{"id":91438,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9810-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9810-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9810-2015\/","title":{"rendered":"STC 9810 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9810-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00132-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Fernando Berm\u00fadez Rodr\u00edguez en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la fueron vinculados la menor XXX1,, \u00a0representada legalmente por su abuelo materno Dar\u00edo Ram\u00edrez \u00a0Gallego, el Ministerio P\u00fablico y la Procuradora Judicial II en \u00a0Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados \u00a0por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por un lapso de dos (2) a\u00f1os sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la se\u00f1ora Luz Adriana Ram\u00edrez Tabares \u00a0(q.e.p.d.); fruto de ese v\u00ednculo naci\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0XXX, quien en la actualidad cuenta con 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La progenitora de su hija, por medio de abogado, inici\u00f3 en su \u00a0contra acci\u00f3n de privaci\u00f3n de patria potestad, asunto \u00a0que conoci\u00f3 la c\u00e9lula judicial acusada (ha de se\u00f1alarse \u00a0que durante el decurso del litigio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la all\u00ed solicitante pereci\u00f3, m\u00f3vil por el cual \u00a0se le design\u00f3 curador provisorio a la aludida menor). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asegura el quejoso que la fallecida demandante, \u00abobrando \u00a0de mala fe, movida por un sentimiento negativo (odio) contra [\u00e9l], \u00a0le ocult\u00f3 a la se\u00f1ora juez[a] de primera instancia, \u00a0informaci\u00f3n tan importante como el lugar de [su] trabajo y \u00a0residencia, priv[\u00e1]ndo[lo] de ejercer el derecho de defensa\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0al efecto elevada que es \u00abtotalmente \u00a0ajena a la verdad y a la lealtad procesal porque cuando acudi\u00f3 \u00a0a la defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F., Regional Quind\u00edo[,] \u00a0suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de [su] residencia [fij\u00e1ndola] \u00a0en el Barrio \u00a0\u201cLa Brasilia Nueva\u201d, Manzana 3, casa 4 de la Ciudad de \u00a0Armenia Quind\u00edo, \u00a0donde siempre ha residido con su compa\u00f1era permanente\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0original); de igual manera, manifiesta, ella sab\u00eda el lugar \u00a0donde \u00e9l labora, es decir, en la empresa de Energ\u00eda del \u00a0Quind\u00edo EDEQ E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante aquella aseveraci\u00f3n, fue emplazado dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0asalt\u00e1ndose as\u00ed la buena fe de la juzgadora cognoscente \u00a0con el fin de conseguir una decisi\u00f3n favorable a sus propios \u00a0intereses, cercen\u00e1ndole el ejercer de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Igualmente, expone que la curadora que lo represent\u00f3 despleg\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0muy pobre actividad procesal en su favor\u00bb, \u00a0pues en el anexo de copia figura su direcci\u00f3n y el n\u00famero \u00a0m\u00f3vil, sin embargo, \u00abno \u00a0se dign\u00f3 en llamar para corroborar esa informaci\u00f3n, \u00a0permitiendo que la se\u00f1ora juez[a] continuara en el error, \u00a0tramitando el proceso, que hab\u00eda podido sanear\u00bb, \u00a0garantiz\u00e1ndole el debido proceso y defensa, como tambi\u00e9n \u00a0a la ni\u00f1a el estatus de tener una familia y a no ser separada \u00a0de ella; en similares circunstancias obraron la \u00abDefensora \u00a0de Familia y el Ministerio P\u00fablico. No tuvieron la m\u00ednima \u00a0diligencia para examinar detalladamente la demanda y todos los \u00a0anexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El despacho querellado, luego de gestionar todas las etapas propias \u00a0del caso, dict\u00f3 sentencia estimatoria el 16 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirma que se enter\u00f3 del mentado fallo y por ende del juicio, \u00a0por una conversaci\u00f3n que sostuvo la ni\u00f1a con un t\u00edo \u00a0v\u00eda \u00abFacebook\u00bb \u00a0el 21 de enero de 2015, en hora