{"id":91430,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9746-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9746-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9746-2015\/","title":{"rendered":"STC 9746 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9746-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01291-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 12 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 Luis Ramos Camacho frente al Juzgado Veinte Civil del \u00a0Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, quien detenta la calidad de abogado, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio \u00a0ejecutivo mixto que en su contra y en la de Gilberto y V\u00edctor \u00a0Hugo Ramos Camacho les formul\u00f3 Iv\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Robles. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tras librarse \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb, \u00a0decretarse \u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb \u00a0y \u00abcorridas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito formuladas\u00bb, \u00a0la c\u00e9lula judicial querellada \u00abel \u00a013 de enero de 2015 mediante \u201cauto \u00a0fija fecha [para] audiencia y\/o diligencia del art\u00edculo 432 \u00a0del C. P. C. [a la hora de las] 3:30 pm del 19 de febrero de 2015 y \u00a0[dispone la] posesi[\u00f3]n de perito [a las] 11:00 am del 22 de \u00a0enero de 2015[\u201d], \u00a0una \u00a0vez surtida la etapa de conciliaci\u00f3n de la audiencia, el 19 de \u00a0febrero 2015 se declara fracasada la misma y se decretan \u00a0interrogatorios de oficio para el 12 de marzo de 2015, audiencia \u00a0consignada en medio magn\u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Luego, por determinaci\u00f3n de 13 de abril siguiente, \u00abfija \u00a0fecha [de] audiencia y\/o diligencia ordenando que tanto [el] perito \u00a0como las partes y sus abogados [concurran] a las 2:30 pm del 28 de \u00a0abril de 2015\u00bb, \u00a0a prop\u00f3sito de dictarse el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En la aludida data, acota, se suscitaron sendas anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, acaeci\u00f3 que \u00aben \u00a0la audiencia al recepcionar las pruebas la [\u2026] jueza motuo \u00a0propio [sic], sin facultad legal para ello [\u2026] decidi\u00f3 \u00a0\u201cdesistir \u00a0del peritaje\u201d, \u00a0sin \u00a0siquiera correrle traslado a las partes para que se pronunciaran \u00a0sobre su decisi\u00f3n, no obstante que la prueba hab\u00eda sido \u00a0solicitada dentro de la oportunidad legal y decretada [por el \u00a0operador judicial antecesor], decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la parte \u00a0demandante, confirm\u00e1ndose la misma y neg\u00e1ndose la \u00a0apelaci\u00f3n por improcedente\u00bb, \u00a0lo cual quebranta sus intereses dado que as\u00ed \u00abdej[\u00f3] \u00a0sin prueba el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, dado que \u00abla \u00a0juez[a] dentro de la misma audiencia de fallo [l]e deneg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0No [l]e permiti\u00f3 corregir un lapsus para proponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, ni tampoco [l]e concedi\u00f3 la palabra para \u00a0proponer el de queja\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00ab[u]na \u00a0vez proferido el fallo la juez[a] corre traslado de su decisi\u00f3n \u00a0al suscrito para notificar la sentencia de primera instancia que \u00a0decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, una vez en el \u00a0uso de la palabra por un lapsus linguies [sic] queriendo interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia manifiesto interponer \u00a0recurso de reposici\u00f3n, inmediatamente para corregir el lapsus \u00a0le solicito la palabra [para] formular el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0como era procedente, a lo cual manifiesta la [\u2026] juez[a] que \u00a0la oportunidad para apelar ya hab\u00eda precluido y que estaba en \u00a0uso de la palabra la apoderada de los otro[s] dos demandados, una vez \u00a0termina la intervenci\u00f3n de esta, inmediatamente cierra la \u00a0audiencia, le insisto en el