{"id":91440,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9812-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9812-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9812-2015\/","title":{"rendered":"STC 9812 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9812-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01522-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Bruno Puglisi Entralgo en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0la Organizaci\u00f3n Abogados Verdes frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que junto a Legal \u00a0Managment Group INC y Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes inici\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Fortunato Franco Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el sub \u00a0j\u00fadice se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en auto de 31 de julio \u00a0de 2014, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n por el \u00a0ejecutante y de forma adhesiva por \u00e9l, actuaci\u00f3n que en \u00a0segunda instancia fue \u00a0\u00abrepartido \u00a0al Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS el d\u00eda 25 de \u00a0septiembre de 2014. El recurrente de la apelaci\u00f3n que tiene \u00a0como Magistrado Ponente o sustanciador al Juez de Segunda Instancia \u00a0RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS en cuesti\u00f3n, present\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente sustentaci\u00f3n del mismo, el d\u00eda \u00a013 de enero de 20158, fuera del t\u00e9rmino procesal legal \u00a0perentorio para este efecto se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0352 y 359 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00aba \u00a0partir de la fecha de reparto al Magistrado referido han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 9 meses sin que haya ocurrido alguna causal de \u00a0suspensi\u00f3n prevista en la ley, que dentro de la apelaci\u00f3n \u00a0referida, no se ha producido acto de comunicaci\u00f3n procesal \u00a0alguno, por el cual se notifique a las partes y a los terceros de la \u00a0misma, un cambio de su Magistrado Ponente o Sustanciador RODOLFO \u00a0ARCINIEGAS CUADROS\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a0d\u00eda 8 de mayo de 2015, despu\u00e9s de ocho (8) meses a \u00a0partir del reparto de asunto objeto de apelaci\u00f3n al Magistrado \u00a0RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, se profiri\u00f3 dentro de la apelaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n un auto suscrito por una Magistrada Miriam \u00a0Lizarazu Bitar. En el texto del documento soporte de la providencia \u00a0fechada 08-05-2015 en cuesti\u00f3n m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0en su numeral cuarto (4) de su parte motiva, se consign\u00f3 la \u00a0siguiente aseveraci\u00f3n f\u00e1ctica-jur\u00eddica sobre \u00a0actuaciones procesales de la primera instancia originaria de la \u00a0apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u201c(\u2026) a su turno el \u00a0operador de primer grado, mediante auto de mayo seis (6) de dos mil \u00a0trece (2013) no procede causal novena porque la sociedad Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, fue notificada debidamente por conducta \u00a0concluyente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que esta \u00a0\u00abfuera \u00a0de su \u00e1mbito de competencia por cuanto los hechos contenidos \u00a0en la anterior aseveraci\u00f3n no fueron objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por su recurrente as\u00ed como que la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente por el \u00a0recurrente, con base en esta afirmaci\u00f3n un Magistrada \u00a0diferente al que le fue repartida la apelaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 declarar notificada por conducta concluyente al \u00a0tercero del proceso ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES argumentando \u00a0para tal efecto un supuesto auto de mayo seis (6) de dos mil trece \u00a0(2013) proferido por el operador de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la misma, empero \u00abde \u00a0manera caprichosa, anormal y arbitraria, la Magistrada que firm\u00f3 \u00a0el auto de 8-5-2015 ni siquiera consider\u00f3 los argumentos de la \u00a0petici\u00f3n y las pruebas enunciadas con la misma que sustentan \u00a0la CORRECI\u00d3N y\/o ACLARACI\u00d3N de la providencia aludida, \u00a0negando o rechazando lo pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0parte motiva del auto del 8-5-2015 est\u00e1 edificado sobre \u00a0actuaciones procesales de la primera instancia, que fueron declaradas \u00a0NULAS por el Juez de Instancia y, por ende INVALIDAS y, por ende, \u00a0debe ser objeto de ACLARACI\u00d3N y\/o CORRECI\u00d3N para que \u00a0los perjudicados con la misma tengan un real acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abordenar \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a cumplir su \u00a0deber legal de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y \u00a0congruente con lo pedido; CORREGIR y\/o ACLARARA el numeral 4\u00ba de \u00a0la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a014-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abme \u00a0remito a lo que se decida en sede constitucional, habida cuenta que \u00a0desde el a\u00f1o 2013 el proceso que origina la presente queja no \u00a0se encuentra a \u00f3rdenes de este Juzgado y las actuaciones \u00a0cuestionadas fueron emitidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la segunda instancia contra una providencia emitida por un \u00a0funcionario de descongesti\u00f3n\u00bb (fl. \u00a038 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo con la relaci\u00f3n de proceso entregada a este juzgado \u00a0los d\u00edas 9 y 13 del mes de febrero de 2015, as\u00ed como el \u00a0censo f\u00edsico de expedientes realizado por el suscrito titular, \u00a0no se encuentra enlistado el expediente g\u00e9nesis de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional u otro en el que se encuentre encartada \u00a0alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela \u00a0presentada\u00bb (fl. \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0diligencias se encuentran en la Secretaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0desde el 21 de julio de los corrientes, surti\u00e9ndose la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto a trav\u00e9s del cual el \u00a0H. Magistrado Dr. Marco Antonio \u00c1lvarez resolvi\u00f3 sobre \u00a0la reposici\u00f3n del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de s\u00faplica interpuesto por el tutelante. As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la acci\u00f3n, \u00a0es pertinente precisar que la suscrita funge como titular del \u00a0Despacho que otrora le correspond\u00eda al Dr. Rodolfo Arciniegas \u00a0Cuadros, desde el 1\u00ba de mayo de los corrientes\u00bb \u00a0(fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abordene \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a cumplir su \u00a0deber legal de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y \u00a0congruente con lo pedido; CORREGIR y\/o ACLARAR \u00a0el numeral 4\u00ba de \u00a0la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015\u00bb, \u00a0en \u00a0cuanto, seg\u00fan dice, que la magistrada enjuiciada \u00abdecidi\u00f3 \u00a0declarar notificada por conducta concluyente al tercero del proceso \u00a0ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES argumentando para tal efecto un \u00a0supuesto auto de 6 de mayo de 2013 proferido por el operador de \u00a0primera instancia\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) En providencia \u00a0de 7 \u00a0de marzo de 2013 el despacho cognoscente dentro del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por Jos\u00e9 Fortunato Franco Pe\u00f1a \u00a0contra Bruno Antonio Puglisi y Legal Managment Group INC, consider\u00f3 \u00a0entre otros, aspectos que \u00abteniendo \u00a0en cuenta las previsiones del art\u00edculo 329 de C.P.C. y \u00a0comoquiera que el abogado y demandado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO \u00a0ha tenido conocimiento del mandamiento de pago prove\u00eddo el 22 \u00a0de marzo de 2011, bajo el entendido que el mismo no accedido al \u00a0proceso, se tiene al nombrado se\u00f1or NOTIFICADO POR CONDUCTA \u00a0 CONCLUYENTE de conformidad al art\u00edculo 330 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abse \u00a0aclara que al momento de presentaci\u00f3n de la demanda el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble hipotecado no \u00a0registraba ning\u00fan derecho de usufructo a favor de la sociedad \u00a0ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES, por lo que procedi\u00f3 el \u00a0despacho conforme a derecho a decretar el embargo de dicho inmueble \u00a0en el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, con posterioridad se puso en \u00a0conocimiento de este estrado judicial la existencia del citado \u00a0derecho de usufructo, por lo que siguiendo los derroteros del inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 554 de C.P.C. es pertinente vincularlo \u00a0como parte al titular de dicho derecho, para que ejerza su derecho de \u00a0defensa. En gracia de discusi\u00f3n, se vincula a la sociedad \u00a0ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES como demandada en el proceso, y \u00a0comoquiera que su representante legal siendo abogado ha presentado \u00a0sendos escritos al despacho en su representaci\u00f3n, se le tiene \u00a0notificada por conducta concluyente de conformidad al art\u00edculo \u00a0330 del C.P.C., del mandamiento ejecutivo librado el 22 de marzo de \u00a02011\u00bb \u00a0(fls. 159-160 