{"id":91431,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9747-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9747-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9747-2015\/","title":{"rendered":"STC 9747 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9747-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00169-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio L\u00f3pez en contra \u00a0del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el Comando General de las Fuerzas Militares de \u00a0Colombia, el Departamento de Polic\u00eda de Caldas y la Seccional \u00a0de Control de Comercio de Armas de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, habeas data y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que es propietario \u00abde \u00a0un arma de fuego, legalmente amparada, rev\u00f3lver SMITH &amp; \u00a0WESSON, calibre 38 L, con capacidad de carga para seis cartuchos, NO. \u00a02D27120, para el cual las autoridades militares me expidieron en el \u00a0a\u00f1o 2007, el respectivo salvoconducto, con vencimiento el 22 \u00a0DE OCTUBRE DE 2010\u00bb. Y, \u00a0que desde \u00abel \u00a016 de septiembre de ese a\u00f1o inici\u00e9 los tr\u00e1mites \u00a0para obtener la revalidaci\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0luego, \u00abse \u00a0me anuncia mediante oficio simple, que la JUNTA ASESORA DE EVALUACION \u00a0DE ANTECENDENTES DEL DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, reitera \u00a0lo manifestado, en otro comunicado simple, en el sentido de que es \u00a0imposible continuar con el tr\u00e1mite para revalidar el permiso, \u00a0dado que existe una restricci\u00f3n, que se hace consistir en la \u00a0existencia de una sentencia de condena en mi contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abcomo \u00a0lo anuncio en el escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se me endilga \u00a0y reprocha una sanci\u00f3n anterior a la fecha en que adquir\u00ed \u00a0el arma, que jam\u00e1s fue enrostrada en mi contra, lo cual \u00a0constituye violaci\u00f3n de mi derecho de HABEAS DATA, pues esa \u00a0sanci\u00f3n, aparte de que es muy anterior, se encuentra \u00a0extinguida, como lo certifica el Juzgado 2 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad y conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, deben ser actualizados, como lo han sido y en modo \u00a0alguno achacarse en mi contra para negarme la revalidaci\u00f3n, \u00a0cuando ya antes se hab\u00eda procedido a actualizarme el permiso \u00a0para para portar el arma indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s que por \u00abeconom\u00eda \u00a0procesal, estimo innecesario volver sobre los argumentos que he \u00a0expuesto en mis peticiones a las demandada\u00bb, y \u00a0estima que \u00a0\u00abse ha violado el derecho de petici\u00f3n y de paso el \u00a0debido proceso, pues no se me ha ofrecido una verdadera respuesta o \u00a0dado a conocer la decisi\u00f3n administrativa y el sustento y \u00a0argumentaci\u00f3n para l[a] negativa, con lo cual, no puedo atacar \u00a0esa determinaci\u00f3n, ni por v\u00eda gubernativa ni \u00a0administrativa, si hay lugar a ello, como pedimento subsidiario [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que \u00abse \u00a0ordene a la demanda[da], que dentro del plazo que la Colegiatura \u00a0disponga, se determine por la Junta demandada, avanzar con el tr\u00e1mite \u00a0de revalidaci\u00f3n de mi permiso para porte del arma de fuego \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0y \u00abcomo \u00a0consecuencia [d]e esa orden, se disponga de paso la REVALIDACION DE \u00a0MI SALVOCONDUCTO, pues cumplo a cabalidad con las normas legales que \u00a0me permiten esa posibilidad, como ciudadano en ejercicio y al \u00a0desestimarse el argumento que se opone a mi aspiraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, exige que \u00aben \u00a0el remoto evento que se despache negativamente mi demanda, se ordene \u00a0la expedici\u00f3n de un verdadero acto administrativo, que decida \u00a0conforme a lo pedido, no una simple comunicaci\u00f3n, para, en \u00a0caso de ser necesario, interponer los recursos a que haya lugar o \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0salvaguarda de mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subcomandante del Departamento de Polic\u00eda de Caldas manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de \u00a0una funci\u00f3n realizada por la Polic\u00eda Nacional, sin que \u00a0sea jur\u00eddicamente posible que esta entidad subrogue la esfera \u00a0de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como \u00a0es el caso sub judice, al DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, \u00a0MUNCIONES Y EXPLOSIVOS, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA [\u2026]\u00bb, \u00a0por tanto, la Polic\u00eda Nacional de Colombia no es la competente \u00a0\u00abpara \u00a0efectuar dicho acto administrativo orientado a revalidar la \u00a0autorizaci\u00f3n del salvoconducto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas de las Fuerzas \u00a0Militares de Colombia mencion\u00f3 que \u00abel \u00a0procedimiento agotado por esta autoridad tiene \u00a0fundamento \u00a0en lo establecido por la Circular 022 de 2010, la cual prev\u00e9 \u00a0la elaboraci\u00f3n de un Protocolo, a efectos de llevar a cabo el \u00a0estudio