{"id":91437,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9791-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9791-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9791-2015\/","title":{"rendered":"STC 9791 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AURELIO CALDERON MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9791-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 11001-02-30-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0Fabiola S\u00e1enz Mosquera contra \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 3 de la Corte el 28 de \u00a0abril de 2015, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0instaurada por la citada accionante en contra de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia providencia, la impugnada, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado y dispuso exhortar \u201ca la accionante, \u00a0para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver esta misma Sala de Conjueces los impedimentos aducidos por \u00a0los se\u00f1ores Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tuvo ocasi\u00f3n de expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se refiere \u00a0en la sentencia que es objeto de este tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0la accionante promovi\u00f3, el d\u00eda 10 de agosto de 2014 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201ccontr \u00a0<\/p>\n<p>La Tutela en menci\u00f3n \u00a0fue resuelta \u201cen primera instancia negando la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, y surtido el recurso de impugnaci\u00f3n ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No 1 (\u2026) confirm\u00f3 en su \u00a0totalidad la providencia recurrida manifestando que las decisiones \u00a0confutadas resultan razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme las decisiones de que se ha dado cuenta, la accionante S\u00e1enz \u00a0Mosquera, interpuso nueva acci\u00f3n de amparo indicando que con \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda \u00a027 de agosto de 2014 se negaron a tutelar los derechos fundamentales \u00a0por ella invocados y que \u201cen la forma y t\u00e9rminos \u00a0autorizados por varias sentencias de la Corte Constitucional Suprema \u00a0de Justicia (sic)\u201d, ejercita \u201cnuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual tiene el mismo tr\u00e1mite, la misma finalidad \u00a0y se refiere a los mismos derechos fundamentales quebrantados, y \u00a0persigue la misma protecci\u00f3n invocada en la primera tutela\u201d, \u00a0advirtiendo, adicionalmente, \u201cque los se\u00f1ores \u00a0Magistrados (hace alusi\u00f3n a los integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que menciona directamente en su escrito) \u00a0comprometieron su criterio sobre el particular\u201d por lo cual \u00a0deber\u00e1n declararse impedidos \u201cso pena de incurrir en la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela fue decidida en primera instancia, como arriba qued\u00f3 \u00a0dicho, negando el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la sentencia y habi\u00e9ndose concedido la impugnaci\u00f3n, se \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil para resolver la segunda instancia.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la demandante, en escrito que radic\u00f3 el d\u00eda 18 \u00a0de marzo de 2015 denot\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fecha diez Agosto de dos mil catorce present\u00e9 ante esa \u00a0superioridad (se dirige a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral) acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las providencias proferidas por: &#8211; Sala \u00a0Casaci\u00f3n civil, sentencia de fecha junio cinco del a\u00f1o \u00a0en curso, en el recurso de revisi\u00f3n interpuesto de Fabiola \u00a0S\u00e1enz de Mosquera (sic). \u2013 Sala Civil Tribunal Superior \u00a0Medell\u00edn, en el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0Fabiola S\u00e1enz de fecha 27 de julio de dos mil diez en contra \u00a0del laudo arbitral \u00a0Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de \u00a0Arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0despu\u00e9s de anunciar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, que dicha \u00a0sentencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y que, \u00a0remitida a la Corte Constitucional, finalmente, no fue seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n, anota que \u201ccomo \u00a0quiera que considero que mis derechos fundamentales que fueron \u00a0quebrantados por las decisiones acusadas en la tutela contin\u00faan \u00a0sin el debido amparo constitucional, procedo a formular nuevamente la \u00a0tutela, toda vez que no existe temeridad alguna\u201d conforme a las \u00a0razones que expone, aduciendo que fundamenta la tutela \u201cen \u00a0los mismos hechos y en la protecci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0fundamentales\u201d los \u00a0cuales, en su sentir \u201ccontin\u00faan \u00a0vulnerados en la medida en que en la primera tutela no se estudi\u00f3 \u00a0a fondo el problema planteado\u201c por \u00a0lo \u201cque no hay vicio \u00a0de temeridad, ni mala fe, ni prop\u00f3sito alguno de asaltar la \u00a0buena fe de quienes administran justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente se desat\u00f3 la primera \u00a0instancia empezando por se\u00f1alar la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corte, que el \u00a0accionante en tutela \u201cdebe \u00a0concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente \u00a0necesarios pues se observa que realiza transcripciones literales y \u00a0completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d, \u00a0esto en desconocimiento de los deberes de partes y apoderados de \u00a0limitar transcripciones a las que sean estrictamente necesarias para \u00a0la adecuada fundamentaci\u00f3n de la solicitud que, \u201cpor \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer \u00a0una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en el \u00a0tramite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho.