{"id":91432,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9750-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9750-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9750-2015\/","title":{"rendered":"STC 9750 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9750-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00316-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Antonio Cabrera \u00a0Camargo frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito, \u00a0ambos de Choncont\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0los intervinientes en el proceso divisorio agrario No. 2001-0030. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0sin mencionar cuales, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 proceso divisorio agrario en contra de \u00ablos \u00a0se\u00f1ores Jorge Alberto, Bernardo, Ana Mercedes y Luis Ignacio \u00a0Cabrera Camargo\u00bb \u00a0ante el despacho del circuito censurado, quien el 23 de marzo de 2006 \u00a0dict\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0comision\u00f3 para la entrega de los predios \u00abSan \u00a0Pablo y San Antonio\u00bb \u00a0al Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1, el que los d\u00edas \u00a09 y 10 de septiembre llev\u00f3 a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Jueza a \u00a0quo \u00a0en la primera fecha se\u00f1alada entreg\u00f3 el \u00abpredio \u00a0rural denominado \u00abSan Pablo\u00bb que tiene un \u00e1rea de \u00a0siete hect\u00e1reas aproximada y que quedo estipulado en el acta, \u00a0en la segunda diligencia se llev\u00f3 a cabo la entrega del predio \u00a0rural denominado \u00abSan Antonio\u00bb que tiene un \u00e1rea de \u00a0veinticinco hect\u00e1reas (25 has), para un total de treinta y dos \u00a0(32) hect\u00e1reas, las cuales fueron debidamente recibidas y \u00a0aceptadas por cuanto la extensi\u00f3n superficiaria eran treinta y \u00a0dos (32) hect\u00e1reas acordes a lo que a los dem\u00e1s \u00a0comuneros les hab\u00edan entregado y de conformidad con el trabajo \u00a0de partici\u00f3n que siempre refiere que aproximadamente eran \u00a0treinta (30) hect\u00e1reas para todos los comuneros. El suscrito \u00a0cancelo los honorarios para el auxiliar de la justicia, equivalentes \u00a0a un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.0)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El d\u00eda 23 de ese mes y a\u00f1o \u00abaproximadamente \u00a0a las cuatro de la tarde (4:00 pm), la Juez Civil Municipal de \u00a0Chocont\u00e1 en la baranda del juzgado, me entreg\u00f3 el plano \u00a0que realiz\u00f3 el perito top\u00f3grafo Francisco Javier \u00a0Cristancho, de los predios rurales San Pablo y San Antonio, con \u00a0relaci\u00f3n a las diligencias de los d\u00edas nueve (09) y \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), y verificando el \u00a0plano, encuentro que los predios ten\u00edan con extensi\u00f3n \u00a0superficiaria diferente a las que estipul\u00f3 en las actas de \u00a0diligencias de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que \u00a0la entrega de los citados inmuebles \u00abtuvo \u00a0defectos sustantivos, errores que a simple vista se observan, y para \u00a0mi caso, no tuvo en cuenta en estricto sentido el trabajo de \u00a0partici\u00f3n junto con la aclaraci\u00f3n al trabajo de \u00a0partici\u00f3n realizado por el partidor Gustavo Vargas Ram\u00edrez \u00a0y que se encuentra debidamente aprobado por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Promovi\u00f3 ante el Juez del Circuito querellado \u00abnulidad \u00a0acerca de lo realizado por la juez comisionada\u00bb, \u00a0sin embargo el despacho \u00abindic\u00f3 \u00a0que ya la diligencia de entrega se hab\u00eda realizado y que era \u00a0en el momento de la diligencia la oposici\u00f3n y que no se opuso \u00a0ya hab\u00eda quedado as\u00ed la diligencia, debo anotarle a su \u00a0se\u00f1or\u00eda, que el suscrito ni mi apoderada nos opusimos a \u00a0la diligencia de entrega toda vez que ese d\u00eda en la diligencia \u00a0hab\u00eda quedado que me hac\u00edan entrega de 7 hect\u00e1reas \u00a0del lote San Pablo y de 25 hect\u00e1reas del lote San Antonio\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se declare \u00abla \u00a0ilegalidad de las diligencias de entrega realizadas los d\u00edas \u00a0nueve y diez (9 y 10) de septiembre de dos mil catorce (2014) para \u00a0efectos