uso de la palabra para interponer la \u00a0apelaci\u00f3n pero [ella] cierra la audiencia, por lo que le \u00a0solicito el uso de la palabra para dejar mi constancia de la \u00a0violaci\u00f3n e interponer el recurso de queja, me niega el uso de \u00a0la palabra nuevamente y manifiesta que ya hab\u00eda cerrado la \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00abel \u00a0ser humano no es infalible por lo que el operador judicial debe tener \u00a0en cuenta esa consideraci\u00f3n y que la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se est\u00e1 haciendo dentro de la \u00a0misma audiencia de fallo, la juez[a] con argumentos peregrinos [le] \u00a0neg\u00f3 esta posibilidad [\u2026] con las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que su negativa acarrea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que \u00abse \u00a0declare \u00a0nula la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por ese despacho y \u00a0se \u00a0ordene la incorporaci[\u00f3]n al proceso del peritaje decretado y \u00a0practicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 2 de junio de 2015 (fl. 12, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 25 a 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza encartada sostuvo, en compendio, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida con relaci\u00f3n al dictamen pericial no \u00a0fue caprichosa o arbitraria, por el contrario se observ[\u00f3] que \u00a0aunque fue decretada por [su] antecesor era impertinente por cuanto \u00a0la discusi\u00f3n se originaba en un contrato de transacci\u00f3n \u00a0de donde se desprendieron las obligaciones objeto de ejecuci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1alaron los demandados en su interrogatorio de \u00a0parte; sin embargo disponer prescindir de la prueba, fue una decisi\u00f3n \u00a0proferida en audiencia sin que las partes hayan manifestado \u00a0inconformidad alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0relev\u00f3 que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n alegado, es de se\u00f1alar \u00a0que en su oportunidad interpuso recurso de reposici\u00f3n y aunque \u00a0haya sido un lapsus t\u00e9ngase en cuenta que bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1395 de 2010 contra la sentencias solo es procedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; y por ello se deneg\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0que al igual fue notificada en estrados sin que se haya interpuesto \u00a0recurso alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo otorg\u00f3 \u00a0el amparo rogado y, en consecuencia, tras \u00abdejar \u00a0sin efectos \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que en audiencia del 28 de abril de 2015 tom\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a020 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo 2013-00520, en cuanto a que el recurso \u00a0interpuesto por el aqu\u00ed amparado fue el de reposici\u00f3n, \u00a0para que en su lugar se tenga el de apelaci\u00f3n conforme a lo \u00a0aqu\u00ed explicado\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00a0que la c\u00e9lula judicial acusada \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida por \u00a0medio de auto sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb \u00a0por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sinopsis, dado que \u00ab[c]omo \u00a0previamente se advirti\u00f3, son dos (2) los problemas que debe \u00a0resolver esta sala\u00bb, \u00a0deviniendo que \u00ab[e]l \u00a0primer problema, tiene que ver con la prescindencia de una prueba \u00a0pericial ya decretada al interior del referido proceso. Sin embargo, \u00a0sobre este t\u00f3pico la sala no emitir\u00e1 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento de fondo porque no se corresponde con el uso \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, como \u00a0hizo ver la juez[a] accionada [\u2026] y evidencia la sala en el CD \u00a0de la audiencia, el tutelante no debati\u00f3 aquella \u00a0determinaci\u00f3n, permiti\u00f3 el cierre a la etapa \u00a0probatoria, que continuara con la presentaci\u00f3n de alegatos y, \u00a0finalmente, la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0ello, ment\u00f3 