{"id":91439,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9811-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9811-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9811-2015\/","title":{"rendered":"STC 9811 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9811-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00180-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval en \u00a0contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil \u00a0Municipal, ambos de Cartago, vincul\u00e1ndose a EPS SALUDCOOP, \u00a0Wilmer de Jes\u00fas V\u00e9lez Mar\u00edn, agente oficioso de \u00a0Mar\u00eda Elsa Mar\u00edn de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en \u00a0providencia de 24 de marzo de 2015 el despacho Primero Civil \u00a0Municipal de Cartago decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsa Mar\u00edn, \u00a0ordenando \u00aba \u00a0la EPS SALUDCOOP a trav\u00e9s de su gerente, representante legal o \u00a0quien haga sus veces, brinde a MAR\u00cdA ELSA MAR\u00cdN DE \u00a0VELEZ el tratamiento integral m\u00e9dico que requiera, como son el \u00a0suministro de elementos, medicamentos POS y NO POS, vitaminas, \u00a0practica de ex\u00e1menes, valoraciones, terapias, \u00a0hospitalizaciones, cirug\u00edas, insumos y dem\u00e1s atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que necesite para procurar su recuperaci\u00f3n, o \u00a0por lo menos el alivio de sus dolencias, ordenadas por los galenos \u00a0tratantes en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas o enfermedades \u00a0que actualmente padece, esto es, DIABETES MELLITUS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el se\u00f1or \u00a0Wilmar V\u00e9lez, como agente oficioso \u00a0 de Mar\u00eda Elsa \u00a0Mar\u00edn V\u00e9lez, promovi\u00f3 incidente de desacato el 9 \u00a0de abril de este a\u00f1o, para obtener el \u00abcumplimiento \u00a0del fallo de tutela, por cuanto las entregas de los medicamentos se \u00a0estaban realizando de manera parcial o a retazos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abdando \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud el juzgado en comento mediante auto de \u00a0fecha 10 de abril de 2015, requiere de manera previa a la Dra. \u00a0Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o Molina en calidad de Gerente \u00a0Regional Saludcoop del Eje Cafetero y al Dr. Guillermo Grosso \u00a0Sandoval, en calidad de agente interventor y superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Dra. Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o a fin de que haga \u00a0cumplir el fallo de tutela. Pese a que los oficios elaborados a \u00a0nombre de dichos funcionarios y en ellos se defini\u00f3 como lugar \u00a0de notificaci\u00f3n Avenida 13 No. 109-20 de Bogot\u00e1, dichos \u00a0oficios, tal y como el mismo juez lo afirma en el desarrollo del auto \u00a0sancionatorio, no fueron dirigidos a dicha direcci\u00f3n y por el \u00a0contrario se allegaron s\u00f3lo a la sede de atenci\u00f3n en \u00a0salud IPS Corporaci\u00f3n Saludcoop ubicada en el municipio de \u00a0Cartago, basado el despacho en el hecho de que la sentencia T-313 de \u00a02011 no obliga a notificar personalmente a los obligados al \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, posici\u00f3n que a todas luces es \u00a0inconstitucional y contraria a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que mediante \u00a0auto de 16 de abril de 2015 el despacho cognoscente dio apertura al \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0en contra de Guillermo Grosso Sandoval \u00a0\u00abestipulando en la misma actuaci\u00f3n como lugar de \u00a0notificaci\u00f3n la Avenida 13 \u00a0no. 109-20 de Bogot\u00e1, pero \u00a0radicando lo nueva y \u00fanicamente en el puesto de atenci\u00f3n \u00a0en salud IPS Corporaci\u00f3n Saludcoop de Cartago, a sabiendas que \u00a0no es lugar de notificaci\u00f3n personal del requerido \u00a0funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que en \u00a0prove\u00eddo de 24 de abril hoga\u00f1o se impuso sanci\u00f3n \u00a0de un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) SMLMV al Dr. \u00a0Guillermo Grosso Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que en el \u00a0tr\u00e1mite de consulta surtido ante el funcionario censurado se \u00a0\u00abpasa \u00a0por alto el que juez de tutela no notific\u00f3 