{"id":91434,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9753-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9753-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9753-2015\/","title":{"rendered":"STC 9753 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9753-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luis Alfonso G\u00f3mez Soto en contra del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Archivo General de esta \u00faltima instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00abhabeas \u00a0data laboral\u00bb, \u00a0pensi\u00f3n de vejez, m\u00ednimo vital, seguridad social \u00a0\u00abintegral\u00bb \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actualmente \u00a0cuenta con 72 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional como alumno hasta el \u00ab4 \u00a0de marzo de 1968\u00bb, \u00a0y el 12 de marzo de 1979 se retir\u00f3 como Agente de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La referida \u00a0entidad \u00abme \u00a0certifica como tiempo en un extracto de Historia Laboral de fecha 01 \u00a0de julio de 2010, como tiempo total de servicio 14 a\u00f1os, 01 \u00a0mes y 18 d\u00edas, incluyendo diferencia a\u00f1o laboral, \u00a0tiempos dobles seg\u00fan decretos 739\/70 y 1386\/74\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ha formulado \u00a0varios derechos de petici\u00f3n ante el Archivo General de ese \u00a0organismo, el primero el 27 de agosto de 2014 y el segundo el 19 de \u00a0febrero de 2015, solicitando \u00abconstancia \u00a0de prestaci\u00f3n de mi servicio que fue de 14 a\u00f1os, 01 mes \u00a0y 18 d\u00edas, conforme a los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974\u00bb \u00a0anexando el referido resumen. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 9 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso recibi\u00f3 el oficio No. S-2015-081720 en \u00a0el que le manifiestan que solo reconocen 11 a\u00f1os de servicio, \u00a0es decir el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1968 al 12 de \u00a0marzo de 1979 vulnerando \u00abel \u00a0derecho al HABEAS DATA LABORAL el cual consiste en tener una \u00a0informaci\u00f3n veraz y correcta de mi vida y desempe\u00f1o \u00a0laboral, el cual no es de 11 a\u00f1os si no de 14 a\u00f1os, 01 \u00a0mes y 18 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s \u00a0no se le est\u00e1 teniendo en cuenta el \u00abtiempo \u00a0en la ESCUELA DE FORMACI\u00d3N el cual comprende [del] 04 de marzo \u00a0de 1968 hasta el 03 de agosto de 1968 tiempo de 5 meses, 1 d\u00eda, \u00a0aduciendo que no hacen parte del tiempo de servicio prestado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A trav\u00e9s \u00a0de formato \u00abNo. \u00a05 de 27 de julio de 1979, se establecen como tiempos dobles seg\u00fan \u00a0DECRETOS 739\/1970 y 1386\/1974, los cuales la misma Corporaci\u00f3n \u00a0establece y contabiliza como 02 a\u00f1os 10 meses y 26 d\u00edas, \u00a0y que seg\u00fan lo manifestado por la misma corporaci\u00f3n \u00a0solo se reconocen 11 a\u00f1os, dejando por fuera este tiempo \u00a0vulnerando como lo manifiesto mi derecho al HABEAS DATA LABORAL\u00bb \u00a0y las dem\u00e1s prerrogativas invocadas por no poder gozar de la \u00a0pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 20 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 2 de junio \u00a0siguiente neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y el Archivo General de esta \u00faltima \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00aben \u00a0el presente caso, se presenta un conflicto entre el accionante y la \u00a0oficina de archivo de la polic\u00eda que data desde el a\u00f1o \u00a02010 fecha en la que solicit\u00f3 la historia laboral, lo que \u00a0implica que la parte accionante deber\u00e1 sin lugar a dudas \u00a0acudir a otras v\u00edas para efectos de dicho reconocimiento, pues \u00a0la tutela no ha sido ejercida con el principio de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0presente acci\u00f3n ha de ser declarada improcedente, por el no \u00a0cumplimiento del principio de inmediatez para efectos de resolver el \u00a0conflicto referente al c\u00f3mputo doble y certificaci\u00f3n. Y \u00a0con respecto al derecho de petici\u00f3n, se tiene que al observar \u00a0la respuesta, as\u00ed sea contraria a los intereses de la parte \u00a0accionante, se tiene por no vulnerado para efectos de la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 46-53). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n por parte del AREA DE ARCHIVO GENEFRAL DE LA \u00a0POLICIA NACIONAL sigue latente y permanece a\u00fan en el tiempo, \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho fundamental del HABEAS DATA LABORAL \u00a0toda vez que es un principio fundamental el cual la vulneraci\u00f3n \u00a0no ha cesado, en atenci\u00f3n a que el reconocimiento y correcci\u00f3n \u00a0de mis tiempos no ha cesado\u00bb \u00a0(fls. 60-61). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante(CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. El interesado \u00a0pretende que se ordene a la entidad acusada le expida certificaci\u00f3n \u00a0de tiempo de servicio observando el \u00abCOMPUTO \u00a0DEL TIEMPO DOBLE\u00bb \u00a0de acuerdo a lo reglado por los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974, \u00a0pues en su sentir la respuesta que se le dio no es acorde con el \u00a0\u00abextracto \u00a0de la historia laboral\u00bb \u00a0de 1\u00ba de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El d\u00eda \u00a01\u00ba de julio de 2010, el Jefe del \u00c1rea del Archivo General \u00a0la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 el extracto de la historia \u00a0laboral del actor en donde se lee que prest\u00f3 14 a\u00f1os, 1 \u00a0mes y 18 d\u00edas de servicio a esa instituci\u00f3n (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>b) El d\u00eda \u00a019 de febrero de 2015 el gestor, a trav\u00e9s de apoderada, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la citada dependencia, solicitando la \u00a0\u00abexpedici\u00f3n \u00a0y diligenciamiento de los FORMATOS No. 1, No. 2 y No. 3, [haciendo \u00a0constar] que la prestaci\u00f3n del servicio fue de 14 a\u00f1os, \u00a001 mes y 18 d\u00edas, con tiempos dobles reconocidos conforme a \u00a0los Decretos 739 de 1970 y 1974\u00bb \u00a0de acuerdo al rese\u00f1ado resumen \u00ablaboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. S-2015-081720\/ARGEN -GRICO de 9 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza el ente convocado dio respuesta a la solicitud \u00a0del actor en la que le inform\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0al periodo comprendido entre el 04 \u00a0DE MARZO DE 1968 AL 03 DE AGOSTO DE 1968, \u00a0corresponde \u00a0al tiempo en que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0grado de ALUMNO o tiempo de ESCUELA \u00a0DE FORMACION, no \u00a0es v\u00e1lido para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n (Concepto \u00a0de Radicaci\u00f3n 1.557 de echa 01 de julio de 2004 &#8211; Consejera \u00a0Ponente GLORIA DUQUE HERNANDEZ)\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional, maneja un R\u00e9gimen Especial de \u00a0Pensiones, raz\u00f3n por la cual los empleados p\u00fablicos de \u00a0la Polic\u00eda nacional al igual que la Instituci\u00f3n como \u00a0Cuerpo Especial, NO \u00a0COTIZA por \u00a0semanas, para pensi\u00f3n, ni salud a ning\u00fan Fondo Privado, \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n \u00f3 Seguridad Social y son la Caja \u00a0de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y la Caja General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, las encargas de las asignaciones y \u00a0pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho. Por lo \u00a0tanto no expedimos aportes para pensi\u00f3n, sino una \u00a0certificaci\u00f3n con los tiempos legales establecidos para \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n, los cuales son convertidos a \u00a0semanas cotizadas por parte del Instituto de Seguro Social (ISS) \u00a0o \u00a0una Administradora de Pensiones (AFP) \u00a0para \u00a0efectos de tiempo Pensional\u00bb (resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales \u00a0vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron \u00a0los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es v\u00e1lido \u00a0el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de \u00a0Pensiones, porque la normatividad especial prohibe computar dichos \u00a0tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al \u00a0Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de \u00a01990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991. El tiempo doble, se \u00a0tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el \u00a0r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y \u00a0Polic\u00eda Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por \u00a0el Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, se deduce que estos \u00a0tiempos, tiene efectos jur\u00eddicos para liquidaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, asignaci\u00f3n de Retiro o Pensi\u00f3n de \u00a0Jubilaci\u00f3n cuando estos derechos son reconocidos y pagados por \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional o Polic\u00eda Nacional, por ser \u00a0parte del Seguro Social o r\u00e9gimen especial y por lo tanto no \u00a0hacen parte del R\u00e9gimen General de Pensiones\u00bb \u00a0(fls. 25-27). \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado lo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ya \u00a0que la solicitud \u00a0fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional; por cuanto la \u00a0entidad censurada dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0quejoso, de manera clara, completa y oportuna, pues, aludi\u00f3 a \u00a0cada uno de los interrogantes del gestor, tal es as\u00ed que se \u00a0pronunci\u00f3 en lo que concierne con el reconocimiento del tiempo \u00a0que estuvo en la escuela de formaci\u00f3n, el tiempo doble y la \u00a0forma como funciona el sistema de retiro o pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional o Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, lo \u00a0que gener\u00f3 la inconformidad del accionante, es que la \u00a0contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que \u00e9l \u00a0esperaba, situaci\u00f3n que escapa al juez constitucional, toda \u00a0vez que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0que el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, \u00a0notificado, pero sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 \u00a0Ene. 2000, Rad. \u00a08138, reiterado \u00a027 Oct. 2011, Rad. \u00a001215-01, \u00a02 Oct. 2012, Rad. \u00a000135-01 \u00a0y 20 \u00a0Mar. 2013, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. En asuntos \u00a0similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>los derechos \u00a0solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, \u00a0pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales \u00a0tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos \u00a0para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda judicial, en la \u00a0medida en que est\u00e1 instituida para evitar que se vulneren los \u00a0verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente \u00a0para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos infringen \u00a0los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, escenario \u00a0natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 vedado \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. \u00a000299-01, STC 16 \u00a0dic. \u00a02011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}