de que se realicen nuevamente las diligencias de entrega de \u00a0conformidad con las medidas estipuladas por el partidor tanto en el \u00a0trabajo de partici\u00f3n como en la aclaraci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a011-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 13 de junio de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 16 de ese mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0comisorio dentro del cual se presenta la supuesta vulneraci\u00f3n, \u00a0a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Chocont\u00e1, raz\u00f3n por la cual, este Juzgado \u00a0desconoce las actuaciones surtidas dentro del mismo, por lo cual no \u00a0puede hacer referencia a dichos acontecimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0apoderada judicial, el accionante, dentro del proceso, ha formulado \u00a0peticiones tendientes a la correcci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0una nueva diligencia de entrega, allegando copias simples de la \u00a0misma, alegando que advirtieron falencias luego de haber recibido a \u00a0conformidad (fl. 6096 y 6809), frente a lo cual se ha contestado por \u00a0parte del juzgado, se\u00f1alando que dicha petici\u00f3n no \u00a0resulta procedente no acorde al ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime \u00a0cuando el Despacho Comisorio no ha sido devuelto por el Juzgado \u00a0comisionado\u00bb \u00a0(fls. 26-27). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Municipal censurado, expuso que los d\u00edas 9 y 10 de \u00a0septiembre de 2014, llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega de \u00a0los predios \u00abSan \u00a0Pablo y San Antonio\u00bb \u00a0al se\u00f1or Pablo Antonio Cabrera Camargo, quien manifest\u00f3 \u00a0que aceptaba y recib\u00eda estos \u00abya \u00a0que se entreg\u00f3 de acuerdo a la hijuela que me correspondi\u00f3 \u00a0en la partici\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a la alinderaci\u00f3n que se hizo\u00bb, \u00a0respectivamente. Estima que no ha vulnerado derecho alguno del actor, \u00a0por cuanto las citadas \u00abentregas\u00bb \u00a0se realizaron conforme a los trabajos de partici\u00f3n allegados \u00a0en el despacho comisorio (fls. 36-38). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abel \u00a0agotamiento de los recursos al alcance del afectado con el prop\u00f3sito \u00a0de conjurar la situaci\u00f3n que estima infractora se erige como \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0para \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, ello, por el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario que reviste la acci\u00f3n y que examinado el \u00a0expediente no se cumple en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0pues \u00a0Pablo Antonio Cabrera Camargo podr\u00e1, si es que considera que \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado comisionado excedi\u00f3 los \u00a0l\u00edmites de sus facultades, alegar su nulidad ante el comitente \u00a0dentro de la oportunidad consagrada en el art\u00edculo 34 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, mecanismo procesal que a m\u00e1s de \u00a0ordinario es el id\u00f3neo para exponer las disconformidades que \u00a0ahora plantea, situaci\u00f3n que as\u00ed evidenciada veda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0precisado la jurisprudencia patria que \u00a0\u00abno \u00a0basta, entonces, que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea \u00a0arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del \u00a0accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la \u00a0presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios \u00a0ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos \u00a0no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto \u00a0afectado, la \u00a0tutela deviene improcedente. La \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991&#8243; prenotados \u00a0bajo los que palidece la solicitud elevada, dado que, como se \u00a0subray\u00f3, el petente cuenta con las herramientas que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 para rectificar las \u00a0presuntas irregularidades de las que ahora se duele\u00bb \u00a0(fls. 94-101). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor insistiendo en que \u00abla \u00a0tutela es la \u00fanica herramienta que tengo para [hacer] valer \u00a0mis derechos, porque de lo contrario ante el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1 no hay herramientas jur\u00eddicas para \u00a0interponer recursos, nulidades porque nuevamente digo el proceso en \u00a0cuanto a esos predios se encuentra terminado\u00bb \u00a0(fl. 115-122). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se invaliden las \u00a0diligencias llevadas a cabo los d\u00edas 9 y 10 de septiembre de \u00a0la pasada anualidad por el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1, \u00a0en cumplimiento a la comisi\u00f3n que le hiciera el ad \u00a0quem \u00a0querellado, pues en su sentir dichas entregas est\u00e1n incursas \u00a0en defecto sustantivo, porque no observaron el trabajo de partici\u00f3n \u00a0y la correspondiente aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo \u00a0de partici\u00f3n elaborado por el Auxiliar de la Justicia Gustavo \u00a0Armando Vargas con la respectiva aclaraci\u00f3n (fls. 44-58). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante auto de 23 de marzo de 2006 el Juez Civil del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1 aprob\u00f3 la citada divisi\u00f3n material de \u00a0los predios en conflicto (fls. 65-66). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de la diligencia de entrega llevada a cabo por el juez a \u00a0quo \u00a0querellado el 9 de septiembre de 2014 del predio San Pablo, en la que \u00a0se lee que el actor manifiesta que \u00abacepto \u00a0y recibo, ya que se entreg\u00f3 de acuerdo a la hijuela que me \u00a0correspondi\u00f3 en la partici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 5-6 vto). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El d\u00eda 10 de ese mes y a\u00f1o se adelant\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n de la \u00abentrega\u00bb \u00a0del lote San Antonio por parte del juez comisionado al gestor en la \u00a0que este \u00faltimo expres\u00f3 que \u00abrecibo \u00a0el terreno de acuerdo a la alinderaci\u00f3n que se hizo\u00bb \u00a0(fls. 7-8 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Constancia expedida el 21 de julio de 2015 por el ad \u00a0quem \u00a0acusado en la que manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abdentro \u00a0del proceso Divisorio Agrario No. 030-2001 de Pablo Antonio cabrera \u00a0Camargo y otros contra Luis Ignacio Cabrera y otros, se libr\u00f3 \u00a0el Despacho comisorio No. 0998 de fecha 29 de julio de 2014 con \u00a0destino al Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1, a fin de \u00a0practicar diligencia de entrega de los inmuebles denominados \u201cSan \u00a0Pablo y San Antonio\u201d, sin que a la fecha se haya recibido su \u00a0diligenciamiento por parte del Despacho comisionado\u00bb \u00a0(fl. 3 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, ya \u00a0que existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten al \u00a0actor controvertir los hechos en que soporta su dolencia, \u00a0concretamente, la nulidad de las actuaciones adelantadas por el \u00a0funcionario comisionado dentro del t\u00e9rmino consagrada en el \u00a0(art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con la \u00a0que \u00e9l, si lo estima del caso, puede ventilar ante el juzgador \u00a0natural las irregularidades aqu\u00ed planteadas, o sea, las \u00a0tocantes con, las \u00abdiligencias \u00a0de entrega\u00bb \u00a0adelantadas el 9 y 10 de septiembre de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos \u00a0legales mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juzgador de \u00a0tutela no puede actuar como si fuera el togado competente, seg\u00fan \u00a0aqu\u00ed se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia \u00a0desplazando al natural, seg\u00fan aqu\u00ed se persigue, \u00a0circunstancia que impone que las quejas o peticiones que aqu\u00e9lla \u00a0estime del caso efectuar al respecto, las deber\u00e1 plantear, \u00a0mediante el empleo de los instrumentos legales que provee el \u00a0ordenamiento, ante el juzgador competente, puesto que lo propio no se \u00a0ha hecho, censurable desidia que aqu\u00ed no encuentra resguardo \u00a0(CSJ \u00a0STC 1\u00ba sep. 2010, rad. 00750-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) (CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. \u00a02013, rad. 00113 y 00206). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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