que \u00abcentrar\u00e1 \u00a0atenci\u00f3n la sala al segundo de los problemas propuestos, \u00a0concerniente a la negativa de la juez[a] accionada de no brindar \u00a0oportunidad al tutelante de corregir el nombre del recurso que \u00a0interpuso en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, dado \u00a0que seg\u00fan afirma, por lapsus, lo refiri\u00f3 como \u00a0reposici\u00f3n y no como apelaci\u00f3n como era procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0citado juzgado dict\u00f3 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones que propuso la parte demandada, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, el aval\u00fao y remate de los bienes embargados, e \u00a0impuso condena en costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00ab[a]l \u00a0ser notificada en estrados la sentencia de primera instancia, la \u00a0juez[a] pregunt\u00f3 a las partes si hab\u00eda alguna objeci\u00f3n \u00a0en contra de la misma. La demandante adujo que no; mientras que la \u00a0demandada s\u00ed lo hizo. Veamos: \u201cLa \u00a0Juez[a]: De la presente decisi\u00f3n quedan las partes notificados \u00a0en estrados. \u00bfAlguna objeci\u00f3n por las partes? \u00bfSe\u00f1or \u00a0apoderado del demandante? Contest\u00f3: Sin ninguna objeci\u00f3n \u00a0se\u00f1or\u00eda. La Juez[a]: \u00bfLos demandados? \u00bfEl \u00a0apoderado, el doctor Jos\u00e9 Luis? Contest\u00f3 demandado 1: \u00a0S\u00ed \u00a0doctora me permito interponer recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el despacho. La Juez[a]: \u00bfLa \u00a0apoderada de la parte demandada? Contest\u00f3 demandado 2: S\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1or\u00eda. Interpongo recurso frente a la \u00a0decisi\u00f3n. La Juez[a]: \u00bfQu\u00e9 recurso interpone? \u00a0Contest\u00f3 demandado 2: Apelaci\u00f3n. Demandado 1: \u00a0Apelaci\u00f3n, \u00a0perd\u00f3n. La Juez[a]: No, no, no, ya intervino, es claro \u00a0resaltar que usted interpuso en su debida oportunidad recurso de \u00a0reposici\u00f3n y la doctora apelaci\u00f3n. De acuerdo con las \u00a0intervenciones vamos a negar por improcedente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el doctor que obra en causa propia \u00a0Jos\u00e9 Luis Ramos Camacho, y de igual manera vamos a conceder en \u00a0el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la \u00a0apoderada de la parte de los dem\u00e1s demandados. Para tal fin, \u00a0es en el efecto devolutivo, deber\u00e1n expedirse las copias de \u00a0todo el expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 356. No siendo m\u00e1s el objeto de \u00a0la presente y siendo las 5:20 de la tarde la damos por terminada. \u00a0Demandado 1: \u00a0doctora, \u00a0\u00bfpuedo?\u201d\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[l]a \u00a0anterior pregunta que hace en la audiencia el tutelante, es lo \u00faltimo \u00a0que se alcanza a escuchar con claridad, restan unos segundos, y en \u00a0eco, se oye la expresi\u00f3n de la Juez[a]: \u201cantes \u00a0del cierre\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puso de presente, que \u00a0\u00abes \u00a0evidente que el accionante, a\u00fan con su formaci\u00f3n \u00a0profesional en derecho, cometi\u00f3 un error en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso que era procedente en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia que en proceso ejecutivo lo desfavorec\u00eda. Pero \u00a0tambi\u00e9n es claro, y debe ser valorado, que trat\u00f3 de \u00a0enmendarlo antes que la juez[a] tomara la determinaci\u00f3n de \u00a0rechazarlo por improcedente\u00bb, \u00a0resultando que \u00abla \u00a0juez[a] por su cuenta impidi\u00f3 que el hoy tutelante, antes de \u00a0terminar la audiencia, corrigiera el nomen iuris del recurso que era \u00a0su intenci\u00f3n interponer. As\u00ed se advierte de su tajante \u00a0\u201cNo, \u00a0no, no, ya intervino\u201d, neg\u00e1ndole \u00a0toda posibilidad de ser escuchado en sus razones\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[f]ue \u00a0la propia decisi\u00f3n de la juez[a], emanada de su voluntad, y no \u00a0de la ley en la materia, ni de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que nos rige, la