de la noche, por ese hecho se acerc\u00f3 \u00a0al despacho para corroborarlo, donde obtuvo copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo anterior, decidi\u00f3 demandar la \u00abrehabilitaci\u00f3n \u00a0de la patria potestad\u00bb \u00a0en contra de los se\u00f1ores Dar\u00edo Ram\u00edrez Gallego y \u00a0Adiela Tabares de Ram\u00edrez (abuelos \u00a0maternos de la ni\u00f1a y a quienes se les design\u00f3 como \u00a0guardadores dado el fallecimiento de la madre) \u00a0ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad, rechaz\u00e1ndose \u00a0esa formulaci\u00f3n el d\u00eda 12 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, limit\u00e1ndolo a la posibilidad de acceder a la justicia \u00a0en tan noble causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se decrete la \u00abnulidad \u00a0de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el \u00a0juzgado acusado\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, le devuelvan los derechos que tiene sobre su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0encartada limit\u00f3 su defensa, en remitir en medio magn\u00e9tico \u00a0la sentencia que dict\u00f3 el 16 de septiembre de 2014, dentro del \u00a0referido asunto de privaci\u00f3n de patria potestad. (fl. 127 \u00a0Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico sostuvo que contrario a las afirmaciones \u00a0del querellante las \u00abritualidades \u00a0del debido proceso y derecho \u00a0de defensa se cumplieron a cabalidad, \u00a0no siendo conculcados con el tr\u00e1mite adelantado en el Juzgado \u00a0Tercero de Familia, debiendo definir para mayor claridad en qu\u00e9 \u00a0consiste el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, luego de que la accionada citara precedente constitucional lleg\u00f3 \u00a0a la \u00abconclusi\u00f3n \u00a0que la notificaci\u00f3n una vez surtida a la contraparte no es \u00a0violatoria del debido proceso, puesto que el actor ya tuvo la \u00a0oportunidad de su derecho de defensa y\/o controvertir las \u00a0pretensiones que en el asunto litigioso se tienen en contra. No \u00a0debemos olvidar que la notificaci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo \u00a0318 del C. P. C es una manera v\u00e1lida y legal de velar por el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de quien como en este caso y \u00a0por manifestaci\u00f3n expresa de la demandante se desconoc\u00eda \u00a0su lugar ACTUAL de residencia, aunado al hecho de que un a\u00f1o \u00a0atr\u00e1s se sustrajo de la obligaci\u00f3n perentoria de \u00a0suministrar a su hija menor lo acordado en el bienestar familiar, en \u00a0lo relativo a la cuota alimentaria que deb\u00eda suministrar.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0129 a 132 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que no \u00a0concurren en este caso los requisitos de \u00abcar\u00e1cter \u00a0general, que como ya se dijo, refieren, los que son esenciales para \u00a0que el asunto pueda conocerlo de fondo el juez constitucional, ya que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 379 y 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, podr\u00e1 interponerse recurso de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencias ejecutoriadas de los jueces con categor\u00eda \u00a0de Circuito, entre otras, cuando se considere que se incurri\u00f3 \u00a0en los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se haya saneado \u00a0la nulidad procesal, causal que es la misma ahora invocada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese medio \u00abde \u00a0impugnaci\u00f3n tiene como finalidad invalidar lo resuelto en la \u00a0sentencia contra la que este se interpone, para que se analice si la \u00a0decisi\u00f3n impuesta se ajusta a los par\u00e1metros de \u00a0justicia, por lo que la Corte Constitucional la considera como un \u00a0mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por \u00a0la ocurrencia de hecho y conductas contrarios a derecho que, una vez \u00a0configurado, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y por \u00a0ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, al \u00a0car\u00e1cter del elemento esencial de justicia que debe inspirar \u00a0toda decisi\u00f3n judicial. Su finalidad es, restablecer la buena \u00a0fe, el debido proceso, el derecho contradicci\u00f3n y la cosa \u00a0juzgada, entre otros\u00bb (fls. \u00a0133 a 