previsto por el art. 35 del Decreto 253\/93 el cual consiste \u00a0en consultar toda la informaci\u00f3n del usuario ante las \u00a0autoridades y Organismos de Seguridad del Estado y en especial los \u00a0antecedentes penales que pueda reportar, que par[a] el caso \u00a0particular registr\u00f3 delito de Hurto Agravado y Calificado y \u00a0Porte Ilegal de Armas, Homicidio Agravado entre otros, estudio el \u00a0cual efectu\u00f3 el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes del Departamento Control Comercio de Armas resolviendo \u00a0negar el levantamiento de la medida de restricci\u00f3n en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de Armas, Explosivos y \u00a0\u2013Municiones (SIAEM) por encontrarse inmerso dentro de las \u00a0causales previstas por el art. 40 del Decreto 253\/93 para la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de los permisos de uso (porte\/tenencia) de armas de fuego \u00a0en concordancia con el art. 11 de la Ley 1119\/06 el cual establece \u00a0los requisitos para obtener un permiso para porte o tenencia dentro \u00a0de los cuales est\u00e1 la verificaci\u00f3n de antecedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta las actuaciones descritas previamente, se denota la gesti\u00f3n \u00a0agotada por el Departamento Control Comercio de Armas, Explosivos y \u00a0Municiones respecto de cada una de las peticiones elevadas por el \u00a0se\u00f1or FABIO L\u00d3PEZ ESCOBAR, por lo cual son entonces \u00a0inaceptables sus alegaciones en el sentido que le han sido vulnerados \u00a0el derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, y por lo cual se \u00a0hace notorio que agotar la Acci\u00f3n de tutela con dichas \u00a0acusaciones temerarias, es un desgaste innecesario para la \u00a0Administraci\u00f3n cuando de manera alguna se encuentran \u00a0amenazados o vulnerados sus derechos, y olvida el actor que se trata \u00a0de un mecanismo del cual el \u201cafectado\u201d dispondr\u00e1 \u00a0cuando no haya otro medio de defensa judicial, salvo que se accione \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo \u00a0cual se reitera, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y con \u00a0conocimiento de las razones por las cuales la decisi\u00f3n frente \u00a0a su solicitud ha sido desfavorable, insiste en alegar hechos \u00a0contrarios a la realidad, asimilando que el tr\u00e1mite de \u00a0revalidaci\u00f3n del permiso de uso (porte\/tenencia) de las armas \u00a0obliga a la administraci\u00f3n a resolver en forma favorable al \u00a0usuario, olvidando la potestad discrecional que le es propia al \u00a0Departamento al tenor de lo previsto por el art. 3\u00ba del Decreto \u00a02535\/93 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0denota que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos brind\u00f3 respuesta de fondo y definitiva al derecho \u00a0de petici\u00f3n [del] actor, conforme a las normas legales \u00a0previstas para el tema de revalidaci\u00f3n de permisos de uso \u00a0(porte o tenencia) de armas de fuego, como en el caso particular\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a036 a 39 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 22 -Batalla de Ayacucho-, despu\u00e9s de hacer el recuento \u00a0normativo con lo referente al caso, adujo que \u00abse \u00a0evidencia que el se\u00f1or FABIO L\u00d3PEZ ESCOBAR ten\u00eda \u00a0un antecedente judicial registrado en el sistema, y al aparecer este, \u00a0el sistema de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos lo \u00a0BLOQUEA por tener proceso jur\u00eddico, consecuente a este \u00a0registro no le permite realizar ninguna modificaci\u00f3n, ya que \u00a0esta Seccional (Manizales) solo se registra el ingreso sistem\u00e1tico \u00a0y no modificaciones al sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que una vez \u00aballegado \u00a0el anexo de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Seccional Control \u00a0Comercio Armas Municiones y Explosivos se informa el procedimiento a \u00a0realizarse sobre el caso en cuesti\u00f3n; es as\u00ed por lo que \u00a0el paquete que se allega en el escrito de Tutela, se allega \u00a0incompleto sin los soportes que se relaciona, por lo que se solicita \u00a0al se\u00f1or FABIO L\u00d3PEZ ESCOBAR allegar la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria a la seccional con el prop\u00f3sito que se adelante el \u00a0procedimiento de PROTOCOLO para ser analizado el caso en el \u00a0Departamento Control Comercio de Armas el cual queda ubicado en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en el momento que se realice el estudio \u00a0y obtenga la respuesta de la novedad, el sistema expulsa el resultado \u00a0obtenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que \u00absea \u00a0desvinculado el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatalla \u00a0de Ayacucho\u201d ya que esta Unidad no es quien realiza el proceso \u00a0para desbloquear aquellas personas [que] han tenido un proceso \u00a0jur\u00eddico y le ha generado alg\u00fan tipo de antecedente; ya \u00a0que, de quien depende este proceso directamente es del Departamento \u00a0Comercio de Armas en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb (Fls. \u00a046 a 48 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abacorde \u00a0con los documentos allegados al proceso, el tr\u00e1mite \u00a0administrativo encaminado a resolver sobre la petici\u00f3n de \u00a0revalidaci\u00f3n del salvoconducto para portar el arma del actor \u00a0fue llevado a cabo y se encuentra concluido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mencion\u00f3 que en \u00abel \u00a0asunto sometido a estudio de la Sala se evidencia [que] el Jeje del \u00a0Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos, con \u00a0las comunicaciones 20159660084581\/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del \u00a0nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181\/ \u00a0MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 del trece (13) de abril de 2015, dio \u00a0soluci\u00f3n a las solicitudes del actor adiadas 16 de septiembre \u00a0de 2010, 15 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2015, reiter\u00e1ndole \u00a0que no se revalida el permiso dado que la Junta Asesora de Evaluaci\u00f3n \u00a0de Antecedentes del Departamento, con base en los art\u00edculos 40 \u00a0Literal f)y 89 Literal n) del Decreto 2535 de 1993, consider\u00f3 \u00a0que \u201ccontinua con la medida de restricci\u00f3n en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Nacional de Armas, Explosivos y Municiones \u00a0\u201cSIAEM\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no encuentra que la accionada \u00abhaya \u00a0desconocido tal prerrogativa constitucional, pues en ning\u00fan \u00a0momento ha atentado o puesto en peligro la integridad del actor, \u00a0aunado a que en el dossier no obra prueba de que la negativa de la \u00a0solicitud se haya basado en datos falsos y, la falta de revalidaci\u00f3n \u00a0de su salvoconducto, no representa por s\u00ed sola un acto \u00a0transgresivo de su buen nombre ni pone en detrimento sus condiciones \u00a0personales\u00bb. (Fls. \u00a050 a 56 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la \u00a0hubiese sustentado (Fl. 66 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0al respecto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb. (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 25 Jun. 2015, Rad. 00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el Departamento de Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, espec\u00edficamente \u00a0de los actos expedidos con radicados \u00a020159660084581\/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 \u00a0de nueve (9) de marzo de 2015 y 20159660130181\/ \u00a0MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-1-10 de trece (13) de abril de 2015, \u00a0los cuales, consideraron continuar \u00abcon \u00a0la medida de restricci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Nacional de Armas, Explosivos y Municiones \u201cSIAEM\u201d\u00bb, \u00a0y, por consiguiente, \u00abno \u00a0podr\u00e1 continuar adelantando tr\u00e1mites relacionados con \u00a0armas de fuego, municiones y explosivos\u00bb, observa \u00a0la Sala que el actor tiene \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, toda vez que tiene hasta el 13 de agosto \u00a0del presente a\u00f1o para presentarla, ya que es ah\u00ed donde \u00a0le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual puede solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. En un asunto de \u00a0temperamento similar al que aqu\u00ed se debate, la jurisprudencia \u00a0de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0entrada advierte la \u00a0Corte que el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de \u00a0tutela le est\u00e1 vedado arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, como \u00a0la que aqu\u00ed se persigue, pues es \u00a0indiscutible que el querellante, enfila su inconformidad contra el \u00a0acto que le neg\u00f3 el permiso para la tenencia y porte de arma \u00a0como defensa personal [\u2026] objetivo que aspira alcanzar a \u00a0trav\u00e9s de la tutela, que no es el camino id\u00f3neo para \u00a0tal efecto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 31 Oct. 2012, Rad. 00370-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a la queja que enfila el reclamante sobre \u00a0la contestaci\u00f3n que en su oportunidad le dio el organismo \u00a0acusado, en el sentido de que \u00a0\u00abno se me ofrecido una verdadera respuesta o dado a conocer la \u00a0decisi\u00f3n administrativa y el sustento y argumentaci\u00f3n \u00a0para la negativa\u00bb, \u00a0cumple se\u00f1alar que, contrario a esas afirmaciones la entidad \u00a0accionada le dio respuesta, aduciendo que con base en los art\u00edculos \u00a040 literal f y 89 literal n del Decreto 2535 de 1993, el tutelante \u00a0\u00abcontin\u00faa \u00a0con la medida de restricci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Nacional de Armas, Explosivos y Municiones \u201cSIAEM\u201d\u00bb. \u00a0Y, por esta raz\u00f3n, \u00abno \u00a0podr\u00e1 continuar adelantando tr\u00e1mites relacionados con \u00a0armas de fuego, municiones y Explosivos\u00bb \u00a0(Fls. \u00a010, 11 y 14 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00abNo s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de \u00a0que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni \u00a0necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia \u00a0y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El \u00a0derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 Mayo. 2014, Rad, No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}