\u201d, y que si \u201cel \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra \u00a0esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que el mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad \u00a0de una sentencia de \u00a0tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional.\u201d \u00a0(Negrillas del original) \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Corte que no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, que de \u00a0llegar a estimarse que se dieron v\u00edas de hecho en tal \u00a0sentencia, debe solicitarse la revisi\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional y que si la sentencia no se revisa, hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada; y despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, indica que la demanda no puede ser atendida \u201cpues \u00a0lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el \u00a0contenido del fallo de tutela\u201d \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0lo cual no puede procurar \u00a0\u201cmediante una nueva \u00a0demanda, pues si pretend\u00eda criticar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la \u00a0revisi\u00f3n del respectivo fallo\u201d, \u00a0 el cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues no \u00a0fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0adem\u00e1s, \u201cque lo \u00a0que la libelista pretende, en \u00faltimas, es que se ordene a \u00a0Leasing Bancolombia que le pague los da\u00f1os y perjuicios \u00a0sufridos por el conflicto contractual de car\u00e1cter civil \u00a0suscitado entre ambas, y que fue zanjado en todas sus instancias por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin acceder a ese pago, cuesti\u00f3n \u00a0que a todas luces configura una actuaci\u00f3n temeraria por ese \u00a0aspecto (\u2026)\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, en su impugnaci\u00f3n, se limita, simplemente, a \u00a0manifestar que impugna el fallo que desestima su acci\u00f3n, sin \u00a0exponer mayores razones en sustento de esa impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consignados \u00a0estos antecedentes, para resolver, \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se ha constituido en eficaz instrumento para protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado con esa vulneraci\u00f3n carezca de otro mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocar su efectiva protecci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometido a varios l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que importa destacar, considerando el planteamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en esta oportunidad, el referido a la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al regular la temeridad el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a038. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente \u00a0justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-310 de \u00a02008, la Corte Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0temeridad en materia de acci\u00f3n de tutela y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, tiene igualmente fundamento en el \u00a0art\u00edculo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona \u00a0que interponga acci\u00f3n de tutela, \u201cdeber\u00e1 \u00a0manifestar, \u00a0bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de \u00a0los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le \u00a0advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso \u00a0testimonio.\u201d Esta disposici\u00f3n pretende realzar el \u00a0principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el \u00a0ejercicio de acciones de tutela id\u00e9nticas, sin motivo \u00a0expresamente justificado, prohibici\u00f3n que permite garantizar \u00a0la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la \u00a0temeridad, deber ser entendida arm\u00f3nicamente con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en tanto all\u00ed se consagran causales adicionales de \u00a0temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las \u00a0sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y \u00a0poderdantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en \u00a0esa misma providencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, una tutela no puede interponerse m\u00e1s de una vez con base \u00a0en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere \u00a0una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno \u00a0solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se d\u00e9, \u00a0para que el juez est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de fallar el \u00a0caso puesto a consideraci\u00f3n, como garant\u00eda del acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n, precisando algunos de los criterios que deb\u00edan \u00a0ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada \u00a0actuaci\u00f3n era temeraria, explic\u00f3 la sentencia T-660 de \u00a02011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de \u00a0buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una \u00a0acci\u00f3n de tutela. Teniendo \u00a0en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los \u00a0particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es \u00a0una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces \u00a0para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta \u00a0temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser \u00a0inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos \u00a0en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecue a los \u00a0presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene \u00a0la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la \u00a0petici\u00f3n, siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada \u00a0acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus \u00a0pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener \u00a0la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al \u00a0descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o \u00a0finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena \u00a0fe de los administradores de justicia\u2019.