{"id":91441,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9813-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9813-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9813-2015\/","title":{"rendered":"STC 9813 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9813-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01585-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0Cooperativa \u00a0Transportadora de Timb\u00edo -Cootranstimb\u00edo-contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0-Cauca \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, y despu\u00e9s de \u00a0presentar los c\u00e1lculos que considera adecuados, que los \u00a0se\u00f1alados valores se ajusten \u00aben \u00a0cantidades igual[es] \u00a0o menores de conformidad con las detalladas\u00bb \u00a0(fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito en el cual result\u00f3 \u00a0lesionada la se\u00f1ora Bonilla Vicu\u00f1a, aqu\u00e9lla \u00a0promovi\u00f3 el litigio rese\u00f1ado en l\u00edneas \u00a0precedentes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0-Cauca, quien acogi\u00f3 las pretensiones de la actora en decisi\u00f3n \u00a0de 13 de junio de 2014 y le impuso a los demandados el pago de las \u00a0respectivas indemnizaciones, fin para el cual calcul\u00f3 el lucro \u00a0cesante \u00abbas\u00e1ndose \u00a0exclusivamente \u00a0en un certificado de ingresos [emitido] \u00a0por \u00a0(\u2026) contadora p\u00fablica (\u2026), en el dictamen \u00a0pericial [decretado] \u00a0y en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0Vergara Le\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aunque apel\u00f3 \u00a0la aludida decisi\u00f3n, con fundamento en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada en primera instancia, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad, en \u00a0pronunciamiento de 24 de junio de 2015, desatendi\u00f3 sus \u00a0argumentos y resalt\u00f3 que \u00e9stos constitu\u00edan \u00a0hechos que no fueron debatidos con antelaci\u00f3n, sin reparar en \u00a0que no le era posible prever a las inferencias l\u00f3gicas que \u00a0sobre el particular esgrimir\u00eda la operadora judicial en la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0en consecuencia, que \u00ab[t]anto \u00a0los jueces como el auxiliar de la justicia, TERGIVERSARON el \u00a0contenido del documento de la contadora y la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or VERGARA, porque esta prueba lo que dice y fija son \u00a0\u2018ingresos\u2019 pero nunca determinan \u2018GANANCIA\u2019 o \u00a0\u2018LUCRO\u2019, que es lo que exclusivamente [establece] \u00a0el valor de la indemnizaci\u00f3n, confunden el concepto de \u2018LUCRO\u2019 \u00a0con el de ingresos, los cuales son de naturaleza distintos, [pues] \u00a0\u00e9ste \u00a0es el resultado aritm\u00e9tico despu\u00e9s de descontar costos \u00a0y gastos de la actividad comercial. [De \u00a0manera que lo] \u00a0que es objeto de indemnizaci\u00f3n es el LUCRO o GANANCIA o \u00a0UTILIDAD dejada de percibir por la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estim\u00f3 \u00a0la cantidad a pagar con base en el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, en aras de demostrar que el c\u00e1lculo \u00a0adelantado por la juez del conocimiento y convalidado por el Tribunal \u00a0resulta altamente elevado si se le compara con \u00e9ste, siendo \u00a0evidente entonces que el yerro endilgado a las autoridades accionadas \u00a0vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales invocados (fls. 5 \u00a0a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 16 de julio de 2015 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, luego de se\u00f1alar que el reproche elevado en \u00a0esta Sede por la inconforme s\u00f3lo fue encaminado a prop\u00f3sito \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la queja \u00a0constitucional est\u00e1 llamada el fracaso, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00abrecoge \u00a0los elementales principios de lealtad procesal y congruencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 y 34) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00a0interesada Claudia Milena Bonilla Vicu\u00f1a, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial, quien omiti\u00f3 suscribir el memorial \u00a0radicado, sostuvo que no le asiste raz\u00f3n a la inconforme al \u00a0proponer esta acci\u00f3n, pues como el aludido proceso se adelant\u00f3 \u00a0en estricta observancia de las garant\u00edas procesales y \u00a0constitucionales, los medios de prueba recaudados y con base en los \u00a0cuales se erigieron las decisiones cuestionadas bien pudieron ser \u00a0controvertidos por las partes \u00a0(fls. 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por la persona jur\u00eddica \u00a0inconforme, \u00a0se advierte que la censura est\u00e1 encaminada en contra de las \u00a0providencias de 13 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015, por medio \u00a0de las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0-Cauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0localidad dispusieron, respectivamente: i) \u00a0condenar a la accionante, a la se\u00f1ora Gloria Palacios de \u00a0Realpe y a La Equidad Seguros O.C., a pagar a Claudia Milena Bonilla \u00a0Vicu\u00f1a la suma de $24\u2019630.750 por concepto de lucro \u00a0cesante, con base en la certificaci\u00f3n de ingresos aportada, el \u00a0testimonio del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Vergara Le\u00f3n \u00a0y el dictamen pericial practicado, y, ii) \u00a0confirmar