que determin\u00f3 que el momento procesal ya se \u00a0hab\u00eda perdido, por cuanto no se hab\u00eda terminado la \u00a0audiencia, y a\u00fan se estaban escuchando las intervenciones de \u00a0los inconformes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo, \u00ab[n]o \u00a0hab\u00eda en verdad obst\u00e1culo para permitir que el [censor] \u00a0corrigiera y precisara su intenci\u00f3n. No cabe pasar por alto \u00a0que incluso la juez[a] requiri\u00f3 a la abogada de los otros \u00a0demandados precisar el recurso que contra la sentencia interpon\u00eda. \u00a0Resulta igualmente importante tener en cuenta que el proceso se \u00a0adelanta bajo el sistema de oralidad de reciente establecimiento en \u00a0el Distrito de Bogot\u00e1 y que tanto los funcionarios judiciales \u00a0est\u00e1n en un proceso de aprendizaje que impone ser flexibles en \u00a0la comprensi\u00f3n de situaciones como la aqu\u00ed acaecida\u00bb \u00a0(fls. 25 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Robles quien funge como \u00a0ejecutante en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0se\u00f1alando, cardinalmente, que \u00abla \u00a0sentencia de tutela aqu\u00ed impugnada, en aras de proteger al \u00a0accionante [\u2026] gener[\u00f3] una situaci\u00f3n que no es \u00a0congruente con el debido proceso, originando con ello un \u00a0desequilibrio procesal, toda vez que&#8230; no \u00a0se observaron, ni se acataron los principios rectores de derecho, ni \u00a0las formas propias de cada juicio, ni los hechos acontecidos, \u00a0porque \u00a0en si la sentencia de tutela proferida abre un enorme espacio para \u00a0que los sujetos procesales cambien, adicionen y\/o aclaren los \u00a0recursos impetrados, \u00a0por \u00a0razones de su conveniencia, olvidos y\/o torpezas, luego de fenecidas \u00a0sus oportunidades procesales \u00a0y \u00a0de haber incluso escuchado a las dem\u00e1s partes en litigio, lo \u00a0cual genera un grave desequilibrio procesal. \u00a0De aceptarse esa tesis de que los recursos interpuestos pueden ser \u00a0cambiados, adicionados o modificados luego de \u201ccerradas \u00a0las oportunidades procesales\u201d, \u00a0desde \u00a0esa \u00f3ptica bien podr\u00eda haber resultado valido cualquier \u00a0cambio u objeci\u00f3n que la parte actora o cualquier otro sujeto \u00a0procesal hubiese presentado en el caso que nos ocupa, luego de haber \u00a0ejercido y fenecido su oportunidad respectiva para impugnar la \u00a0sentencia, argumentando un lapsus u olvido, lo \u00a0que resultar\u00eda en un vaiv\u00e9n de las decisiones adoptadas \u00a0en medio de la audiencia\u00bb \u00a0(fls. 45 a 47. El destacado es original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observados \u00a0transversalmente el libelo genitor y la impugnaci\u00f3n, y \u00a0centrada la Corte en el rebatimiento en que esta \u00faltima se \u00a0erige, emerge que la cuesti\u00f3n a dilucidar se circunscribe a \u00a0establecer si es dable otorgar el resguardo reclamado a fin de que al \u00a0quejoso, no obstante haber formulado recurso de \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0contra la sentencia dictada en estrados el d\u00eda 28 \u00a0de abril de 2015 \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se \u00a0le otorgue la alzada que dice quiso formular, o por el contrario ello \u00a0constituye una contravenci\u00f3n a los postulados de \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abequilibrio \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A pesar que como acreditaci\u00f3n fue allegado -en copias y a \u00a0t\u00edtulo de pr\u00e9stamo- \u00edntegramente el expediente \u00a0en cuesti\u00f3n, por econom\u00eda, la Corte s\u00f3lo \u00a0relacionar\u00e1 el aparte pertinente del fallo de marras dictado \u00a0en oralidad, ata\u00f1edero con la notificaci\u00f3n del mismo y \u00a0las actuaciones subsiguientes, que fue el interregno donde se \u00a0present\u00f3 la vicisitud que corresponde auscultar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal providencia, seg\u00fan da cuenta el disco compacto contentivo \u00a0de la misma (pieza procesal 807, continuaci\u00f3n cuaderno 1), \u00a0desde la hora uno (1), minuto cuarenta y nueve (49) con un (01) \u00a0segundo hasta