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0advirti\u00f3 a la accionante, en la sentencia arriba referenciada, \u00a0respecto del ejercicio abusivo, desmedido o temerario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y respecto de la posibles repercusiones en su contra, \u00a0exhortaci\u00f3n que comparte esta Sala de Conjueces pues, adem\u00e1s \u00a0de la existencia de la cosa juzgada constitucional, as\u00ed la \u00a0accionante haya advertido que presentaba la nueva solicitud de tutela \u00a0considerando que no exist\u00eda temeridad y, advirtiendo, por lo \u00a0menos, que imploraba nuevamente el amparo constitucional con \u00a0fundamento en los mismos hechos y en la protecci\u00f3n de los \u00a0mismos derechos fundamentales que ha considerado vulnerados, la \u00a0tutela no puede interponerse m\u00e1s de una vez, como ha ocurrido \u00a0en este caso, en frente de las mismas partes, los mismos hechos y en \u00a0b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los mismos derechos, pero \u00a0sin evidenciar o aducir un argumento nuevo, un argumento v\u00e1lido, \u00a0que permita aceptar la procedencia excepcional\u00edsima del amparo \u00a0en contra de otro fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0salvo situaciones absolutamente excepcionales la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede interponerse en contra de las sentencias de tutela. \u00a0En la SU1219 de 2001 \u00a0dicho Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la \u00fanica alternativa con que cuenta un accionante para \u00a0consignar su inconformidad contra una sentencia de tutela que ha sido \u00a0resuelta ya en las instancias, consiste en intervenir en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n, advirtiendo (i) que de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se deduce que no procede acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un fallo de la misma naturaleza, (ii) que en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n justamente la Corte act\u00faa en procura de la \u00a0integridad de la Constituci\u00f3n y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela y (iii) que la \u00a0decisi\u00f3n de no seleccionar una sentencia de tutela para su \u00a0revisi\u00f3n, que es lo que ocurri\u00f3 en el caso que se \u00a0revisa, hace operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples providencias la Corte Constitucional ha reiterado \u00a0tal doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la sentencia T-373 de 2014, siguiendo de cerca lo \u00a0expuesto en la sentencia T-951 de 2013 advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma es claro que \u00a0no es aceptable que las partes que integran un proceso de acci\u00f3n \u00a0de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o \u00a0dem\u00e1s elementos que fundamentaron una decisi\u00f3n, por \u00a0medio de la interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo; \u00a0pues una vez realizada la revisi\u00f3n por parte de este Tribunal, \u00a0o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0que\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, \u00a0con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad \u00a0con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de \u00a0la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa \u00a0juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el \u00a0principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter \u00a0de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema \u00a0jur\u00eddico.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que por importantes razones de seguridad jur\u00eddica \u00a0 la tutela contra fallos de tutela es absolutamente excepcional y que \u00a0solamente, identificados algunos elementos que la Corte ha se\u00f1alado, \u00a0es posible admitir la acci\u00f3n de amparo. Ello procede, si, en \u00a0palabras de la Corte, se dan los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho (Fraus \u00a0omnia corrumpit). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe otro mecanismo legal \u00a0para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente residual.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis en lo que hace con acciones de tutela contra \u00a0sentencias dictadas en ejercicio del derecho de amparo, se ha \u00a0estimado que ello no es procedente, salvo excepcional\u00edsimas \u00a0circunstancias, como quiera que, para la protecci\u00f3n del debido \u00a0proceso, las decisiones adoptadas en v\u00eda constitucional son \u00a0revisables por la Corte Constitucional, posibilidad \u00e9sta, la \u00a0de la eventual revisi\u00f3n, que da garant\u00eda al ciudadano \u00a0respecto de la protecci\u00f3n de los derechos que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el caso concreto la Corte considera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada resulta improcedente por las siguientes razones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante supone, desde la \u00a0perspectiva de los accionados en la primera oportunidad, esto es, el \u00a0Tribunal de Arbitramento de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, en contra de las \u00a0mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0recordar lo ocurrido para evidenciar lo anterior. La accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos disponibles respecto del Laudo Arbitral que se profiri\u00f3 \u00a0por el Tribunal de Arbitramento que se convocara a instancias de ella \u00a0pues, interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra dicho laudo, el \u00a0mismo que se declar\u00f3 infundado por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en sentencia pronunciada el d\u00eda 27 de julio de \u00a02010; e interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0esta \u00faltima sentencia, el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte, tambi\u00e9n