138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del accionante, quien luego de citar \u00a0precedente constitucional, sostiene que esa Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia T-818 de Noviembre 12 de 2013, \u00abunific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia existente en dicha materia considerando que la \u00a0instituci\u00f3n de la Patria Potestad no puede ser objeto de \u00a0privaci\u00f3n cuando exista deslealtad procesal bajo enga\u00f1o \u00a0al operador judicial porque genera nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y la defensa, m\u00e1xime cuando no se hace lo \u00a0necesario para notificar personalmente al demandado, porque dichas \u00a0sentencias a m\u00e1s de violar el art\u00edculo 29 superior, \u00a0resultan enga\u00f1oso y lesiona de paso otros derechos \u00a0fundamentales como el que tienen los ni\u00f1os a tener una familia \u00a0y no ser separados de ella de manera abrupta\u00bb (fls. \u00a0144 y 145 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el querellante que a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite se \u00a0decrete la \u00abnulidad \u00a0de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 proferida por el \u00a0juzgado acusado\u00bb, por \u00a0haber incurrido el juzgado en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda de privaci\u00f3n de patria potestad, formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial por la se\u00f1ora Luz Adriana Ram\u00edrez \u00a0Tabares en contra del se\u00f1or Luis Fernando Berm\u00fadez \u00a0Ram\u00edrez, respecto de la ni\u00f1a XXX, dentro de la cual se \u00a0indic\u00f3, con relaci\u00f3n al demandado que se \u00abdesconoce \u00a0el domicilio y lugar de residencia, manifestaci\u00f3n que se hace \u00a0bajo la gravedad del juramento\u00bb, \u00a0siendo admitida el 18 de febrero de 2014 y, por desconocerse el \u00a0paradero de aquel fue emplazado de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 318 C.P.C. \u00a0 (fls. \u00a024 a 28 y 37 a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial adelantada ante el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familia \u2013 Centro Zonal \u00a0Armenia Norte-, el 30 de noviembre de 2010 entre los se\u00f1ores \u00a0Luis Fernando Berm\u00fadez Rodr\u00edguez (aqu\u00ed \u00a0accionante), quien se identific\u00f3 con la C.C. No. 9.735.792, \u00a0residente \u00a0en el barrio \u00abLA \u00a0BRASILINA NUEVA MZA 3 CASA 4 de esta ciudad, cel 3113915515, \u00a0y la se\u00f1ora LUZ ADRIANA RAM\u00cdREZ TABARES, identificada \u00a0con la C.C. No. 41.920.743, residente en el Barrio Libertadores Mza G \u00a0casa 4 de armenia cel 311767763\u00bb (destacado \u00a0original), \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la custodia y cuidado personal, alimentos y \u00a0regulaci\u00f3n de vistas de la menor XXX (fls. 21 a 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 23 de abril de 2014, mediante el cual el juzgado \u00a0design\u00f3 curador ad-litem \u00a0al convocado (Luis Fernando Berm\u00fadez Rodr\u00edguez. (fls. \u00a059 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo hecho por el auxiliar, \u00a0solicitando que se tuviera como pruebas las que obraban en el \u00a0expediente y auto de 9 de junio ulterior convocando el despacho a las \u00a0partes a audiencia de conciliaci\u00f3n (fls. 67 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Informe emitido por la trabajadora social del juzgado, conceptuando, \u00a0entre otros, que el se\u00f1or \u00abLuis \u00a0Fernando Berm\u00fadez ha sido ausente tanto en la parte afectiva, \u00a0emocional y econ\u00f3mica, desentendi\u00e9ndose de su hija, \u00a0abandonando sus responsabilidades y obligaci\u00f3n paternales; en \u00a0vida la progenitora, era ella quien prove\u00eda los recursos con \u00a0apoyo de la familia materna, no siendo desde que se produjo el \u00a0fallecimiento de la progenitora, sino desde el mismo nacimiento de la \u00a0menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00abhogar \u00a0materno en cabeza de sus abuelos, donde se desenvuelve la menor XXX \u00a0le brindan la posibilidad de tener una Unidad Familia, afecto y el \u00a0normal desarrollo de su vida, se encuentra estudiando, posee \u00a0seguridad social en salud y est\u00e1 circunscrita en un \u00a0vecindario, en general este grupo familiar ha procuradora por su \u00a0protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral\u00bb (fls. \u00a076 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n de Luz Adriana Ram\u00edrez \u00a0Tabares (fl. 6, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Extracto del fallo proferido por la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada, el 16 de septiembre de 2014, acogiendo las pretensiones \u00a0del libelo, \u00abprivando \u00a0de los derechos de patria potestad\u00bb al \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Berm\u00fadez Ram\u00edrez, respecto \u00a0de su menor hija XXX; design\u00f3 a su abuelos maternos, se\u00f1ores \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Gallego y Adiela Tabares de Ram\u00edrez, \u00a0como curadores principal y suplente, respectivamente de su nieta; de \u00a0igual forma, resolvi\u00f3 no exonerar al progenitor de los deberes \u00a0que tiene como padre respecto de la ni\u00f1a (fls. 82 y 83, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Disco compacto contentivo de la \u00abaudiencia \u00a0de fallo\u00bb \u00a0ut \u00a0supra \u00a0(pieza procesal 128). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Prove\u00eddo de 23 de abril de 2015, mediante el cual se design\u00f3 \u00a0como curador provisional de la peque\u00f1a a su abuelo materno, \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Gallego (fls. 9 y 10, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Certificaciones expedidas por las empresas \u00abINGELEL \u00a0S.A.S. e INMEL S.A.S. INGENIER\u00cdA Y MONTAJES EL\u00c9CTROMECANICOS \u00a0S.A.S\u00bb, de \u00a0fecha 2 de enero y 27 de febrero de 2015, informando que el se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Berm\u00fadez Rodr\u00edguez labor\u00f3 en \u00a0estas, en el cargo de almacenista \u00a0\u00aben \u00a0contrato EDEQ 04 actividad de control de p\u00e9rdida de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y habilitaci\u00f3n de usuarios nuevos en el \u00e1rea \u00a0de cobertura de edeq S.A. ESPS\u00bb, \u00a0suscritos entre dichas entidades y la \u00abEmpresa \u00a0de Energ\u00eda del Quind\u00edo S.A. ESP\u00bb \u00a0 y, que el accionante \u00a0anex\u00f3 con la presente queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, la salvaguarda reclamada, resulta procedente, \u00a0por \u00a0las razones que pasan a detallarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, en vida la se\u00f1ora \u00a0Luz Adriana Ram\u00edrez Tabares, bajo la gravedad del juramento, \u00a0manifest\u00f3 en el libelo introductorio desconocer \u00abel \u00a0domicilio y lugar de residencia\u00bb del \u00a0progenitor de su hija, por ello, el despacho encartado dispuso su \u00a0emplazamiento de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0318 de la ley de ritos civiles, nombr\u00e1ndole para el caso un \u00a0curador ad-litem, \u00a0quien lo represent\u00f3 en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Desde la apertura del proceso sub \u00a0lite \u00a0obraba la mencionada \u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0custodia y cuidado personal, alimentos y regulaci\u00f3n de \u00a0visitas\u00bb \u00a0datada 30 de septiembre de 2010, donde se relacion\u00f3 que el \u00a0reclamante reside en el \u00abbarrio \u00a0La \u00a0Brasilia Nueva MZA 3 CASA 4\u00bb \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La Corte Constitucional, en un caso de similar temperamento al que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0necesario establecer si no obstante lo anterior, el actor cuenta con \u00a0otro medio id\u00f3neo y eficaz para hacer valer sus derechos, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, bajo la \u00a0causal de falta de notificaci\u00f3n (art. 380, numeral 7\u00b0 del \u00a0C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la procedencia del recurso de revisi\u00f3n en estos casos no \u00a0necesariamente se constituye en el mejor mecanismo para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al debido proceso \u00a0del accionante. Es as\u00ed como la Corte ha reconocido que en \u00a0algunas circunstancias, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso por indebida notificaci\u00f3n implica la afectaci\u00f3n \u00a0directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, en \u00a0materia penal, el derecho a la libertad o como en este caso, tiene \u00a0incidencia directa en los derechos de los ni\u00f1os, la