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En auto de 6 de mayo de 2013 (sic) la citada autoridad \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0lo solicitado obrante a folios 169 a 172, se le \u00a0pone de presente al apoderado del demandado ORGANIZACI\u00d3N \u00a0ABOGADOS VERDES que la sociedad ya ha sido notificada por conducta \u00a0concluyente de conformidad al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 330 \u00a0del C.P.C., por lo que su representante legal y\/o apoderado, pueden \u00a0revisar el expediente sin que haya lugar a nuevas notificaciones \u00a0personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abes \u00a0pertinente aclarar los fundamentos que llevaron a establecer que la \u00a0sociedad ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES se tuvo notificada por \u00a0conducta concluyente de conformidad al numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0330\u2026 el despacho ha previsto la notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente, en primer lugar teniendo en cuenta que el se\u00f1or \u00a0representante legal de la sociedad BRUNO PUGLISI ENTRALGO, siendo \u00a0abogado ha asumido la defensa de la sociedad que representa, por lo \u00a0que se hace extensible sin atisbo de duda la disposici\u00f3n \u00a0anteriormente aludida, previendo que no hay lugar a que medie poder \u00a0actuar. Conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 al revisar las \u00a0solicitud visibles a folios 127 a 132, 138 a 139, 140 a 143 y 151, \u00a0donde el referido representante legal se suscribe a la vez como \u00a0abogado al incluir su n\u00famero de tarjeta profesional\u2026 \u00a0teniendo en cuenta que el auto que vincul\u00f3 como demandado a la \u00a0sociedad ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES y tuvo por notificados \u00a0por conducta concluyente a la misma y al se\u00f1or BRUNO PUGLISI \u00a0ENTRALGO, es sujeto de aclaraci\u00f3n y no se encuentra en firme, \u00a0una vez ejecutoriado el mismo, por secretar\u00eda contr\u00f3lese \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de la demanda a los rese\u00f1ados \u00a0demandados\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 175-177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 31 de julio \u00a0de 2014 el a-quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de marzo de \u00a02011, inclusive, por las razones anotadas\u2026 ordenar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u2026\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se observa que mediante auto de \u00a0fecha 22 de marzo de 2011, se libr\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda hipotecaria de mayor cuant\u00eda, en contra de BRUNO \u00a0ANTONIO PUGLISI ENTRALGO y LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, para lo cual \u00a0se hace necesario precisar lo que el art\u00edculo 554 ib\u00eddem, \u00a0reza \u201c(\u2026) la demanda deber\u00e1 dirigirse contra el \u00a0actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la \u00a0hipoteca o prenda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abrevisadas \u00a0las piezas procesales, observa el despacho que el demandante en el \u00a0libelo introductorio invoc\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proceso \u00a0hipotecario mixto promoviendo la acci\u00f3n contra el titular de \u00a0derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del gravamen, esto \u00a0es, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y el se\u00f1or BRUNO ANTONIO \u00a0PUGLISI ENTRALGO. Sin embargo, por error involuntario en el \u00a0mandamiento de pago se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso hipotecario, por lo que deb\u00eda dirigir la demanda \u00a0\u00fanicamente contra quien aparec\u00eda como titular del \u00a0derecho real de propiedad del inmueble gravado con hipoteca, es \u00a0decir, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y, si lo que pretend\u00eda era \u00a0perseguir la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n contra el se\u00f1or \u00a0BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, es claro que ten\u00eda otros \u00a0mecanismos a su disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aben la misma providencia que libr\u00f3 la orden de pago, se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien, procedimiento propio \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario y no del ejecutivo singular o \u00a0mixto, donde las medidas cautelares se piden en escrito separado con \u00a0el cual se abre cuaderno propio, con lo que no cabe duda que se \u00a0incurri\u00f3 en causal de nulidad insaneable que debe cobijar la \u00a0providencia antes mencionada\u00bb (fls. \u00a0767-769). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de \u00a0septiembre de 2014, el funcionario dispuso no reponer el prove\u00eddo \u00a0de 31 de julio anterior y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto (fls. 800-802). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 8 de mayo de \u00a02015 el ad-quem \u00a0acusado al desatar la alzada, resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, el d\u00eda 31 de julio de 2014\u2026 en \u00a0consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite procesal que en derecho corresponda\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo, de una parte, que \u00abadvi\u00e9rtase \u00a0que a pesar de que el auto que concedi\u00f3 el recurso fue \u00a0notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el \u00a0trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres d\u00edas \u00a0corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, \u00a0calenda en la que el demandante present\u00f3 la sustentaci\u00f3n, \u00a0lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad \u00a0alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico consiste en determinar, si la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva de la referencia, deb\u00eda tramitarse por la cuerda \u00a0procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el \u00a0contrario, el tr\u00e1mite del ejecutivo singular, previsto tambi\u00e9n \u00a0para los procesos ejecutivos de car\u00e1cter mixto. Empero, bien \u00a0pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se \u00a0tiene que al proceso que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se le ha dado el tr\u00e1mite propio de un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de que se haya accionado al se\u00f1or Puglisi, a pesar de \u00a0que \u00e9l no ostente la titularidad del dominio sobre el bien \u00a0gravado, no conlleva a que necesariamente la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento \u00a0de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario \u00a0inscrito del bien gravado, comoquiera que s\u00ed obra como \u00a0suscriptor del t\u00edtulo valor, que junto con la escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n de la hipoteca, se presentaron \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n, en tanto lo que se pretende hacer \u00a0valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble \u00a0afectado con tal gravamen \u2026 queda claro, que haber dirigido la \u00a0demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino \u00a0tambi\u00e9n contra el deudor de la obligaci\u00f3n inicial, el \u00a0se\u00f1or Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la \u00a0acci\u00f3n hipotecaria, como as\u00ed se hizo por la accionante \u00a0y se orden\u00f3 por el juez de conocimiento inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0de la apelaci\u00f3n adhesiva interpuesta por la Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, no es procedente su an\u00e1lisis, pues por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, si el auto que de claro la nulidad se \u00a0revocar\u00e1, inoportuna resulta la condena en costas y perjuicios \u00a0de la parte demandante, que como consecuencia de aquella se solicit\u00f3\u00bb \u00a0(fls. \u00a098-104 Cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>f) En escrito \u00a0radicado el 12 de mayo de 2015 el quejoso solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00abse \u00a0requiere la aclaraci\u00f3n por parte del despacho para despejar \u00a0cualquier duda en lo atinente a legalidad de la providencia en \u00a0cuesti\u00f3n, en cuanto a s\u00ed para el \u00a0efecto de proferir el \u00a0auto se cometi\u00f3 un error aritm\u00e9tico consistente en \u00a0asegurar que la ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES ES PARTE PROCESAL \u00a0DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON ACCIONA PERSONAL\u2026\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abse requiere la correcci\u00f3n del contenido documental de \u00a0la providencia referida de su numeral 40 por cuanto con \u00e9l se \u00a0asevera falsamente que la ORGANIZACI\u00d3N ABOGADOS VERDES fue \u00a0notificada \u201cpor conducta concluyente\u201d con base en \u201cauto \u00a0de 6 de mayo de 2013 del operador judicial de primer grado\u201d\u2026\u00bb \u00a0(fl. 106 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) En auto de 2 de \u00a0junio de 2015 el superior encartado neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0mencionada, al considerar que \u00abde \u00a0entrada se observa que no hay lugar a CORREGIR el auto de fecha 8 de \u00a0mayo de los corrientes en tanto que la Organizaci\u00f3n Abogados \u00a0Verdes, quien present\u00f3 en esta instancia apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva, fue vinculada como parte demandada por el a-quo en \u00a0providencia del seis de mayo de 2013, al ser usufructuaria del \u00a0derecho real amparado con hipoteca\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco hay lugar a la ACLARACI\u00d3N deprecada hacia el \u00a0referido auto en