{"id":91433,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9751-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9751-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9751-2015\/","title":{"rendered":"STC 9751 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC9751-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a005000-22-13-000-2015-00121-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 10 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Resfa Goez Arias frente a \u00a0los Juzgados Promiscuo de Familia \u00a0de Frontino y Promiscuo Municipal \u00a0de Ca\u00f1asgordas, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Mar\u00eda \u00a0Claudia Arias Jaramillo, Berta Libia, Horacio de Jes\u00fas, Emma \u00a0de Jes\u00fas, Luz Delia, Heber Goez Arias, Francisco Usuga Puerta, \u00a0Omar Berrio y Laura Rosa Puerta de Usuga e intervinientes en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de Anacleto Goez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Anacleto Goez Giraldo que se \u00a0tramit\u00f3 ante la autoridad municipal censurada emplazaron a \u00a0\u00abHoracio \u00a0de Jes\u00fas, Ema de Jes\u00fas y Luz Delia Goez Arias, para que \u00a0comparecieran al proceso a efectos de aceptar o repudiar la herencia \u00a0de su se\u00f1or padre y se les asigno curador ad \u2013 litem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el citado litigio se \u00abembargaron \u00a0los bienes y se secuestraron el d\u00eda 16 de febrero de 2005, \u00a0desde la fecha, hasta que termin\u00f3 el proceso con sentencia del \u00a0mismo despacho en octubre de 2013, con los respectivos oficios de \u00a0desembargo y adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb, \u00a0registr\u00e1ndose el fallo el 20 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En esta \u00faltima fecha Francisco Usuga Puerta ingres\u00f3 al \u00a0predio que le hab\u00eda sido adjudicado a ella en el predicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al percatarse de esa situaci\u00f3n empez\u00f3 a investigar y \u00a0\u00abse \u00a0encontr\u00f3 con que el se\u00f1or Francisco Usuga Puerta, no \u00a0posee unas escrituras del predio, sino que de forma fraudulenta, \u00a0mutil\u00f3 unas escrituras originales del predio hoy en conflicto \u00a0Escritura 131 de 1953 de la Notaria Primera de Medell\u00edn, donde \u00a0se realiza una venta de hipoteca y UNA POSESI\u00d3N, para hacerlo \u00a0parecer que es legal y con esto enga\u00f1ar la gente y hacerles \u00a0creer que el predio aparentemente es de su se\u00f1ora madre AURORA \u00a0ROSA PUERTA DE USUGA, es de anotar que si bien tiene parte de una \u00a0propiedad o posesi\u00f3n all\u00ed, es de la carrera hacia la \u00a0parte de abajo sitio llamado naranjal, no es el predio de nosotros. \u00a0Que es carretera arriba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como los \u00abbienes \u00a0sucesorales se encontraban secuestrados y el se\u00f1or secuestre \u00a0HERNANDO VASQUEZ, se ausent\u00f3, le solicit\u00f3 mi apoderado \u00a0a la se\u00f1ora Juez tutelada la entrega de los bienes como lo \u00a0ordena la norma y es aceptado por el despacho y se inici\u00f3 la \u00a0entrega en marzo 14 de 2014 ante el despacho y se empiezan LAS VIAS \u00a0DE HECHO, desde que inicio (sic) la entrega lo ha hecho en forma \u00a0errada y lo digo con todo respeto, pues la entrega se solicit\u00f3 \u00a0dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 531 del C. de P. C. y no dentro de un proceso \u00a0contencioso como lo ordena el art\u00edculo 338 del C. de P. C. y \u00a0la falta de observar el DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Iniciada la diligencia de entrega la \u00abJUEZ \u00a0PROMISCUA MUNICIPAL \u00a0DEL \u00a0MUNICIPIO DE CA\u00d1ASGORDAS empieza no solo a las v\u00edas de \u00a0hecho y a la falta de observancia del debido proceso sino tambi\u00e9n \u00a0a coquetearle al C\u00f3digo Penal. \u00a0Prejuzgando \u00a0y prevaricando, pues se busc\u00f3 a un se\u00f1or OMAR BERRIO y \u00a0le indago (sic) en que calidad estaba en la finca que se iba a \u00a0entregar y le dijo que ten\u00eda all\u00ed una mejoras, en una \u00a0parte de la finca y que la mam\u00e1 hab\u00eda comprado unos \u00a0derechos hereditarios en otra parte del mismo inmueble y ella, la \u00a0se\u00f1ora Juez, lo invito (sic) a que hiciera una oposici\u00f3n \u00a0a la entrega o que buscara a su mama (sic) para que la hiciera y \u00a0efectivamente as\u00ed lo hicieron lo que es una