{"id":91429,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9744-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9744-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9744-2015\/","title":{"rendered":"STC 9744 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9744-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de junio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0\u2013Risaralda-, vincul\u00e1ndose a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el Ministerio P\u00fablico, el Municipio de Ap\u00eda y \u00a0la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S. A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Present\u00f3 la acci\u00f3n popular No. 2015-83 en contra del \u00a0propietario del predio, cuyo nombre y direcci\u00f3n de residencia \u00a0desconoc\u00eda, pero identific\u00f3 la ubicaci\u00f3n exacta \u00a0del inmueble (fl. 1 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Previo a decidir sobre la admisi\u00f3n del libelo, el despacho \u00a0censurado realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al inmueble que \u00a0demand\u00f3 y decidi\u00f3 remitir dicho tr\u00e1mite [a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa], aduciendo que el bien est\u00e1 \u00a0ocupado por una entidad de car\u00e1cter gubernamental, olvidando \u00a0que convoc\u00f3 \u00abEXCLUSIVAMENTE \u00a0AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y despu\u00e9s de mi acci\u00f3n, por \u00a0fuero de atracci\u00f3n PUEDE vincular a la entidad por la cual \u00a0CREE perder competencia y as\u00ed tramitar mi acci\u00f3n como \u00a0lo ped\u00ed\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, se ordene al funcionario querellado \u00abADMITIR \u00a0Y TRAMITAR mi acci\u00f3n popular, contra el PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE ACCIONADO\u00bb, \u00a0igualmente \u00abse \u00a0remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin que se enteren del proceder del \u00a0accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0as\u00ed mismo se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es \u00a0decir de todo lo actuado en ella a m\u00ed correo electr\u00f3nico, \u00a0se me brinde copia f\u00edsica de toda mi tutela y de lo actuado\u00bb, \u00a0se le otorgue \u00abamparo \u00a0de pobre\u00bb \u00a0y se disponga que \u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis \u00a0TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 5 de junio posterior neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el actor y Andr\u00e9s Mauricio Arboleda; respecto a \u00a0este \u00faltimo la citada colegiatura no concedi\u00f3 la alzada \u00a0por no ser interviniente en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El operador de justicia encartado manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0popular fue radicada el 24 de marzo de 2015 y \u00abest\u00e1 \u00a0dirigida al Juzgado Civil del Circuito en contra de la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica CHEC EPM, con direcci\u00f3n Estaci\u00f3n \u00a0Uribe Km 1 Autopista del Caf\u00e9\u00bb, \u00a0la que fue rechazada por falta de competencia por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pereira y recibida por dicho estrado, la \u00a0admiti\u00f3 el 28 de abril siguiente \u00aborden\u00e1ndose \u00a0correr traslado a la entidad accionada y hacer las notificaciones y \u00a0publicaciones pertinentes\u00bb, \u00a0pero que la entidad demandada present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0exponiendo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n ha de rechazarse por falta de competencia o \u00a0jurisdicci\u00f3n de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a015 de la ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 104 de la ley 1437 de \u00a02011, toda vez que la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S. A. , \u00a0es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter \u00a0mixto \u00a0que tiene una participaci\u00f3n p\u00fablica superior al \u00a050%, conforme a la certificaci\u00f3n allegada, adem\u00e1s de \u00a0que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del \u00a0orden departamental adscrita a la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0Adem\u00e1s de la participaci\u00f3n p\u00fablica en dicha \u00a0entidad es aproximadamente del 99%\u00bb, \u00a0frente al cual el actor guard\u00f3 silencio y, ese despacho \u00a0\u00abatendiendo \u00a0la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal del recurso, encontr\u00f3 \u00a0que la jurisdicci\u00f3n del [sic] su conocimiento en verdad \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, \u00a0por tal, repuso la decisi\u00f3n atacada, no avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a la oficina \u00a0competente para el correspondiente reparto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que posteriormente, \u00abel \u00a0accionante alleg\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, solicitando \u00a0que se reponga la decisi\u00f3n\u00bb y, \u00a0\u00abmediante auto del 21 de los corrientes, este despacho decidi\u00f3 \u00a0en lo correspondiente, que dicho recurso de reposici\u00f3n no \u00a0procede contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0inicial y, dispuso no darle tr\u00e1mite a la nueva solicitud del \u00a0accionante popular\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra lista para ser enviada al lugar \u00a0ordenado\u00bb; \u00a0en consecuencia \u00abes \u00a0totalmente falso lo afirmado por el accionante en que present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular en contra del propietario del inmueble; yo \u00a0no he realizado inspecci\u00f3n judicial alguna; no he expresado \u00a0que el inmueble est\u00e1 ocupado por un ente gubernamental\u00bb, \u00a0pues, \u00abvisto \u00a0el tr\u00e1mite que se ha dado a la acci\u00f3n popular la misma \u00a0se est\u00e1 