unidad \u00a0familiar y la definici\u00f3n del estado civil. En estos casos, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n no es un medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede afirmarse con respecto a la indebida notificaci\u00f3n \u00a0en procesos de derecho de familia, que ponen en riesgo los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os. El C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia establece la regla general de acuerdo con la cual las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser notificadas personalmente y \u00a0excepcionalmente, a trav\u00e9s de otros medios. Lo anterior es \u00a0completamente aplicable a los procesos de suspensi\u00f3n o \u00a0privaci\u00f3n de la patria potestad. En efecto, se trata de temas \u00a0tan delicados y trascendentales en la vida de los miembros de una \u00a0familia, que en estos casos, al igual que en los procesos penales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho al debido \u00a0proceso por indebida notificaci\u00f3n, no obstante pueda \u00a0interponerse el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de relacionarse con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0de la familia como n\u00facleo de la sociedad, en este caso \u00a0conviene considerar que acudir \u00a0al proceso de revisi\u00f3n dilatar\u00eda considerablemente la \u00a0posibilidad de definir la situaci\u00f3n del padre y el estado \u00a0civil de la menor con todas las implicaciones que se han se\u00f1alado \u00a0anteriormente \u00a0(sublineado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, recalc\u00f3 que no \u00a0es claro que una eventual revisi\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida \u00a0de la patria potestad pudiera afectar el proceso de adopci\u00f3n \u00a0por cuanto la revisi\u00f3n solo cabr\u00eda frente al primer \u00a0proceso, \u00a0del cual fue parte el accionado. Pero en el proceso de \u00a0adopci\u00f3n, el accionante no fue vinculado porque previamente \u00a0hab\u00eda perdido la patria potestad y por consiguiente no le es \u00a0posible alegar causal alguna de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo, pues carece de legitimidad para invocarla. Por lo \u00a0anterior, si se llegare a encontrar viciado el proceso \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0de la patria potestad, no es posible asegurar que el juzgador \u00a0declarar\u00eda tambi\u00e9n nulo el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0cabr\u00eda examinar si el accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0para atacar la sentencia de adopci\u00f3n. El C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, dispone que esta podr\u00e1 ser apelada \u00a0ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial sin embargo en este \u00a0caso no es posible interponer este recurso por cuanto la sentencia ya \u00a0se encuentra ejecutoriada. De otro lado, si bien estas providencias \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Ley 1098 de 2006 derog\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 113 del Decreto 2737 de 1989, que permit\u00eda \u00a0invalidar la sentencia que decreta la adopci\u00f3n mediante el \u00a0ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Dado el \u00a0car\u00e1cter irrevocable que tiene la adopci\u00f3n, en \u00a0principio estas sentencias no pueden ser invalidadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien es imposible asegurar si la se\u00f1ora conoc\u00eda o no el \u00a0domicilio y el lugar de trabajo de su ex esposo, existen fuertes \u00a0indicios que demostrar\u00edan que la madre de la menor si conoc\u00eda \u00a0el paradero de su ex esposo pero ocult\u00f3 dicha informaci\u00f3n \u00a0y bajo juramento declar\u00f3 no conocerlo. No hay que \u00a0perder de \u00a0vista que la se\u00f1ora estuvo casada con el accionante desde 1999 \u00a0hasta 2006 y al menos deb\u00eda conocer la direcci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan familiar o alguna pista sobre su paradero. Resulta \u00a0especialmente relevante para el juez constitucional el hecho, ya \u00a0puesto de manifiesto arriba, de que en el mismo expediente de p\u00e9rdida \u00a0de la patria potestad aparece un documento aportado por la misma \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez, una direcci\u00f3n en Fusagasug\u00e1, \u00a0aparentemente la residencia de una t\u00eda