falta de \u00a0imparcialidad latente por razones que son obvias pero que detallare \u00a0m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Adem\u00e1s de \u00abtener \u00a0el embargo y secuestro de la sucesi\u00f3n esta finca, la parte que \u00a0dijo tener como mejora el se\u00f1or Berrio, ten\u00eda otro \u00a0agravante para no poder OPONERSE A LA ENTREGA y es que, el d\u00eda \u00a015 de 2009 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO orden\u00f3 \u00a0la entrega de esas mejoras en auto de sustanciaci\u00f3n en proceso \u00a0con radicado 2005-0014, llegado el d\u00eda para la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de RESTITUCION Y ENTREGA REAL del bien conforme lo \u00a0ordeno (sic) el Juzgado, es decir las mejoras que supuestamente hab\u00eda \u00a0comprado el se\u00f1or Berrio Y SU SE\u00d1ORA MADRE MORELIA GOEZ \u00a0DE BERRIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Subsiguientemente la funcionaria de primer grado querellada \u00abal \u00a0hacer la entrega de los lotes contenidos en la escritura nro. 088 de \u00a01974 Numeral Segundo Y ADJUDICADO, sigue buscando quien se oponga, y \u00a0lo hace el se\u00f1or FRANCISCO USUGA PUERTA y qui\u00e9n se \u00a0opone a nombre de su se\u00f1ora madre LAURA ROSA PUERTA DE USUGA, \u00a0y con pruebas documentales falsas y testimoniales y sin abogado como \u00a0ordena la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Todas las \u00absolicitudes \u00a0realizadas por m\u00ed apoderado por falta al debido proceso, as\u00ed \u00a0como mis derechos de petici\u00f3n eran negados rotundamente sin \u00a0argumento v\u00e1lido alguno, y para emitir el auto solo consider\u00f3 \u00a0las pruebas testimoniales, m\u00e1s no las documentales, y si \u00a0miramos las preguntas realizadas por el despacho pareciera que el \u00a0abogado de los tales opositores fuera la se\u00f1ora Juez, otro \u00a0requiebro a la justicia. Adem\u00e1s se pidi\u00f3 que mirara \u00a0todos los argumentos defensivos que mis apoderados tuvieron y ninguno \u00a0fue aceptado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0De acuerdo a lo narrado \u00abruego \u00a0se haga todo lo pertinente y necesario para buscar la Verdad y la \u00a0Justica, a que se debi\u00f3 llegar en el proceso 2004-00048 del \u00a0Juzgado de Ca\u00f1asgordas y Promiscuo de Familia de Frontino y \u00a0que este no hizo por que omiti\u00f3 elementos esenciales del \u00a0proceso como lo fue el Control de Legalidad y Control Especial al \u00a0momento de la admisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Justicia \u00a0contradictoria, si se tiene en cuenta que como JUEZ PROMISCUA DE \u00a0CA\u00d1ASGORDAS. Fall\u00f3 un proceso sucesorio, se adjudicaron \u00a0los bienes, se registr\u00f3 debidamente la partici\u00f3n, \u00a0cuando se llega el momento de la entrega, desiste de lo actuado para \u00a0entregar los bienes a terceros, sin un proceso que para este caso \u00a0ampare la LEY\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene a los funcionarios censurados \u00a0\u00abdetener \u00a0la ejecuci\u00f3n\u00bb dispuesta \u00a0en el prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2014 \u00a0 dentro \u00a0del diligenciamiento objeto de estudio \u00a0sin \u00a0que \u00abmedie \u00a0proceso alguno de pertenencia y sin caber oposici\u00f3n alguna en \u00a0esa entrega\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0\u00aborden \u00a0de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los \u00a0presupuestos procesales especiales\u00bb (fls. \u00a016-24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 29 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, en fallo de 10 de junio siguiente neg\u00f3 el \u00a0amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Promiscua Municipal de Ca\u00f1asgordas, inform\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0diligencia de entrega de bienes a los adjudicatarios se tramit\u00f3 \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 337 y 338 del C.P.C., el d\u00eda \u00a04 de marzo de 2014 y no el 14 de marzo de 2014, como lo afirma la \u00a0accionante (folio 199). Dicha diligencia se inici\u00f3 y tramit\u00f3 \u00a0de conformidad con la normatividad citada, toda vez que estas \u00a0disposiciones contenidas en el estatuto procedimental civil, son las \u00a0que informan sobre el tr\u00e1mite adecuado y pertinente que debe \u00a0imprim\u00edrsele a la diligencia de entrega de bienes y a la \u00a0oposici\u00f3n a dicha entrega en caso de