debidamente las \u00a0actuaciones adelantadas por parte del Juez Municipal y afirma lo \u00a0siguiente: en virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, \u00a0procedi\u00f3 a cumplir con las etapas procesales respectivas \u00a0concernientes al tr\u00e1mite incidental, esto, el requerimiento \u00a0previo, la apertura de incidente y la etapa probatoria, los cuales \u00a0fueron debidamente notificados al Dr. Jaime Reinales Londo\u00f1o, \u00a0representante legal de COOMEVA EPS\u2026\u201d \u2026 adem\u00e1s \u00a0de hablar de un funcionario que no fue el sancionado, que tampoco \u00a0presta sus servicios a la entidad incidentada y adem\u00e1s de \u00a0referirse a una entidad distinta a la que representa el Dr. Grosso \u00a0Sandoval \u2026 confirma la sanci\u00f3n de arresto y reduce la \u00a0multa a 3,5 SMLMV, para un valor total de $75.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u00aben \u00a0escrito radicado ante el despacho en fecha 12 de mayo de 2015, la \u00a0Dra. Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o Molina en calidad de Gerente \u00a0Regional de Saludcoop EPS informa al Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Cartago, que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo de \u00a0tutela de la referencia por cuanto hab\u00eda autorizado los \u00a0medicamentos ordenados por parte de sus m\u00e9dicos tratantes, \u00a0aportando relaci\u00f3n de autorizaciones y entregas de la paciente \u00a0y solicitando que como consecuencia se inaplicaran las sanciones \u00a0impuestas por parte del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que el 12 de \u00a0mayo siguiente el incidentante present\u00f3 escrito de \u00a0desistimiento, requiriendo adem\u00e1s que se abstuvieran de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite y cesar toda actuaci\u00f3n \u00a0derivada del mismo, solicitud que fue coadyuvada por la Dra. Adriana \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o, empero \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento resuelve las solicitudes bajo los siguientes \u00a0argumentos: que ya la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n por incumplimiento del desacato es independiente de la \u00a0obligaci\u00f3n que subsiste en la entidad o sancionado de cumplir \u00a0el fallo de tutela. Que la sanci\u00f3n se impone como consecuencia \u00a0directa del incumplimiento a una orden de un juez lo cual es \u00a0independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la \u00a0observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. Que la \u00a0sanci\u00f3n que se encuentra debidamente confirmada, no es \u00a0modificable o pierde su fuerza vinculante, por el hecho de que con \u00a0posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela SINO COMO UNA \u00a0MEDIDA CORRECIONAL \u00a0QUE NO SOLO BUSCA EVITAR QUE LA AUTORIDAD REITERE \u00a0SU COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 2-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla presente acci\u00f3n RESULTA ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE \u00a0PORQUE EL ACCIONANTE NI SIQUIERA AGOT\u00d3 LOS MECANISMOS \u00a0PROCESALES DENTRO DEL TR\u00c1MITE, ES DECIR, NI SIQUIERA AGOT\u00d3 \u00a0INTENTAR UN RECURSO DE REPOSICI\u00d3N EN CONTRA DEL AUTO QUE LE \u00a0NEG\u00d3 LA SOLICITUD DE INEJECUCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0 \u00abla sanci\u00f3n proferida dentro de un incidente de \u00a0desacato que se encuentre debidamente confirmada por el superior no \u00a0es modificable o pierde su fuerza vinculante por el solo hecho de que \u00a0con posterioridad se de cumplimiento al fallo de tutela que la \u00a0origin\u00f3, pues la sanci\u00f3n no puede entenderse como una \u00a0simple consecuencia del incumplimiento, sino como una medida \u00a0correccional que no solo busca garantizar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales, sino evitar que la autoridad reitere su \u00a0comportamiento negligente\u00bb \u00a0(fls. \u00a061-65 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuestionado, sostuvo que \u00abse \u00a0notific\u00f3 en debida forma al funcionario incidentado se\u00f1or \u00a0GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su calidad de representante \u00a0legal de la EPS SALUDCOOP, a quien se remitieron sendos oficios para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, los