan parte \u00a0del inmueble cuya restituci\u00f3n se busca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido se revocar\u00e1 el fallo objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 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