cuanto a indicar que la Organizaci\u00f3n Abogados \u00a0Verdes se notific\u00f3 del proceso por conducta concluyente, pues \u00a0tal hecho \u00a0no fue objeto de debate alguno ante esa Colegiatura, sino \u00a0ante el a-quo, mediante el prove\u00eddo que se cit\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo inmediatamente anterior\u00bb \u00a0(fls. 123-124). \u00a0<\/p>\n<p>h) En prove\u00eddo \u00a0de la misma fecha rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad \u00a0promovido por el aqu\u00ed accionante en contra del rese\u00f1ado \u00a0prove\u00eddo, se\u00f1alando que \u00abdebe \u00a0tener en cuenta dicho extremo, que la suscrita obra como titular de \u00a0este Despacho desde el 1\u00ba de mayo de los corrientes, ante el \u00a0retiro por jubilaci\u00f3n del Magistrado Rodolfo Arciniegas \u00a0Cuadros, y ese hecho nada tiene que ver con la causal denominada \u00a0\u201cfalta de competencia funcional\u201d, criterio que determina \u00a0a que \u00f3rgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir \u00a0sobre las actuaciones procesales que se presentan en el litigio, que \u00a0lo es la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n. Ahora, en punto de la \u00a0extemporaneidad de la alzada presentada por la parte demandante, tal \u00a0tema, no guarda relaci\u00f3n con la causal planteada; adem\u00e1s, \u00a0ese \u00edtem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada \u00a0ocho de mayo de dos mil quince ver p\u00e1gina 101 p\u00e1rrafo 3 \u00a0del presente\u00bb \u00a0(fls. 121-122 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) El 7 de julio \u00a0de 2015 se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0y con posterioridad el de queja, propuestos por el aqu\u00ed \u00a0accionante (fls. 148, 149 y 153). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en lo que respecta al \u00a0punto central de inconformidad del actor, esto es, que la autoridad \u00a0acusada hubiese \u00abafirmado\u00bb \u00a0en prove\u00eddo de 8 de mayo de 2015 que la Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes fue notificada por conducta concluyente en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0 y pese haber pedido la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de \u00a0ello, no le fue concedido en auto de 2 de junio hoga\u00f1o; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb, \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 309 y 310 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario censurado, reiter\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de \u00a0Abogados Verdes hab\u00eda sido vinculada al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0mediante auto de 6 de mayo de 2013, oportunidad en la que se hab\u00edan \u00a0expuesto las razones por la cuales se le tuvo notificada por conducta \u00a0concluyente, precisando adem\u00e1s que tal punto no hab\u00eda \u00a0sido objeto de controversia ni por el apelante principal ni por el \u00a0adhesivo, por tanto no hab\u00eda lugar a conceder la aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n solicitada frente al auto de 8 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la magistrada enjuiciada, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la \u00a0alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda \u00a0invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que fue un \u00a0punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 \u00a0de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constat\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n fue interpuesta oportunamente, dado que \u00a0 como los \u00a0t\u00e9rminos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de \u00a02014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido \u00a0corri\u00f3 el \u00a08 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, \u00a0fecha ultima en la que se alleg\u00f3 por parte del demandante la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En lo que \u00a0respecta al \u00a0cambio de magistrado que recibi\u00f3 el expediente se constat\u00f3 \u00a0que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeci\u00f3 a \u00a0que el Dr. Rodolfo \u00a0Arciniegas Cuadros se pension\u00f3 y en su reemplazo fue designada \u00a0la Dra. Miriam \u00a0Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuaci\u00f3n administrativa \u00a0exista irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que si bien el gestor con \u00a0anterioridad ha promovido otras acciones de tutela en relaci\u00f3n \u00a0con el a-quo \u00a0encartado por el caso que nos ocupa, lo es tambi\u00e9n que ello no \u00a0representa temeridad alguna, pues en esta nueva petici\u00f3n se \u00a0queja de la providencia que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0correcci\u00f3n el 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9812-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}