direccionando contra la entidad a quien \u00e9l \u00a0mismo la dirigi\u00f3\u00bb; \u00a0por tanto solicita denegar el amparo constitucional (fl. \u00a08 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El municipio de Ap\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0se desvincule por cuanto \u00abNO \u00a0es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 8, \u00a0lugar donde funciona actualmente el mencionado Juzgado, por lo tanto, \u00a0no es el sujeto apropiado para pronunciarse en el proceso de la \u00a0referencia, ya que lo debe hacer el propietario del inmueble\u00bb \u00a0y, \u00a0dicho ente \u00a0\u00abcelebr\u00f3 el 26 de febrero de 2013, un contrato de \u00a0comodato o pr\u00e9stamo de uso con el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura [\u2026] cuyo objeto, era: \u201cEl espacio de la \u00a0Escuela Valent\u00edn Garc\u00e9s, donde antes funcionaba la Casa \u00a0de la Cultura, para el funcionamiento de los despachos judiciales y \u00a0de la Sala de Audiencias en el municipio de Apia\u201d., con un \u00a0plazo de CINCO (5) A\u00d1OS, ubicado en la calle 9 con carrera 10 \u00a0esquina, sitio que fue destruido por fuego en el mes de octubre de \u00a02013, y por ende las entidades que funcionaban all\u00ed , debieron \u00a0trasladar sus oficinas a otros lugares dentro de este Municipio, al \u00a0existir una fuerza mayor como la destrucci\u00f3n del lugar dado en \u00a0pr\u00e9stamo de uso, se dio una terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0referido contrato de comodato\u00bb (fls \u00a017 y 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Intempestivamente se pronunci\u00f3 el apoderado de la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S. A. E. S. P., manifestando que \u00abel \u00a0actor popular est\u00e1 solicitando la reubicaci\u00f3n de unos \u00a0postes que tienen instalados la empresa en el municipio de Ap\u00eda, \u00a0y no se est\u00e1 haciendo una solicitud frente a un inmueble \u00a0determinado. CHEC es el \u00fanico accionado\u00bb, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones por cuanto, el juez \u00abal \u00a0reponer el auto admisorio de la acci\u00f3n popular 2015-83 actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho\u00bb \u00a0atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 104 de las Leyes \u00a0472 de 1998 y 1437 de 2011, respectivamente (fls. 27 y 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, extempor\u00e1neamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0totalmente falso lo afirmado por el accionante en que present[\u00f3] \u00a0la acci\u00f3n popular contra el \u00a0propietario y se puede verificar que el tr\u00e1mite realizado es \u00a0contra la entidad que el mismo la dirigi\u00f3\u00bb; \u00a0por lo tanto \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n es Temeraria ya que los hechos de la tutela no son \u00a0ciertos\u00bb, \u00a0por lo que solicita se declare improcedente (fls. \u00a037 y 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que, \u00abcomo \u00a0lo dice el Juez accionado, el libelo est\u00e1 montado sobre una \u00a0premisa falaz, en vista de que la acci\u00f3n popular fue dirigida \u00a0expresamente contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC y \u00a0as\u00ed fue inicialmente admitida por el Juzgado, en auto del 28 \u00a0de abril de 2015\u00bb; \u00a0que \u00abes \u00a0falso que aquella demanda se hubiera promovido contra el propietario \u00a0de un determinado inmueble, que es de donde se hace derivar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb, \u00a0providencia que \u00abfue \u00a0recurrida por la entidad demandada en la acci\u00f3n popular, por \u00a0cuanto, dada su naturaleza, la competencia radica en un juez \u00a0administrativo, as\u00ed que el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Ap\u00eda carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n, tesis que fue \u00a0aceptada por el funcionario, con auto del 7 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0contra el cual el ahora accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que, naturalmente, ten\u00eda qu\u00e9 fracasar, porque no puede \u00a0haber reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, a menos que el prove\u00eddo \u00a0contenga puntos nuevos\u00bb,. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al declarar la falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n, \u00abse \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n a la oficina de reparto para ser \u00a0entregada a uno de los Juzgados Administrativos, env\u00edo que a\u00fan \u00a0no se ha cristalizado, porque el expediente fue enviado a esta sede \u00a0para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial. Esto \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela se advierte prematura, \u00a0porque de por medio est\u00e1 el pronunciamiento que este segundo \u00a0funcionario realice sobre su competencia; si la acepta, all\u00ed \u00a0se radicar\u00e1 el conocimiento del asunto, y ser\u00e1 ante \u00e9l \u00a0que se discuta la situaci\u00f3n; si no la acepta, deber\u00e1 \u00a0generar el correspondiente conflicto de jurisdicci\u00f3n, cuya \u00a0resoluci\u00f3n es propia del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0Sala Disciplinaria, lo que indica que no puede el juez constitucional \u00a0anticiparse a una determinaci\u00f3n que por disposici\u00f3n \u00a0legal, incumbe a otra autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte que el Juzgado haya incurrido en ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos se\u00f1alados; esto, porque en el estado actual \u00a0no corusca la vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos fundamentales \u00a0que pone de presente el accionante. El del debido proceso no, por \u00a0cuanto se le ha permitido intervenir en el tr\u00e1mite, que se \u00a0viene ajustando a las reglas que rigen para esa