del se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1ndez. De otro lado, al revisar todos los cuadernos de la \u00a0tutela se advierte que el accionante en las diferentes diligencias y \u00a0documentos que ah\u00ed aparecen consignados registra solo dos \u00a0direcciones: una en Fusagasug\u00e1 que es la misma que aparece en \u00a0el expediente de proceso de p\u00e9rdida de patria potestad, y una \u00a0en el barrio cedritos de Bogot\u00e1, que seg\u00fan un documento \u00a0firmado por la administradora del conjunto en el que habita el \u00a0accionante, ha sido su domicilio desde 2004\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, \u00absiendo \u00a0claro que el lugar de habitaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0fue en alg\u00fan momento alguno de los dos anteriormente \u00a0rese\u00f1ados, y que la se\u00f1ora S\u00e1nchez habr\u00eda \u00a0podido al menos informarlo as\u00ed al juez, resulta indicativo que \u00a0no solo haya hecho una petici\u00f3n especial de emplazamiento sino \u00a0que una vez admitida la demanda, hubiese interpuesto un recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto admisorio que hab\u00eda ordenado \u00a0la notificaci\u00f3n personal, insistiendo en el emplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0lo anterior, la Sala concluye que en el evento en el que la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez desconociera por completo el paradero de su ex esposo, \u00a0habr\u00eda podido ubicarlo a trav\u00e9s de la Comisar\u00eda \u00a0Once de Familia, o habr\u00eda podido comunicarle al juez del \u00a0proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad para que este \u00a0oficiara a la Comisar\u00eda y de esta manera se le informara al \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1ndez sobre la existencia de dicho proceso en \u00a0su contra. No hay que olvidar que la apoderada de la demandante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n el 14 de octubre de 2010 \u00a0contra el auto que admiti\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de la \u00a0patria potestad porque en este se ordenaba la notificaci\u00f3n \u00a0personal e insisti\u00f3 en el emplazamiento, no obstante para esa \u00a0fecha la se\u00f1ora S\u00e1nchez ya hab\u00eda sido citada a \u00a0una conciliaci\u00f3n por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia y a trav\u00e9s de esta oficina \u00a0habr\u00eda podido conocer la direcci\u00f3n del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0por ende, que \u00abya \u00a0fuera despu\u00e9s de haber sido citada a la conciliaci\u00f3n \u00a0sobre el r\u00e9gimen de visitas por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0a trav\u00e9s de la Comisar\u00eda de Familia, o despu\u00e9s \u00a0de haberse encontrado con \u00e9l en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal de alimentos, la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0habr\u00eda podido dar informaci\u00f3n al juez sobre la manera \u00a0de ubicar al accionante en cualquier momento del proceso o por lo \u00a0menos \u00a0antes de que se profiriera el fallo que lo priv\u00f3 de la \u00a0patria potestad, pero en su lugar, insisti\u00f3 para que la \u00a0notificaci\u00f3n se surtiera por emplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, adujo que \u00aba \u00a0partir de las m\u00faltiples pruebas que constan en el expediente, \u00a0considera la Sala que la accionada actu\u00f3 de manera desleal, y \u00a0no asumi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda como parte \u00a0demandante en el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad \u00a0contra su ex esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez incumpli\u00f3 sus deberes en el \u00a0sentido anteriormente expuesto, ya que la notificaci\u00f3n por \u00a0emplazamiento es la excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0notificaci\u00f3n personal, y no basta con que el demandante afirme \u00a0no conocer el paradero del demandado, porque la ignorancia supina \u00a0como lo se\u00f1ala la Corte Suprema, equivale a enga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1ndez, por los defectos verificados en la sentencia que lo \u00a0priv\u00f3 de la patria potestad de su hija, y por las acciones y \u00a0omisiones de la se\u00f1ora S\u00e1nchez que no cumpli\u00f3 \u00a0debidamente con las cargas procesales que