{"id":91428,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9743-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9743-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9743-2015\/","title":{"rendered":"STC 9743 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9743-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de junio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0\u2013Risaralda-, vincul\u00e1ndose a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el Ministerio P\u00fablico y el Municipio de Ap\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Present\u00f3 la acci\u00f3n popular No. 2015-106 contra el \u00a0propietario del predio, cuyo nombre y direcci\u00f3n de residencia \u00a0desconoc\u00eda, pero identific\u00f3 su ubicaci\u00f3n exacta \u00a0(fl. 1 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Previo a decidir sobre la admisi\u00f3n del libelo, el despacho \u00a0censurado realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al inmueble que \u00a0demand\u00f3 y decidi\u00f3 remitir dicho tr\u00e1mite [a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa], aduciendo que el bien est\u00e1 \u00a0ocupado por una entidad de car\u00e1cter gubernamental, olvidando \u00a0que convoc\u00f3 \u00abEXCLUSIVAMENTE \u00a0AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y despu\u00e9s de mi acci\u00f3n, por \u00a0fuero de atracci\u00f3n PUEDE vincular a la entidad por la cual \u00a0CREE perder competencia y as\u00ed tramitar mi acci\u00f3n como \u00a0lo ped\u00ed\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, se ordene al funcionario querellado \u00abADMITIR \u00a0Y TRAMITAR mi acci\u00f3n popular, contra el PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE ACCIONADO\u00bb, \u00a0igualmente \u00abse \u00a0remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin que se enteren del proceder del \u00a0accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es \u00a0decir de todo lo actuado en ella a m\u00ed correo electr\u00f3nico, \u00a0se me brinde copia f\u00edsica de toda mi tutela y de lo actuado\u00bb \u00a0se le otorgue \u00abamparo \u00a0de pobre\u00bb \u00a0y se disponga que \u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis \u00a0TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 5 de junio siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el actor y Andr\u00e9s Mauricio Arboleda; respecto a \u00a0este \u00faltimo la citada colegiatura no concedi\u00f3 la alzada \u00a0por no ser interviniente en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El operador de justicia encartado manifest\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n popular fue presentada ante este despacho el d\u00eda \u00a007 de mayo del a\u00f1o en curso en contra del propietario del bien \u00a0inmueble ubicado en la carrera 8\u00aa No. 7-44 de Apia Risaralda y, \u00a0se agreg\u00f3 constancia secretarial en el sentido que la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 8\u00aa No. 7-44, que corresponde al inmueble donde funciona \u00a0el BANCO AGRARIO\u00bb. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0auto del d\u00eda 8, el despacho conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 472 de \u00a01998, buscando el objeto de la ley, se consider\u00f3 que este \u00a0despacho carece de jurisdicci\u00f3n para tramitar la acci\u00f3n \u00a0popular de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se avoc\u00f3 el conocimiento, se orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto \u00a0negativo de jurisdicci\u00f3n\u00bb y, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n fue notificada a trav\u00e9s de estado del 12 de \u00a0mayo y con ejecutoria del d\u00eda 15 de mayo, lapso en el cual se \u00a0guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Defensora del Pueblo Regional de Caldas manifest\u00f3 que \u00a0frente a la primera pretensi\u00f3n, no puede pronunciarse debido a \u00a0que \u00abadmitir \u00a0y tramitar las acciones populares a que hace referencia el actor\u00bb \u00a0no son de su competencia y, en lo relativo a la segunda reclamaci\u00f3n, \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga ha sido conocido \u00a0a nivel nacional por presentar de manera injustificada e \u00a0indiscriminada Acciones Populares y de Tutela que han generado \u00a0congesti\u00f3n en el sistema judicial, contrariando claramente el \u00a0contenido del art\u00edculo 95 numeral \u00a01\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta regional le \u00a0design\u00f3 al abogado JOHN JAIRO MARQUEZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0defensor adscrito al \u00e1rea administrativa, para que le \u00a0asesorara dentro de los t\u00e9rminos de legalidad, no solo en la \u00a0presentaci\u00f3n de acciones constitucionales cauci\u00f3nales, \u00a0sino tambi\u00e9n, frente a peticiones relacionadas con la supuesta \u00a0inseguridad donde manifiesta ser v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicho profesional tambi\u00e9n \u00abha \u00a0actuado ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidades territoriales, polic\u00eda \u00a0nacional, entre otras, atendiendo las peticiones presentadas por el \u00a0hoy accionante relacionadas principalmente con denuncias que ha \u00a0presentado en contra de funcionarios p\u00fablicos que no han \u00a0accedido a sus pretensiones, o contra operadores judiciales que han \u00a0declarado improcedentes sus acciones o que simplemente las han \u00a0rechazado o, en la mayor\u00eda de los casos, solicita el \u00a0acompa\u00f1amiento defensorial para que le cancelen el incentivo \u00a0en las acciones populares donde se finiquita la acci\u00f3n por \u00a0haber llegado a un pacto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00faltima petici\u00f3n del quejoso \u00abocurri\u00f3 \u00a0el 26 de marzo pasado donde solicito [sic] a la defensor\u00eda \u00a0regional que se le suministrara Impresora, tinta, papel y defensores \u00a0para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades \u00a0p\u00fablicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos\u00bb, \u00a0pero, \u00ab[a]l \u00a0no manejar esta defensor\u00eda regional presupuesto propio, se le \u00a0dio tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda General quien ofici\u00f3 \u00a0manifestando que por razones presupu\u00e9stales no se pod\u00eda \u00a0acceder a la petici\u00f3n de entregar estos elementos, pero s\u00ed \u00a0que se le brindara la asesor\u00eda que en un momento determinado \u00a0requiriera el peticionario no obstante que es un hecho conocido por \u00a0los despachos judiciales a nivel