que surja, y no como \u00a0err\u00f3neamente lo se\u00f1ala la parte accionante, quien \u00a0sostiene que debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 531 del \u00a0C.P.C., que si bien es cierto precept\u00faa una entrega de bienes, \u00a0ya se aclar\u00f3 porque no es procedente en este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 30 de julio de la pasada anualidad cuando se continu\u00f3 \u00a0la citada diligencia \u00abfuimos \u00a0atendidos por el se\u00f1or HEBER GOEZ quien manifest\u00f3 que \u00a0ejerc\u00eda la administraci\u00f3n del 50% del lote, debido a \u00a0que suscribi\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n con una de \u00a0las adjudicatarias del inmueble, a saber, la se\u00f1ora ANA RESFA \u00a0GOEZ, el mismo no se opuso a la diligencia de entrega. Tambi\u00e9n \u00a0se hicieron presentes los se\u00f1ores OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ y \u00a0MORELIA GOEZ DE BERRIO, quienes se opusieron a la entrega del otro \u00a050% del lote a los dem\u00e1s adjudicatarios del causante ANACLETO \u00a0GOEZ, a quienes les hab\u00eda correspondido seg\u00fan el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, afirmando que eran sus propietarios y \u00a0poseedores, y como prueba sumaria de lo expuesto aportaron: copia de \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00fam 043 del 21 de febrero de 2005, \u00a0en la que se observa una venta de derechos hereditarios de la se\u00f1ora \u00a0LUZ DELIA GOEZ a favor de la se\u00f1ora MORELIA GOEZ DE BERRIO \u00a0respecto de dicho inmueble (ver folio 230 y siguientes) y una copia \u00a0de un contrato de venta de un lote de terreno de fecha 20 de agosto \u00a0de 1998, donde el se\u00f1or HEBER GOEZ transfiere a t\u00edtulo \u00a0de venta a favor del se\u00f1or OMAR DE JESUS BERRIO GOEZ, parte \u00a0del inmueble objeto de entrega (ver folio 232). En \u00a0consecuencia, se Inici\u00f3 el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n \u00a0a la entrega como lo ordena el art\u00edculo 338 del CPC\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la fecha anotada en el numeral anterior hizo entrega de otros \u00a0predios y durante la diligencia \u00abse \u00a0present\u00f3 el se\u00f1or FRANCISCO EMILIO USUGA PUERTA en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Apoderado Judicial id\u00f3neo, quien \u00a0manifest\u00f3 que los lotes anteriormente descritos, eran \u00a0propiedad de su madre, la se\u00f1ora AURORA ROSA PUERTA, como \u00a0prueba sumaria aport\u00f3: las escrituras p\u00fablicas n\u00fam \u00a0247 del 6 de junio de 1960 y n\u00fam 266 del 8 de septiembre de \u00a01989 (Ver folios 237 y siguientes), por medio de las cuales el se\u00f1or \u00a0VIRGILIO USUGA transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor de \u00a0la se\u00f1ora AURORA ROSA PUERTA, los inmuebles distinguidos con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam 006-3698 y n\u00fam \u00a0006-3699 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Ca\u00f1asgordas, respectivamente, advirtiendo que los linderos \u00a0descritos en dichas escrituras p\u00fablicas conforman o mejor \u00a0dicho contienen los lotes objeto de entrega y que \u00e9l viene \u00a0ejerciendo posesi\u00f3n sobre ellos hace aproximadamente veinte \u00a0(20) a\u00f1os. En \u00a0consecuencia, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n \u00a0a la entrega como lo ordena el art\u00edculo 338 del CPC\u00bb \u00a0(destacado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0expediente siempre estuvo a disposici\u00f3n de las partes en la \u00a0Secretar\u00eda del Despacho, para la expedici\u00f3n de copias, \u00a0es decir, la solicitudes de copias nunca fueron negadas. En ese orden \u00a0de ideas, se evidencia, como el Despacho contest\u00f3 todos los \u00a0derechos de petici\u00f3n y las solicitudes de copias que las \u00a0partes solicitaron dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0orden de entrega de bienes inmuebles secuestrados a los \u00a0adjudicatarios, se orden\u00f3 por auto del 10 de febrero de 2014 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 688 del CPC, que remite al \u00a0inciso 1 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 337 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abEl \u00a0inciso final del art\u00edculo 688 del C. de P.C., establece que \u00a0\u00absiempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus \u00a0funciones, este entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda&#8230;\u00bb \u00a0y que \u00absi no lo hiciere el juez har\u00e1 la entrega si fuere \u00a0posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso Io \u00a0del par\u00e1grafo 3o \u00a0del art\u00edculo 337\u00bb, puntualizando que \u00aben \u00a0la diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones\u00bb, \u00a0(se \u00a0resalta). Y ello es as\u00ed y debe ser as\u00ed, porque si el \u00a0tercero opositor result\u00f3 vencido en la diligencia de \u00a0secuestro, no puede alegar una posesi\u00f3n que no le fue \u00a0reconocida para impedir que la entrega se materialice; Empero \u00a0en este caso, en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, \u00a0no se tramit\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por el tercero \u00a0respecto de los inmuebles con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fam 006-0004355 y 006-0004356 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ca\u00f1asgordas, enumerados en el \u00a0literal A) del auto de 2 de septiembre de 2004, por lo cual no se \u00a0estableci\u00f3 si la misma prosperaba o no y si el tercero \u00a0resultaba vencido o no. En consecuencia, esta Juzgadora con la \u00a0finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0tanto a los opositores como a los adjudicatarios, admiti\u00f3 y \u00a0tramit\u00f3 las oposiciones que se dejaron de tramitar en la \u00a0diligencia de secuestro\u00bb (resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0\u00abApoderado \u00a0de los interesados, frente al auto que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de oposici\u00f3n a la entrega de bienes inmuebles proferido el 20 \u00a0de noviembre de 2014, tenemos que \u00e9ste se concedi\u00f3 en \u00a0el efecto diferido como lo ordena el numeral 2 del par\u00e1grafo 3 \u00a0del art\u00edculo 338 del CPC. Por otro lado, en cuanto al despojo \u00a0de bienes que aduce la accionante, no es cierto, pues la entrega de \u00a0los bienes a sus poseedores se dio dentro del correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de oposici\u00f3n como ya se explic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de entregar los bienes a los poseedores no se tom\u00f3 \u00a0de manera arbitraria, obedeci\u00f3 al resultado del tr\u00e1mite \u00a0de una oposici\u00f3n que se hab\u00eda suspendido desde la \u00a0diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, donde no se resolvi\u00f3 \u00a0en tiempo la solicitud de los opositores, por tanto, en la diligencia \u00a0de entrega con el fin de garantizar el debido proceso se admiti\u00f3 \u00a0dicha solicitud y se le otorg\u00f3 a ambas partes su derecho a una \u00a0leg\u00edtima defensa, puesto que tanto a los opositores como los \u00a0adjudicatarios se les dio el mismo tratamiento procesal, con la \u00a0facultad de controvertir las pruebas que cada uno de ellos \u00a0presentaran dentro del incidente de oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 33-40). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Judicial Promiscua de Familia de Frontino, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso \u00a0objeto de estudio e inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino de \u00a0traslado para sustentar el recurso de alzada promovido por los \u00a0interesados en contra del auto que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0oposici\u00f3n a la entrega de bienes y, como \u00abno \u00a0se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, este \u00a0Juzgado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2015, declara \u00a0desierto el recurso de Apelaci\u00f3n y ordena remitir todo el \u00a0expediente al Juzgado de origen\u00bb \u00a0por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos de la actora \u00a0(fls. 41-41 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal precis\u00f3 \u00a0que la providencia de \u00ab12 \u00a0de diciembre de 2014, no existe dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0con radicado 2004-00048, al cual se refiere la queja constitucional. \u00a0De modo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo \u00a0inexistente\u00bb \u00a0y, deneg\u00f3 el amparo al estimar que \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo que orden\u00f3 continuar la diligencia de entrega \u00a0de bienes, fue la emitida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n promovido \u00a0por Francisco \u00dasuga, Ornar de Jes\u00fas Berr\u00edo G\u00f3ez \u00a0y Morelia G\u00f3ez de Berr\u00edo. Contra