ten\u00eda como \u00a0demandante en dicho proceso\u00bb. (CC, \u00a0T-818 Nov. 12 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, y con base en el citado precedente, emerge \u00a0que, como enantes se afirm\u00f3, cumple otorgar la salvaguardia \u00a0rogada a prop\u00f3sito de que se enmienden ciertas actuaciones \u00a0desplegadas en el litigio auscultado, habida cuenta que si bien en el \u00a0libelo que origin\u00f3 el tr\u00e1mite sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se manifest\u00f3 el desconocimiento del lugar de notificaciones \u00a0del reclamante, es lo cierto que tal afirmaci\u00f3n, pese a \u00a0realizarse bajo la gravedad del juramento, no relevaba a la jueza de \u00a0conocimiento de adelantar, dentro de su \u00f3rbita de gesti\u00f3n \u00a0y como directora del proceso que es, las verificaciones que eran del \u00a0caso para que el se\u00f1alado juicio se rituara con la debida \u00a0observancia del derecho de defensa y contradicci\u00f3n que en todo \u00a0asunto judicial se impone, declinaci\u00f3n que aneg\u00f3 en \u00a0anomal\u00eda las actuaciones ulteriores a tal instalmento, lo cual \u00a0debe conjurarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, comoquiera que dentro del plenario obraba documental que daba \u00a0cuenta de al menos una direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del \u00a0peticionario, all\u00ed demandado, toda vez que el 30 de septiembre \u00a0de 2010, cuando se adelant\u00f3 la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0llevada \u00a0a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia &#8211; Centro \u00a0Zonal Armenia Norte, a efecto de estipular lo concerniente a los \u00a0alimentos, custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, se incluy\u00f3 \u00a0como lugar de residencia de aquel el \u00abBarrio \u00a0la Brasilia Nueva MZA 3 Casa 4 de la ciudad de Armenia\u00bb, \u00a0lugar donde, seg\u00fan afirma el accionante y lo prueba con las \u00a0declaraciones extrajuicio que aport\u00f3 (fls. 99 a 102) a\u00fan \u00a0vive. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, con el proceder referido, que pas\u00f3 por alto esa \u00a0evidencia y sin m\u00e1s procedi\u00f3 al emplazamiento \u00a0reclamado, derivado de la deslealtad que en su momento se denot\u00f3 \u00a0de la manifestaci\u00f3n realizada en la demanda, en \u00faltimas, \u00a0surgi\u00f3 la falta de actividad que se impon\u00eda a fin de \u00a0lograr efectivamente la notificaci\u00f3n personal del censor, lo \u00a0que depar\u00f3 que materialmente se le impidiera ejercitar la \u00a0contingente oposici\u00f3n a lo all\u00ed pretendido, omisi\u00f3n \u00a0que cobra mayor realce dado que se suscit\u00f3 en un asunto de \u00a0delicad\u00edsimo tenor, cual es la formulaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de la patria potestad de la menor XXX, mismo que \u00a0adem\u00e1s repercute en intereses tan caros a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n como son los derechos de los ni\u00f1os y de la \u00a0familia, por lo que era de esperarse un proceder del todo diligente y \u00a0garantista a favor de las partes involucradas en el sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada adopt\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas que son menester. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados \u00a0en la motivaci\u00f3n que antecede y, \u00a0en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Luis Fernando Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, conforme \u00a0se precis\u00f3 en los considerandos. \u00a0Por consiguiente, se invalida todo lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, que termin\u00f3 \u00a0con la resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2014, priv\u00e1ndolo \u00a0de los derechos de patria potestad, respecto de su menor hija XXX, \u00a0incluyendo las actuaciones que se deriven del aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena a \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0querellada \u00a0que dentro \u00a0de los \u00a0cinco (5) \u00a0d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0reponga la actuaci\u00f3n a que haya lugar, teniendo \u00a0en cuenta lo rese\u00f1ado en la parte motiva. Env\u00edesele \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta instancia \u00a0a \u00a0los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}