que, fueron entregados en las \u00a0oficinas de dicha entidad ubicadas en esta localidad, lugar donde de \u00a0manera permanente se entregan las notificaciones de los tr\u00e1mites \u00a0de tutela, siendo recibido por una funcionaria de dicha entidad. A \u00a0pesar de lo anterior, el funcionario incidentado guard\u00f3 \u00a0silencio durante todo el tr\u00e1mite, estando demostrada su \u00a0renuencia\u2026\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00ablas actuaciones que se surtieron en el tr\u00e1mite de \u00a0consulta, que se controvierte por v\u00eda de tutela, se han \u00a0ajustado a las normas sustanciales y procedimentales atinentes a esta \u00a0clase de procesos, puesto que, para tomar la decisi\u00f3n este \u00a0juzgado, hizo un an\u00e1lisis de todas las etapas procesales \u00a0agotadas, con observancia del debido proceso, garantizando el derecho \u00a0de defensa a las partes intervinientes, por ello, se estima que no se \u00a0ha configurado una v\u00eda de hecho, que trasgrede los derechos \u00a0fundamentales de alguna de estas; es m\u00e1s, como `puede \u00a0observarse en la providencia proferida por este despacho, en aras del \u00a0principio de proporcionalidad, se disminuy\u00f3 la multa impuesta, \u00a0aplicando el mismo factor de reducci\u00f3n tenido en cuenta para \u00a0la sanci\u00f3n de arresto\u00bb (fls. \u00a066-68). \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda \u00a0Londo\u00f1o, Gerente Regional SALUDCOOP EPS, refiri\u00f3 que \u00a0\u00absu \u00a0a\u00fan con posterioridad al agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio, se acredit\u00f3 que la entidad no est\u00e1 \u00a0inmersa en desacato, pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro \u00a0del marco de las obligaciones que le fueron impuestas a trav\u00e9s \u00a0del mismo, se debi\u00f3 haber realizado la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, y como consecuencia determinar la inaplicaci\u00f3n de \u00a0las respectivas sanciones, m\u00e1xime cuando las pruebas anexadas \u00a0no dejan duda del cumplimiento\u00bb (fls. \u00a081-88). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abpara \u00a0resolver el asunto es necesario dejar en claro lo siguiente: 1. El \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato se ritu\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros dispuestos en las normas procesales aplicables a \u00a0\u00e9l, como lo indica el art\u00edculo 135 y siguientes del \u00a0C.P.C. 2. Dentro del tr\u00e1mite incidental se le enter\u00f3 a \u00a0la accionante de las providencias dictadas en \u00e9l y se le \u00a0brind\u00f3 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no lo \u00a0hizo. 3. La sanci\u00f3n impuesta al accionante fue confirmada por \u00a0el superior, en auto de mayo 6 de 2015. 4. El cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela se dio el 7 de mayo de 2015, o sea 1 d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de haber sido concluido el incidente de desacato, pues \u00a0el 6 de mayo de 2015 se profiri\u00f3 el auto que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. 5. Un inferior no puede \u00a0revocar o dejar sin efecto una decisi\u00f3n en firme de un \u00a0superior. 6. La petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0de fecha 12 de mayo de 2015, no la hizo el hoy accionante, la realiz\u00f3 \u00a0la doctora Adriana Mar\u00eda Londo\u00f1o Molina, actuando como \u00a0Gerente Regional de SALUDCOOP EPS y quien no es la sancionada en el \u00a0incidente de desacato ni la apoderada de \u00e9ste, o sea la hizo \u00a0una persona que no es sujeto en el incidente de desacato\u20268. El \u00a0desistimiento del incidente de desacato fue presentado el 12 de mayo \u00a0de 2015, por parte del se\u00f1or WILMER DE JES\u00daS VELEZ \u00a0MAR\u00cdN, cuando ya el incidente estaba concluido, lo cual hace \u00a0improcedente tal terminaci\u00f3n anormal del asunto. 9. La \u00a0decisi\u00f3n de negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0fue debidamente sustentado argumentada por la Juez Primer Civil \u00a0Municipal. 