{"id":91435,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9756-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9756-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9756-2015\/","title":{"rendered":"STC 9756 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9756-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01048-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Ernesto Enr\u00edquez \u00a0Caicedo en contra del Juzgado D\u00e9cimo de la misma especialidad \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0la Sala Hom\u00f3loga del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad y al Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta Urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0providencia calendada 12 de septiembre de 2013 la Magistrada ponente \u00a0(\u2026) decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida a trav\u00e9s \u00a0del Juzgado de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0Juzgado de referencia se pronunci\u00f3 a manifestar que no tomar\u00eda \u00a0en cuenta ocurrencias a mi favor para encaminar una decisi\u00f3n \u00a0favorable de resoluci\u00f3n 1. No admiti\u00f3 los m\u00e1s de \u00a060 testigos en [su] favor. 2. En los debates, decidieron que el \u00a0delito de Hurto Calificado y Agravado era merecedor de 114 meses sin \u00a0huellas dactilares en los objetos de acusaci\u00f3n (copa y \u00a0martillo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abhasta \u00a0la fecha, la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de [su] proceso \u00a0se ha manifestado con irregularidades judiciales la cuales [le] han \u00a0afectado [su] estado de salud en estos \u00faltimos 57 meses de \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, \u00abatenci\u00f3n \u00a0inmediata a [su] derecho de Revisi\u00f3n bajo el art\u00edculo \u00a0192 y incisos 3 y 6 del C.P. Tambi\u00e9n es [su] derecho pedir que \u00a0bajo el art\u00edculo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por \u00a0irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia \u00a0comprobar\u00bb \u00a0(fls. 2-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. dispuso la \u00a0remisi\u00f3n por competencia de estas diligencias a la Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado querellado manifest\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 \u00a0del proceso adelantado en contra de[l actor] por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, siendo condenado a ciento catorce (114) meses \u00a0de prisi\u00f3n, seg\u00fan sentencia emitida el 16 de noviembre \u00a0de 2011, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0corporaci\u00f3n que seg\u00fan el sistema siglo XXI mediante \u00a0fallo del 14 de noviembre de 2013 confirm\u00f3 la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 21-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 02 Local de esta ciudad refiri\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0(\u2026) adelant\u00f3 investigaci\u00f3n (\u2026) por el \u00a0punible de Hurto Calificado y Agravado en contra de[l promotor], \u00a0luego de adelantado Juicio Oral el Juzgado 10 Penal Municipal con \u00a0Funciones de conocimiento profiri\u00f3 sentencia condenatoria de \u00a0114 meses de prisi\u00f3n por el punible de Hurto Calificado y \u00a0Agravado, el 11 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte que \u00ab[r]evisada \u00a0la actuaci\u00f3n penal se observa la No vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, Petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de[l condenado], ni se cometieron errores judiciales \u00a0protuberantes, el sentenciado se identific\u00f3 plenamente \u00a0mediante labores de investigaci\u00f3n y trabajo de criminal\u00edstica, \u00a0posteriormente fue capturado, legalizada la captura y formulada la \u00a0imputaci\u00f3n se procedi\u00f3 a solicitar medida de \u00a0aseguramiento de Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario; finalmente, y luego de adelantado Juicio oral con el \u00a0respeto de todas aquellas garant\u00edas constitucionales que le \u00a0asisten a los procesados se obtuvo Sentencia Condenatoria, la cual \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por la defensa, posteriormente el \u00a0Honorable Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, confirma la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abel \u00a0escrito de tutela no es claro en establecer los hechos que generaron \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se limita \u00a0simplemente a enunciar derechos fundamentales sin concretar los \u00a0hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, presenta la acci\u00f3n de tutela veintinueve (29) meses \u00a0despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirma \u00a0Sentencia de primera instancia, no cumpli\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0requisito de inmediatez de que trata la Sentencia C-590 de 2005 que \u00a0establece entre otros aspectos, los requisitos de orden general y \u00a0especial para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n frente a providencias ejecutoriadas\u00bb \u00a0(fls. 35-36 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura vinculada inform\u00f3 que \u00ab[a \u00a0ese] Despacho se reparti\u00f3 el quince (15) de febrero de dos mil \u00a0doce (2012), el proceso radicado (\u2026), seguido contra [el \u00a0gestor], a efecto de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, contra la decisi\u00f3n del diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[d]icho \u00a0recurso se resolvi\u00f3 el treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0(2013), cuya lectura de fallo se realiz\u00f3 el doce (12) de \u00a0septiembre siguiente, en el cual confirm\u00f3 integralmente la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Enriquez Caicedo, por lo que [s]e remit[e] a las \u00a0motivaciones all\u00ed consignadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[c]ontra \u00a0tal determinaci\u00f3n, no se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron devueltas al \u00a0juzgado de origen mediante oficio T7-6787 del dos (2) de diciembre de \u00a0dos mil trece (2013)\u00bb (fls. \u00a038-84 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado ejecutor puntualiz\u00f3 que \u00abavoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0contra el accionante, el 30 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[d]urante \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta (\u2026), no han existido \u00a0irregularidades que tiendan a vulnerar (\u2026) derechos \u00a0fundamentales, por el contrario, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0se ha surtido con apego a las leyes vigentes que rigen la materia y \u00a0en cumplimiento de los deberes que la ley impone a este despacho como \u00a0ejecutor de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0tambi\u00e9n que \u00abno \u00a0obra en el expediente, petici\u00f3n alguna donde el sentenciado \u00a0ponga de presente a esta ejecutora situaci\u00f3n alguna con \u00a0relaci\u00f3n a su estado de salud, por el contrario se observa que \u00a0el penado ha descontado pena a trav\u00e9s de actividades de \u00a0trabajo v\u00e1lidas para redenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 86-87 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada porque \u00abincumple \u00a0la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad (\u2026) que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no \u00a0est\u00e1 habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las \u00a0decisiones judiciales que en ella se profieran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0al respecto, que \u00abno \u00a0enc[ontr\u00f3] (\u2026) constancia alguna en el expediente que \u00a0sugiera que el actor h[ubiera] agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance \u00a0al interior \u00a0de ese proceso penal, pues, para ventilar las inconformidades que \u00a0ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con el cual habr\u00eda podido \u00a0alegar todos los posibles vicios de comprensi\u00f3n y \u00a0procedibilidad que lo incomodan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que \u00abtampoco \u00a0se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cual es el atinente al principio \u00a0de inmediatez, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito permitir que el \u00a0accionante haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes \u00a0de mayo pasado, cuando se observa que la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos se viene generando desde mucho tiempo a atr\u00e1s, \u00a0esto es, desde el momento en que fue dictada la sentencia de primera \u00a0instancia (16 \u00a0de noviembre de 2011), o \u00a0incluso cuando se dio lectura a la de segundo grado (12 \u00a0de septiembre de 2013), margen \u00a0temporal cuya amplitud no se compadece con ning\u00fan criterio de \u00a0razonabilidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a092-101 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso sin argumentaci\u00f3n alguna (fl. \u00a0107 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene al \u00a0querellado la \u00abatenci\u00f3n \u00a0inmediata a [su] derecho de Revisi\u00f3n bajo el art\u00edculo \u00a0192 y incisos 3 y 6 del C.P. Tambi\u00e9n es [su] derecho pedir que \u00a0bajo el art\u00edculo No. 457 sea causa de anulidad (sic) por \u00a0irregularidades a [su] debido proceso que es [su] diligencia \u00a0comprobar\u00bb, \u00a0por haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia condenatoria de 16 de noviembre de 2011 dictada por el \u00a0despacho encartado (fls. \u00a023-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmatoria de 12 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040-56 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 294 de 17 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Diecinueve de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se informa que \u00abrevisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias, no se observ\u00f3, que JAVIER ERNESTO ENRIQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO (\u2026) a trav\u00e9s de su apoderado, hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C., contra el prenombrado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, por cuanto no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0pues desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada de 12 de \u00a0septiembre de 2013 por la colegiatura demandada y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (26 de mayo de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad. \u00a000976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2013, rad. 2012-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad. \u00a000954). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el actor, de estimar cumplida alguna de las \u00a0causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, puede \u00a0instaurarla en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}