esta decisi\u00f3n, \u00a0el apoderado de la demandante de tutela interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; esa impugnaci\u00f3n fue concedida por la se\u00f1ora \u00a0iudex \u00a0a quo; pero \u00a0el ad \u00a0quem la \u00a0declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 17 de febrero de 2015 (Fl. 42 C. Ppl. del expediente de \u00a0tutela)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0incuria e injustificada negligencia del apoderado de la quejosa \u00a0constitucional implic\u00f3 el menosprecio por los recursos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico procesal \u00a0para obtener la revisi\u00f3n y eventual revocatoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de la juez accionada. Tampoco interpuso el de \u00a0reposici\u00f3n, que tambi\u00e9n cab\u00eda en ese caso \u00a0espec\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0impugn\u00f3 por esta \u00faltima v\u00eda indicada en \u00a0precedencia, la decisi\u00f3n de aceptar a tr\u00e1mite la \u00a0oposici\u00f3n formulada en la diligencia de entrega, dentro de la \u00a0sesi\u00f3n realizada el 30 de julio de 2014, a pesar de que all\u00ed \u00a0estuvo el apoderado de la hoy reclamante de tutela. De manera que \u00a0tambi\u00e9n en ese momento desperdici\u00f3 la oportunidad que \u00a0ten\u00eda para pedir la reposici\u00f3n de la referida decisi\u00f3n \u00a0(Fls. 214 y 215 C. Ppl. del proceso)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que con \u00abinexplicable \u00a0omisi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 338, par\u00e1grafo \u00a01o, \u00a0numeral 4, apenas el 6 de octubre de 2014, vino a formular el \u00a0improcedente recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0comentada en el \u00edtem anterior; es decir, pasados m\u00e1s de \u00a0dos meses de haber sido proferida. De modo que le fue negada con toda \u00a0raz\u00f3n, aunque s\u00f3lo se fund\u00f3 ese rechazo en la \u00a0improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abtodo \u00a0el tr\u00e1mite para la entrega de bienes en este proceso, es el \u00a0previsto en los art\u00edculos 337 a 339, del actual C. de P. C, y \u00a0en especial lo relativo a las oposiciones que regula el 338, por \u00a0expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 614 ejusdem. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0hay prueba en el expediente de que el opositor actu\u00f3 por medio \u00a0de apoderado constituido en la misma diligencia del 20 de julio de \u00a02014. As\u00ed que resulta del todo infundada la queja en este \u00a0aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la \u00abregulaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico civil procesal colombiano hay \u00a0establecidos mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para \u00a0salvaguardar el derecho constitucional fundamental del debido proceso \u00a0en este particular caso. La ley consagra recursos para plantear, \u00a0discutir y conseguir la revisi\u00f3n de los pregonados desafueros \u00a0que la quejosa le atribuye a los jueces que han actuado en este \u00a0asunto; espec\u00edficamente la quejosa ius \u00a0fundamental pudo \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de admitir a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n, y tambi\u00e9n \u00a0contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente propuesto; \u00a0adem\u00e1s de que despreci\u00f3 y abandon\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra esta \u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es justificable que se pretenda acudir directamente al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la cual es excepcional, para suplir la \u00a0falta de diligencia de la parte procesal. Es que la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional es proteger los derechos constitucionales \u00a0fundamentales; no fungir como juez de segunda o tercera instancia \u00a0para decisiones tomadas por los jueces ordinarios, cuando se trata de \u00a0atacar una de tales providencias, forzosa es la concurrencia de las \u00a0exigencias dise\u00f1adas por la jurisprudencia y la doctrina \u00a0constitucionales, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales\u00bb \u00a0(fls. 53-59). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la querellante aduciendo que \u00abson \u00a0mis derechos fundamentales los que siguen violados en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 37 del decreto nacional 2591 que regula ia tutela \u00a0y que de ninguna manera es temerario la solicitud presentada ya que \u00a0es un hecho que continua su violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abme \u00a0est\u00e1n echando la culpa de recursos procesales que el apoderado \u00a0judicial no interpuso en su oportunidad ya que es o no hizo eso es su \u00a0estrategia procesal entonces la suscrita por eso tiene que quedarse \u00a0callada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0falso que el juez de tutela diga que es una tercera instancia o que \u00a0tiene que servir como juez de instancia o que la tutela sirve para \u00a0enderezar negligencias pero mire que estas negligencias no son m\u00edas, \u00a0lo que veo es mi derecho conculcado y violado\u00bb \u00a0(fls. 64-67). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el funcionario de primer grado \u00a0querellado el (20 de noviembre de 2014) que acept\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega de bienes formulada por Francisco \u00a0Emilio Usuga Puerta y, se decrete la nulidad de todo lo actuado \u00a0\u00abdesde \u00a0la orden de entrega a fin de que se haga el estudio a fondo de los \u00a0presupuestos procesales especiales\u00bb \u00a0de dicho tr\u00e1mite, pues en su sentir los funcionarios acusados \u00a0incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que actuaron \u00a0al margen del procedimiento consagrado por la norma para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A trav\u00e9s de auto de 20 de noviembre de 2014, el a \u00a0quo \u00a0enjuiciado resolvi\u00f3 aceptar la \u00aboposici\u00f3n \u00a0a la entrega de bienes\u00bb \u00a0promovida por Francisco Usuga, dentro del proceso objeto de debate \u00a0(fls. 3-13 cuad. Corte), determinaci\u00f3n que fue apelada por el \u00a0apoderado de la quejosa (fl. 14 id), \u00a0y, concedida el 1\u00ba de diciembre de ese a\u00f1o (fl. 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por medio de prove\u00eddo de 29 de enero de 2015 el ad \u00a0quem censurado, \u00a0admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abinterpuesto \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, de fecha 20 de noviembre de \u00a02014, mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n \u00a0a la entrega de bienes de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso conceder el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la parte \u00a0recurrente para que sustente dicha alzada (fl. 42 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante auto de 17 de febrero de 2015 el funcionario declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n antes referido por cuanto la parte \u00a0interesada no sustent\u00f3 el mismo (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0oposici\u00f3n a la entrega de bienes promovida dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n de Anacleto Goez Giraldo, \u00a0que \u00a0se encuentra contenida en el prove\u00eddo de 20 de noviembre de la \u00a0pasada anualidad, resulta improcedente, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que, \u00a0aunque la quejosa interpuso el vertical en contra la disposici\u00f3n \u00a0atacada, no la \u00absustent\u00f3\u00bb \u00a0en tiempo, por lo tanto es de se\u00f1alar que en aquella ocasi\u00f3n \u00a0tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por la \u00a0interesada al momento de impugnar la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0constitucional referente a que \u00abse \u00a0me est\u00e1 echando la culpa de recurso procesales que el \u00a0apoderado judicial no interpuso\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que tampoco bajo esa hip\u00f3tesis ser\u00eda \u00a0del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo \u00a0tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u00b4&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 9 de junio de 2004, rad. \u00a000448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 \u00a0ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se puede \u201cdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u201d (Providencia de 29 de \u00a0enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede perderse \u00a0de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el \u00a0deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su \u00a0mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d \u00a0(CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, \u00a0rad. 01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}