tuvo por infundado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0teniendo otros recursos, contra las decisiones que acaban de \u00a0referirse, procedi\u00f3 a formular su primera acci\u00f3n de \u00a0amparo la que, debidamente tramitada, fue finalmente negada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y que no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional. A pesar de ello y no contenta con tales \u00a0decisiones, todas contrarias a sus intereses, nuevamente formula la \u00a0acci\u00f3n de amparo que ahora, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, revisa esta Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma accionante manifest\u00f3 que solicitaba el amparo \u00a0constitucional basada en los mismos hechos y en la protecci\u00f3n \u00a0de los mismos derechos que estima quebrantados por las sentencias \u00a0acusadas y que tales derechos continuaban vulnerados pues, la primera \u00a0tutela, as\u00ed lo afirma, \u201cno \u00a0estudi\u00f3 a fondo el problema planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Corte (i) que la \u00a0accionante \u00a0ha reconocido expresamente la presentaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que, respecto de los accionados Tribunal \u00a0de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0hechos y las pretensiones, coincide \u2013 la tutela- plenamente con \u00a0la presentada en una oportunidad anterior y (ii) que no existe en el \u00a0proceso, m\u00e1s all\u00e1 del desacuerdo de la accionante, \u00a0ninguna raz\u00f3n que pueda justificar la presentaci\u00f3n de \u00a0la nueva acci\u00f3n. En ese sentido su actuaci\u00f3n no se \u00a0ajusta a los principios que rigen el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirige a \u00a0cuestionar las decisiones de tutela adoptadas inicialmente por la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite promovido inicialmente \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada pretende cuestionar una sentencia de tutela que \u00a0ha hecho ya tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional como quiera \u00a0que la Corte Constitucional no la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n, \u00a0recordando, como lo ha indicado esa Corporaci\u00f3n, que si la \u00a0sentencia no es objeto de selecci\u00f3n, resulta intangible e \u00a0inalterable por lo que no es posible volver a discutir su sentido \u00a0-salvo circunstancias excepcionales que no alega ni prueba la \u00a0accionante- mediante la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela. De no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda la naturaleza y \u00a0finalidad del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la importancia que para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes tiene la \u00a0conclusi\u00f3n de los procesos judiciales una vez agotadas las \u00a0instancias. Estas razones conducen, en el caso de la nueva acci\u00f3n \u00a0instaurada por la se\u00f1ora S\u00e1enz Mosquera, a disponer su \u00a0rechazo con la confirmaci\u00f3n de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n de las dos sentencias proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, en primera instancia fall\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta Corte y confirm\u00f3 en segunda instancia \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 permite concluir, sin mayor esfuerzo, (i) que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la accionante, (ii) que los problemas por ella \u00a0planteados fueron revisados de fondo en dichas providencias, (iii) \u00a0que el hecho de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional no es raz\u00f3n suficiente para apoyar en ello una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela, (iv) que la tutela inicialmente \u00a0fallada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y (v) que \u00a0no hay argumentos nuevos que permitan que se abra paso el examen de \u00a0una nueva tutela sobre los mismos hechos y los mismos derechos que se \u00a0dicen quebrantados o que se discuta la validez de una sentencia de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0entonces lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 y la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra \u00a0de una sentencia de tutela, se confirmar\u00e1, por las razones \u00a0expuestas, la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selecci\u00f3n \u00a0para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL AURELIO \u00a0CALDERON MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO BEN\u00cdTEZ \u00a0TOB\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. GAMBOA \u00a0SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO \u00a0JARAMILLO JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Con ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0RAMIREZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de julio 28 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de abril 28 de 2015. Mag. Pon. Dra. Patricia Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1.752.921. Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00edbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 2820984.Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mar\u00edn \u00c1lvarez contra la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y otros. Magistrado Ponente: Dr. JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 3.405.550. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE &#8211; \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Manizales Caldas. Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: DR. LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA. Sentencia del 12 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-30-000-2015-00064-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RAFAEL \u00a0AURELIO CALDERON MARULANDA \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 STC9791-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 11001-02-30-000-2015-00064-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}