puntualmente la anterior determinaci\u00f3n; pues a \u00a0juicio de aqu\u00e9lla, tal estimaci\u00f3n desconoci\u00f3 que \u00a0los medios probatorios rese\u00f1ados dan cuenta de los ingresos \u00a0de la demandante y no de las ganancias \u00a0o \u00a0utilidades \u00a0dejadas de percibir por aqu\u00e9lla con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 las lesiones y la \u00a0correspondiente incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las \u00a0autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0la Corte los comparte o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n -Cauca, \u00a0despu\u00e9s de estimar la improsperidad de la objeci\u00f3n por \u00a0error grave presentada frente al dictamen pericial practicado con el \u00a0fin de tasar los perjuicios materiales ocasionados a la demandante, y \u00a0de se\u00f1alar que la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0contadora p\u00fablica no requer\u00eda ratificaci\u00f3n \u00a0alguna por cuanto la parte demandada no lo solicit\u00f3 en el \u00a0momento procesal oportuno, concluy\u00f3 en pronunciamiento de 13 \u00a0de junio de 2014, que probada la suma mensual percibida por la \u00a0demandante se impon\u00eda condenar a los demandados a entregarle a \u00a0aqu\u00e9lla el monto antes se\u00f1alado por concepto de lucro \u00a0cesante (fls. 232 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0contestar la demanda, ning\u00fan reparo efectu\u00f3 la \u00a0COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO COOTRANSTIMBIO frente a la \u00a0certificaci\u00f3n de ingresos que aport\u00f3 la parte activa de \u00a0la litis, tampoco cuando objet\u00f3 por error grave la pericia que \u00a0se practic\u00f3 con la finalidad de determinar el monto de los \u00a0perjuicios materiales, folio 215, aludi\u00f3 a la circunstancia \u00a0que ahora pone de presente en sede de apelaci\u00f3n, pues el \u00a0reproche se encamin\u00f3 a restarle valor probatorio a la \u00a0certificaci\u00f3n por no haberse ratificado, se\u00f1alando \u00a0incluso que \u2018a falta de prueba de ingresos \u00a0mensuales de la actora, a la perito no le quedaba otra alternativa \u00a0para suplir esa deficiencia, que recurrir a la presunci\u00f3n \u00a0legal de tener c\u00f3mo ingreso mensual el salario m\u00ednimo \u00a0establecido para la \u00e9poca\u2019, es decir que no descart\u00f3 \u00a0que el factor a liquidar para calcular el monto del lucro cesante, \u00a0fueran los ingresos devengados\u00bb \u00a0(fls. 19 a 40, cdno. apelaci\u00f3n exp.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0donde se deduce entonces que si bien es cierto los operadores \u00a0judiciales cuestionados calcularon \u00a0el referido lucro cesante con base en las pruebas que determinaron el \u00a0monto de los ingresos \u00a0mensuales percibidos por la demandante y no de las utilidades \u00a0recaudadas por aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n lo es, que aunado a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 con el fin de juzgar \u00a0las inferencias l\u00f3gicas plasmadas en las providencias por los \u00a0administradores de justicia, esta Sala no desconoce la posibilidad de \u00a0efectuar el mencionado c\u00e1lculo en las condiciones objetadas \u00a0por la aqu\u00ed reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema debatido, esta Corporaci\u00f3n ha admitido en numerosas \u00a0oportunidades los ingresos percibidos como prueba del lucro cesante \u00a0deprecado, inclusive ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEvidentemente, \u00a0en aquellos casos en los que, a ra\u00edz de \u00a0las \u00a0peculiaridades \u00a0 propias \u00a0que \u00a0este \u00a0ofrece, \u00a0se \u00a0carece de la prueba \u00a0directa \u00a0que \u00a0 permita \u00a0establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0-por \u00a0ejemplo, cuando se tiene certeza de que la v\u00edctima ejerc\u00eda \u00a0actividades l\u00edcitas lucrativas, no en desarrollo de una \u00a0relaci\u00f3n laboral o de una contrataci\u00f3n semejante sino \u00a0de una gesti\u00f3n independiente-, \u00a0 se tornar\u00eda inviable sostener, a rajatabla, que la v\u00edctima \u00a0\u201cno las hubiera realizado, o que no se caus\u00f3 o percibi\u00f3 \u00a0la respectiva contraprestaci\u00f3n\u201d; es claro \u201cque \u00a0resultar\u00eda abiertamente contrario a la equidad que \u00a0-por \u00a0las resaltadas dificultades de tipo probatorio- \u00a0 se negara a los afectados la indemnizaci\u00f3n a que\u2026 \u00a0tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, \u00a0contenidas, principalmente, en los art\u00edculos 1613, 2341, 2343 \u00a0y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d; desde luego que \u201chay \u00a0casos en que ser\u00eda injusto no concretar el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n so pretexto de que a pesar de estar demostrada \u00a0la existencia del da\u00f1o, su cuantificaci\u00f3n no ha sido \u00a0posible, pues, ante esta circunstancia, el juez\u2026 ha de acceder \u00a0a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 oct. 2004, \u00a0Exp. 6975; reiterada en CSJ SC, 24 abr. 2009, Rad. 2001-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, los \u00a0argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales \u00a0acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed cuestionadas \u00a0dictadas en el memorado proceso judicial, no revelan arbitrariedad o \u00a0desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo \u00a0pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}