nacional que el se\u00f1or ARIAS \u00a0IDARRAGA, a pesar de no ser abogado, conoce al dedillo todo el \u00a0procedimiento tanto de acciones populares como de acciones de tutela\u00bb \u00a0y \u00a0que al obtener la negativa, \u00abha \u00a0pretendido el se\u00f1or ARIAS IDARRAGA que esta Defensora \u00a0Regional, presente de manera personal una ACCION DE TUTELA contra la \u00a0misma Defensor\u00eda del Pueblo para que le suministren el \u00a0precitado papel tinta e impresora para redactar las referidas 10.000 \u00a0ACCIONES POPULARES actuaci\u00f3n que no ha sido acogida por este \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0la gran cantidad de acciones de raigambre constitucional que presenta \u00a0el se\u00f1or JAVIER ELIAS ARIAS a nivel nacional La Secci\u00f3n \u00a0Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, mediante prove\u00eddos del 20 de Marzo, 9,10 y 22 de Abril \u00a0de 2015 proferidos por el Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN \u00a0solicit\u00f3 a esta Defensor\u00eda Regional que, en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, se realicen todas las gestiones que se requieran a trav\u00e9s \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de la Seccional \u00a0Caldas, para que le sea practicado un examen de habilidad mental al \u00a0se\u00f1or JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA que determine el estado de \u00a0capacidad de discernimiento para ejercer de forma aut\u00f3noma sus \u00a0derechos individuales ciudadanos\u00bb, \u00a0con lo cual se muestra que \u00aba \u00a0nivel de las Altas Cortes, el accionante ARIAS IDARRAGA, tambi\u00e9n \u00a0viene abusando de los derechos que confiere la Carta a los \u00a0ciudadanos, con la presentaci\u00f3n de tutelas en contra de los \u00a0mismos operadores judiciales que no acceden a sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 14 a 16 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Procurador Regional de Risaralda, en s\u00edntesis, adujo que la \u00a0situaci\u00f3n es \u00abajena \u00a0a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar como ente de \u00a0control la defensa de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y \u00a0Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el \u00a0efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de \u00a0llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que de existir \u00a0el mismo no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el caso de \u00a0encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino que ha de contar con la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuyo papel es el de proteger los derechos \u00a0colectivos en juego, dada su funci\u00f3n de defensor de los \u00a0intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado \u00a0a esta Agencia de Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 29 a 31 cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que, \u00abde \u00a0acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso \u00a0alguno contra el auto proferido por el juzgado accionado, que por \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n, decidi\u00f3 no avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n popular por aquel instaurada, lo que \u00a0equivale a su rechazo. Es decir, no emple\u00f3 el medio ordinario \u00a0de protecci\u00f3n con que contaba al interior del proceso para \u00a0obtener lo que pretende sea decidido por v\u00eda de tutela\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abse \u00a0halla ausente el segundo de los presupuestos generales para que \u00a0proceda el amparo contra providencias judiciales\u00bb \u00a0por cuanto el juez constitucional \u00abno \u00a0puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este \u00a0excepcional medio de protecci\u00f3n decisiones que han debido ser \u00a0resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el \u00a0legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo \u00a0fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear \u00a0una situaci\u00f3n que ya se valor\u00f3, interpret\u00f3 y \u00a0defini\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni dar a la \u00a0tutela connotaci\u00f3n de un recurso frente a decisiones que se \u00a0encuentran en firme\u00bb \u00a0y dado que \u00abno \u00a0es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa \u00a0judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los \u00a0mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener \u00a0protecci\u00f3n a un derecho, ni para suplir la negligencia del \u00a0interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00abel \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber pedido a esa Defensor\u00eda \u00a0que instaurara a su nombre la acci\u00f3n que por medio de esta \u00a0providencia se resuelve, ni cualquier otra y que petici\u00f3n en \u00a0tal sentido le haya sido negada. Por lo tanto, tampoco ha tenido esa \u00a0entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, circunstancia \u00a0que hace improcedente el amparo reclamado en virtud del principio de \u00a0subsidiaridad que caracteriza esa especial acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 33 a 40 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada tramite la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular No. 2015-000106-00\u00bb \u00a0que promovi\u00f3 en contra del \u00abpropietario \u00a0del inmueble\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor el \u00abBANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGRARIO DE COLOMBIA \u2013 entidad p\u00fablica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Judicial para que se efect\u00fae el reparto entre las c\u00e9lulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas (fls. 3 y 4 cdno. de copias), determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue objeto de recurso, seg\u00fan lo hizo constar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria del despacho (fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 219 del d\u00eda 19 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0prove\u00eddo de 8 de mayo de 2015 que decidi\u00f3 no avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional atr\u00e1s \u00a0referida, \u00a0el \u00a0quejoso no interpuso recurso de reposici\u00f3n (art. 348 C. de P. \u00a0C.), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al \u00a0despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que \u00a0se le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se le brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 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