clase de acciones, a \u00a0lo que se suma que la raz\u00f3n aducida por el despacho judicial \u00a0no se muestra antojadiza o arbitraria; el de acceso a la justicia \u00a0menos, porque, precisamente, es en desarrollo de su demanda de acci\u00f3n \u00a0popular, que se ha generado este tr\u00e1mite; y el de igualdad \u00a0tampoco, porque no se demuestra en qu\u00e9 otros casos, similares \u00a0al presente, el Juzgado ha dado tr\u00e1mite a ese tipo de \u00a0acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga pide en su escrito inicial que se \u00a0le ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales (Caldas) que \u00a0presente por \u00e9l las acciones constitucionales. En realidad la \u00a0Sala no vincul\u00f3 a esa dependencia por cuanto, primero, se \u00a0trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad; \u00a0segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aqu\u00ed \u00a0se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre \u00a0la negligencia de esa autoridad, ni la acci\u00f3n se dirige en su \u00a0contra\u00bb (fls. 24 a 26 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la \u00a0protecci\u00f3n, y se \u00abordene \u00a0terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo que se \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se [le] brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb (fl. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada tramite la acci\u00f3n popular No. 2015-00083-00 \u00a0que promovi\u00f3 en contra del \u00a0de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de Caldas, \u00a0refiriendo \u00a0que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, por desconocer \u00a0la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo anterior, \u00a0presentado por el apoderado de la sociedad demandada, alegando la \u00a0falta de competencia o jurisdicci\u00f3n (fls. 7 a 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resoluci\u00f3n de 7 de mayo posterior que desata el medio \u00a0horizontal y resuelve \u00abREPONER \u00a0el auto proferido el 28 de abril de 2015 mediante el cual se admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de la referencia y en su lugar NO SE AVOCA EL \u00a0CONOCIMIENTO de la presente acci\u00f3n popular por carecer de \u00a0jurisdicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el accionado es una \u00a0entidad p\u00fablica, por lo expuesto en la parte motiva\u00bb; \u00a0dispone la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a \u00abla \u00a0Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efect\u00fae el \u00a0reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos\u00bb \u00a0y se\u00f1ala que \u00ab[e]n \u00a0caso de que el Juzgado Administrativo considere no ser el competente \u00a0para tramitar la acci\u00f3n se plantea desde ahora el conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 14 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Reposici\u00f3n contra lo decidido, interpuesta por parte del \u00a0demandante y, resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2015 que decide \u00abNO \u00a0DAR TRAMITE al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Javier \u00a0El\u00edas Arias contra el auto del 7 de mayo del corriente, por \u00a0improcedente\u00bb \u00a0comoquiera que el auto impugnado hab\u00eda resuelto un medio de \u00a0igual naturaleza (fls. 17 a 20 cdno. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Consulta de la P\u00e1gina Web de la Rama Judicial donde aparece \u00a0que la citada acci\u00f3n constitucional fue repartida al Juzgado \u00a0Administrativo Oral 752 de Pereira, radicado No. \u00a066001333375220150022300, siendo inadmitida el 2 de julio siguiente y \u00a0rechazada el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o (fl. 4 cdno. \u00a0Corte)- \u00a0<\/p>\n<p>4.- Analizado \u00a0la providencia cuestionada advierte la Sala que el \u00a0funcionario no incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0 que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(art. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el operador judicial acusado, concluy\u00f3 que el citado \u00a0canon establece que \u00abLa \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades \u00a0p\u00fablicas \u00a0y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones \u00a0administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones \u00a0vigentes sobre la materia. En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u00bb; luego \u00a0como \u00abcentral \u00a0hidroel\u00e9ctrica de Caldas es una entidad p\u00fablica, tal \u00a0como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0allegado a las diligencias y la certificaci\u00f3n de la \u00a0composici\u00f3n accionaria emitido por el \u00e1rea financiera \u00a0de dicha entidad, en la que consta que la participaci\u00f3n \u00a0accionaria p\u00fablica es del 99%\u00bb, \u00a0el conocimiento de la misma le corresponde a los jueces \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A prop\u00f3sito de lo descrito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un asunto de temperamento similar, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0luce arbitraria o antojadiza la motivaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque \u00a0responde a una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la autoridad encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0estaba dirigida entre otras, contra una entidad p\u00fablica &#8211; ente \u00a0municipal (\u2026)\u201d, rechaz\u00f3 el libelo por falta de \u00a0competencia conforme lo ordena el art\u00edculo 85 del estatuto de \u00a0ritos civiles y dispuso su remisi\u00f3n a los \u201cJueces \u00a0Administrativos\u201d de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al \u00a0precepto normativo aqu\u00ed citado\u00bb (CSJ \u00a0STC, 4 Jun. \u00a02013, rad. 00089-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}