11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica \u00a0que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, pero ella no es aplicable a este caso debido a \u00a0que el incidente ya est\u00e1 concluido, las decisiones tomadas en \u00a0\u00e9l est\u00e1n en firme y por ende las sanciones ya fueron \u00a0impuestas y ratificadas (confirmadas); \u00a0es m\u00e1s, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del incidente el hoy accionante no ejerci\u00f3 su \u00a0derecho de defensa a pesar de hab\u00e9rsele brindado las \u00a0oportunidades para ello\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno es procedente el amparo de tutela solicitado, en primer \u00a0lugar, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos \u00a0fundamentales dentro del incidente de desacato y no lo hizo; en \u00a0segundo t\u00e9rmino, la petici\u00f3n de revocar una sanci\u00f3n \u00a0impuesta dentro de un incidente de desacato s\u00f3lo es viable \u00a0pretenderlo, como bien lo ha determinado la H. Corte Constitucional, \u00a0hasta antes de que el AD-QUEM resuelva la consulta de la providencia \u00a0que sancion\u00f3 al incidentado, lo que no ocurre en el caso a \u00a0estudio, pues el doctor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL pretende \u00a0que por tutela se deje sin efecto una sanci\u00f3n impuesta dentro \u00a0de un incidente de desacato que no posee vicios en su tr\u00e1mite \u00a0y cuya decisi\u00f3n de sanci\u00f3n ya fue confirmada por el \u00a0superior funcional de la juez que la emiti\u00f3\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a091-113 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor, aduciendo, entre otros aspectos, que \u00absi \u00a0el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo \u00a0correcto habr\u00eda sido enterarlo de manera personal de la \u00a0iniciaci\u00f3n del incidente, acto que contrario a lo arg\u00fcido \u00a0por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que \u00a0remiti\u00f3 y menos a\u00fan es posible asumir que el \u00a0enteramiento se hizo en debida forma a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n \u00a0al interior de la entidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abla figura de la inejecuci\u00f3n resulta ser efectiva a la \u00a0hora de enfrentar una medida correccional confirmada, pues la misma \u00a0jurisprudencia avala dicha posibilidad, siempre que se d\u00e9 en \u00a0efecto un cumplimiento irrefutable del fallo de tutela, como ocurre \u00a0en el presente caso\u00bb \u00a0(fls. 120-129 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada la \u00a0inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante \u00a0orden impartida en este excepcional escenario de protecci\u00f3n, \u00a0se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 29 \u00a0de abril de 2015, \u00a0confirmada por v\u00eda de \u00abconsulta\u00bb \u00a0el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o por parte del ad-quem \u00a0encartado, a prop\u00f3sito de que decaiga la sanci\u00f3n que \u00a0all\u00ed le fue impuesta al gestor por hallarse rebeld\u00eda en \u00a0su actuar frente al resguardo a lo dispuesto en fallo que el 24 de \u00a0marzo de 2015 emitido por el a-quo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que resuelva el \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, \u00a0se ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los \u00a0inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes \u00a0o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente \u00a0allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y \u00a0menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse \u00a0que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los par\u00e1metros \u00a0fijados, caso en el cual, el art\u00edculo 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una \u00abresponsabilidad \u00a0objetiva\u00bb, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el canon 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad \u00a0subjetiva\u00bb, \u00a0de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo evento, no \u00a0solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se \u00a0produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, \u00a0a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo \u00a0insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De lo \u00a0expuesto se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del \u00a0fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que \u00a0cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal \u00a0ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para \u00a0el momento en que fueron proferidas las mismas hab\u00edan \u00a0incumplido parcialmente el fallo de tutela de 24 de marzo de 2015, \u00a0tan es as\u00ed, que el agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Elsa Mar\u00edn en repetidas ocasiones hizo saber al despacho \u00a0municipal la desatenci\u00f3n a la orden constitucional por parte \u00a0de la incidentada; \u00a0y de otro, que al aqu\u00ed accionante se le comunicaron las \u00a0determinaciones adoptadas dentro del aludido \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb al \u00a0punto que intervino en el mismo Martha Lorena L\u00f3pez \u00c1lvarez, \u00a0quien se identific\u00f3 como funcionaria del \u00ab\u00c1rea \u00a0de Tuleas EPS Saludcoop\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abme \u00a0permito informar el cumplimiento que se dio al fallo de tutela donde \u00a0ordena a la EPS Saludcoop el tratamiento integral m\u00e9dico\u2026 \u00a0se notifica que se autoriza consulta con medicina interna \u00a0especialista en tratar la patolog\u00eda que padece la usuaria y se \u00a0asigna la cita para el 15 de abril a las 2:30 p.m. en Centro de \u00a0Especialistas igualmente se generaron todas las autorizaciones \u00a0pertinentes y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u00bb, \u00a0adem\u00e1s se enter\u00f2 no solo de la sanci\u00f3n sino \u00a0tambi\u00e9n de la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en \u00a0consulta, circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n que nos ocupa, pero opt\u00f3 guardar silencio \u00a0frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo las \u00a0cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la ESP \u00a0SALUDCOOP, despu\u00e9s de que el ad-quem \u00a0encartado confirmara \u00a0el auto sancionatorio de 29 de abril de 2015 \u00a0acredit\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00ablosartan \u00a0pot\u00e1sico, levotiroxina s\u00f3dica y el suministro de \u00a0insulina glulisina\u00bb, \u00a0tan es as\u00ed, que Wilmer de Jes\u00fas V\u00e9lez Mar\u00edn \u00a0(agente oficioso) mediante escrito radicado el 12 de mayo hoga\u00f1o \u00a0desisti\u00f3 del \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0se\u00f1alando \u00abtoda \u00a0vez que SALUCOOP EPS ha garantizado el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos, espec\u00edficamente el suministro de \u00a0los medicamentos. Por ello, carece de objeto el tr\u00e1mite \u00a0incidental, habida cuenta del cumplimiento satisfactorio de las \u00a0prestaciones derivadas del amparo constitucional\u00bb, seg\u00fan \u00a0consta en folios 52-54 y 58 del Cdno. 1 copias, actuaci\u00f3n que \u00a0a pesar de su tard\u00eda expedici\u00f3n, conlleva a derruir las \u00a0\u00absanciones\u00bb \u00a0 impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un caso \u00a0an\u00e1logo al actual, esta Sala explicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>como el \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, \u00a0que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u201cse \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, \u00a0si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste \u00a0no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se \u00a0respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela\u201d (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de \u00a0mayo de 2003)\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a021 Sep. 2011, reiterada, entre otras, 5 y 31 Jul. 2012, rads. \u00a001313-00 y 01549-00; \u00a0 21 \u00a0Ene. y 31 Jul. 2013, rads. 2012-02912-00 y 01632-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado, \u00a0sin embargo, se proceder\u00e1 en la forma indicada respecto de la \u00a0\u00abun \u00a0(1) d\u00eda de arresto sanci\u00f3n de multa\u00bb \u00a0que le fuera impuesta al aqu\u00ed reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. No \u00a0obstante, se ordena \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de \u00a0representante legal SALUDCOOP EPS, consistente en \u00abun \u00a0(1) d\u00eda de arresto y tres punto cinco (3.5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales diarios vigentes, que equivalen a $75.000 pesos m\/cte\u00bb, \u00a0de \u00a0acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9811-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}