el minuto cincuenta y uno (51) con treinta y cuatro \u00a0(34) segundos de dicha hora, instante en que culmin\u00f3 la \u00a0audiencia, se verific\u00f3 lo siguiente: \u00ab[La \u00a0jueza dijo:] \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto la suscrita Juez Veinte Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones alegadas por \u00a0los ejecutados. Segundo: Seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0conforme se determin\u00f3 en el mandamiento de pago; ordenar la \u00a0pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme \u00a0se establece en el art\u00edculo 521; y, decretar el aval\u00fao \u00a0y remate de los bienes embargados. Condenar en costas a la parte \u00a0ejecutada; para tal fin se va a fijar agencias en derecho en tres \u00a0millones de pesos. De \u00a0la presente decisi\u00f3n quedan las partes notificados en \u00a0estrados. \u00bfAlguna objeci\u00f3n por las partes? \u00bfSe\u00f1or \u00a0apoderado del demandante? [Respondi\u00f3:] \u00a0Sin ninguna objeci\u00f3n se\u00f1or\u00eda. [La \u00a0jueza inquiri\u00f3]: \u00a0\u00bfLos demandados? \u00bfEl apoderado, el doctor Jos\u00e9 \u00a0Luis? [contest\u00f3 \u00a0el tutelista:] \u00a0S\u00ed \u00a0doctora me permito interponer recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el despacho. [La \u00a0jueza:] \u00a0\u00bfLa apoderada de la parte demandada? [esta \u00a0contest\u00f3:] \u00a0S\u00ed, tambi\u00e9n se\u00f1or\u00eda. Interpongo recurso \u00a0frente a la decisi\u00f3n. [La \u00a0jueza pregunt\u00f3:] \u00a0\u00bfQu\u00e9 recurso interpone? [respondi\u00f3 \u00a0la aludida letrada:] \u00a0Apelaci\u00f3n. [en \u00a0ese instante \u00a0el \u00a0quejoso manifest\u00f3:] \u00a0Apelaci\u00f3n, perd\u00f3n. [La \u00a0jueza exclam\u00f3:] \u00a0No, no, no, ya intervino, es claro resaltar que usted interpuso en su \u00a0debida oportunidad recurso de reposici\u00f3n y la doctora \u00a0apelaci\u00f3n. De acuerdo con las intervenciones vamos a negar por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0doctor que obra en causa propia Jos\u00e9 Luis Ramos Camacho, y de \u00a0igual manera vamos a conceder en el efecto devolutivo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso la apoderada de la parte de los dem\u00e1s \u00a0demandados. Para tal fin, es en el efecto devolutivo, deber\u00e1n \u00a0expedirse las copias de todo el expediente con la finalidad de ser \u00a0remitido al Tribunal en los t\u00e9rminos del art. 356. No siendo \u00a0m\u00e1s el objeto de la presente y siendo las 5:15 [corrige] 5:20 \u00a0de la tarde la damos por terminada. [el \u00a0peticionario \u00a0dijo:] \u00a0doctora, \u00a0\u00bfpuedo?\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, tras breve instante, meramente se escucha decir a la \u00a0referida funcionaria: \u00abantes \u00a0del cierre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los \u00a0operadores judiciales han de velar que al interior de las diversas \u00a0actuaciones procesales perennemente se respeten las prerrogativas que \u00a0asisten a las partes contradictoras, am\u00e9n que mal pueden \u00a0perder de vista que los distintos litigios teleol\u00f3gicamente lo \u00a0que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso \u00a0se disputa (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la jurisprudencia patria ha venido censurando, \u00a0casu\u00edsticamente, los procederes en que se deja de notificar \u00a0efectivamente una resoluci\u00f3n por cuanto ello priva el \u00a0ejercicio, entre otras cosas, de los mecanismos de defensa que el \u00a0legislador estableci\u00f3 a fin de que los usuarios que acceden a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia puedan disentir -en los eventos \u00a0en que ello as\u00ed se permite- de los pronunciamientos emitidos \u00a0relativamente a sus asuntos litigios, pues lo propio anega la \u00a0primac\u00eda atr\u00e1s mentada. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que tal falencia se suscit\u00f3 en el sub \u00a0lite, \u00a0tal la raz\u00f3n por la que en este concreto y particular asunto \u00a0se impone otorgar la salvaguardia deprecada, seg\u00fan pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Conforme se evidencia de la reproducci\u00f3n audiovisual rese\u00f1ada, \u00a0surge que pese a que el petente, tras ser notificado por el juzgado \u00a0acusado del fallo proferido oralmente, seg\u00fan se constat\u00f3, \u00a0interpuso err\u00f3neamente un medio impugnativo -reposici\u00f3n- \u00a0que en manera alguna era procedente en frente de la providencia que \u00a0as\u00ed busc\u00f3 rebatir -sentencia- (lo anterior, de acuerdo \u00a0a la armonizaci\u00f3n de los preceptos 348 y 351 ib\u00eddem), \u00a0lo cual, a \u00a0priori, \u00a0implicar\u00eda que la protecci\u00f3n instada deviniera inane \u00a0conforme al principio de subsidiariedad de que se nutre esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, y no obstante que si bien cuando tal le fue \u00a0rechazado, \u00e9l aparentemente no formul\u00f3 recurso alguno \u00a0respecto de lo as\u00ed determinado, lo cierto es que la \u00a0circunstancia de que el promotor no hubiera procedido a lo propio se \u00a0deriv\u00f3 a directa secuela de que la juzgadora enjuiciada, en \u00a0realidad, no le permiti\u00f3 ejercitar defensa ninguna en torno a \u00a0lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0es de ver que la funcionaria de conocimiento, despu\u00e9s de \u00a0aducir que \u00abvamos \u00a0a negar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el [tutelista], y de igual manera vamos a conceder en el efecto \u00a0devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la apoderada \u00a0de la parte de los dem\u00e1s demandados. Para tal fin, es en el \u00a0efecto devolutivo, deber\u00e1n expedirse las copias de todo el \u00a0expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 356\u00bb, \u00a0inmediatamente \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0siendo m\u00e1s el objeto de la presente y siendo las 5:20 de la \u00a0tarde la damos por terminada\u00bb, \u00a0con lo cual, en ese orden de ideas, de \u00a0tajo, le coart\u00f3 la oportunidad al actor de volver a intervenir \u00a0en la audiencia que al efecto se ven\u00eda adelantando luego de \u00a0que fuera dada la aludida decisi\u00f3n de \u00abrechazo\u00bb, \u00a0y ello de la mano de no posibilitarle efectuar ning\u00fan \u00a0planteamiento despu\u00e9s de emitir la misma, pese a que conforme \u00a0al art\u00edculo 325 ej\u00fasdem \u00a0\u00ab[l]as \u00a0providencias que se dicten en el curso de las audiencias y \u00a0diligencias, se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que \u00a0\u00e9stas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en ese escenario, mal se le podr\u00eda enrostrar al \u00a0querellante el no planteamiento de rebate contra lo all\u00ed \u00a0decidido, pues, qu\u00e9 duda cabe, el mismo no le fue \u00a0materialmente factible, siendo esa la concreta causa por la que se \u00a0impone ratificar la concesi\u00f3n de la salvaguardia rogada, a \u00a0prop\u00f3sito de que, justamente, el equilibrio de los extremos \u00a0contradictores y la garant\u00eda de preclusi\u00f3n de \u00a0oportunidades que deben atenderse en los asuntos judiciales, se \u00a0brinden en el caso materia de pronunciamiento que, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, como qued\u00f3 dicho, no se pudieron vivificar en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con todo, la Sala pone de presente que en manera alguna est\u00e1 \u00a0habilit\u00e1ndose a los sujetos procesales para que puedan \u00a0formular err\u00f3neamente los recursos que han de ejercitar, ya \u00a0que de no interponer los id\u00f3neos mecanismos de defensa que en \u00a0cada evento corresponde ello deriva incuria que no es subsanable por \u00a0esta residual senda, como tampoco que los mismos se puedan intentar \u00a0intempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0lo que aqu\u00ed se pregona, es que mal obran los operadores \u00a0judiciales cuando no le permiten a las partes ejercitar las v\u00edas \u00a0de resguardo con que legalmente cuentan al interior de los juicios, \u00a0que es actuar abierta y ostensiblemente contraventor de las garant\u00edas \u00a0que precisamente aquellos han de validar y que en manera alguna puede \u00a0pasar por alto la justicia ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA 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