{"id":91442,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9814-2015\/","title":{"rendered":"STC 9814 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jhon \u00a0Jairo de Jes\u00fas Torres Rojas \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como contra Global \u00a0Brocker Asociados \u00a0y el se\u00f1or Orlando \u00a0Alberto Bermejo Rol\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al \u00a0seguir el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo \u00a0hipotecario promovida en su contra por la Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda Concasa, sin haberse reestructurado la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdecrete \u00a0la Nulidad del Proceso que se sigue ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad bajo el radicado No. \u00a0C5-056-13, \u00a0por falta de reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que el 26 de \u00a0mayo de 1995 contrajo obligaci\u00f3n con garant\u00eda \u00a0hipotecaria a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0Concasa \u00a0por valor de $13.000.000.oo, suma \u00abequivalente \u00a0a 1.855.2134 UPACs\u00bb, cr\u00e9dito \u00a0que se pact\u00f3 a un plazo de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la acreencia fue cedida a Central de Inversiones S.A., quien en \u00a0el a\u00f1o 2007 present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, la \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla; que una vez librado el respectivo mandamiento de \u00a0pago el 29 de marzo de la misma anualidad, se notific\u00f3 del \u00a0mismo, y a \u00a0trav\u00e9s de representante judicial formul\u00f3 \u00a0medios exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que posteriormente la obligaci\u00f3n fue cedida a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos, y, que una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011 se declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0que \u00a0fue formulada, siguiendo adelante con la ejecuci\u00f3n; que \u00a0habiendo sido cedido el cr\u00e9dito a Global Brocker Asociados, \u00a0ambos extremos procesales apelaron sin \u00e9xito lo resuelto, pues \u00a0la decisi\u00f3n fue confirmada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, quien luego de avaluar el \u00a0inmueble, por auto del 16 de abril del a\u00f1o en curso fij\u00f3 \u00a0fecha de remate para el 1\u00ba de septiembre siguiente, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, si se tiene en \u00a0cuenta que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0sin que fuera aportada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0dentro [del] \u00a0proceso, \u00a0ya que por mandato de la ley y la Constituci\u00f3n, las entidades \u00a0bancarias tienen el deber de reliquidar los cr\u00e9ditos y \u00a0reestructurarlos, asunto que, adem\u00e1s, condiciona la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n, ya que es un criterio de la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional\u00bb (fls. \u00a01 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 10 de julio de 2015 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo que hasta tal data hab\u00eda sido adelantado en esta \u00a0actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la queja constitucional se \u00a0hace extensiva a la sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0dej\u00e1ndose a salvo, eso s\u00ed, las pruebas recaudadas. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, luego de se\u00f1alar \u00a0que el proceso debatido fue enviado a descongesti\u00f3n de \u00a0conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, refiri\u00f3 que all\u00ed la \u00a0parte ejecutada \u00abni \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en la formulaci\u00f3n \u00a0de excepciones de m\u00e9rito (\u2026) invoc\u00f3 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, ni propuso excepciones \u00a0previas, y tampoco solicit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en escrito aparte\u00bb (fl. \u00a072). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0la citada localidad, luego de hacer referencia a los derechos de los \u00a0usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda contenidos en la ley 546 \u00a0de 1999, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo \u00a0sostenido por el actor, \u00abel \u00a0cr\u00e9dito en el proceso que nos ocupa fue reliquidado\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la entidad del presente tr\u00e1mite, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce \u00a0el accionante\u00bb (fls. \u00a0117 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, habida cuenta que incumple con el \u00a0requisito de la inmediatez, y, revisada la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en esa instancia, \u00abno \u00a0se aprecia alguna circunstancia que implique desconocimiento del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, cuya protecci\u00f3n invoca \u00a0actor\u00bb (fls. \u00a0138 y 139). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de \u00a02007, donde la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por el se\u00f1or Jhon Jairo de Jes\u00fas \u00a0Torres Rojas, es que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad\u00bb de \u00a0la ejecuci\u00f3n promovida en su contra por La Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda Concasa, pues en su sentir, ante la falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, todo lo actuado carece de \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuraci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la \u00a0parte aqu\u00ed interesada no ha acudido ante el juez natural a \u00a0exponer los presuntos vicios acaecidos dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0por haberse tramitado sin haber sido reestructurada su obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 546 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ciertamente, revisados los informes presentados por los despachos \u00a0judiciales accionados y la inspecci\u00f3n judicial que en su \u00a0momento se efectu\u00f3 a la ejecuci\u00f3n endilgada, se \u00a0constata que adem\u00e1s de no existir prueba de que se haya \u00a0solicitado la invalidez del juicio por ausencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la omisi\u00f3n en su \u00a0aplicaci\u00f3n tampoco fue objeto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0incoado de cara al mandamiento de pago, contra el cual se formularon \u00a0las excepciones de fondo de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, incumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad; indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones; \u00a0reconocimiento ilegal de Central de Inversiones S.A. como acreedor \u00a0hipotecario; pago; p\u00e9rdida, regulaci\u00f3n y devoluci\u00f3n \u00a0de intereses pagados en exceso; la derivada del convenio \u00a0interadministrativo suscrito entre Bancaf\u00e9 y Central de \u00a0Inversionaes para efectos de determinar el valor de la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y de la garant\u00eda hipotecaria\u00bb, \u00a0sin que por dem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n hubiese sido \u00a0referida como sustento de los medios exceptivos (fls. 141 y 142), \u00a0todo lo cual evidencia la inexistencia de la m\u00ednima diligencia \u00a0que se requiere, como qued\u00f3 visto, para otorgar la salvaguarda \u00a0pretendida en este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre esta singular tem\u00e1tica, la Sala en pronunciamientos \u00a0emitidos para resolver asuntos que guardan id\u00e9ntica simetr\u00eda \u00a0con el que es materia de an\u00e1lisis, \u00a0ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexiste \u00a0un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se \u00a0invoca, consistente en que la actora, no formul\u00f3 ante el juez \u00a0natural ninguna reclamaci\u00f3n en el sentido que ahora alega en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que los cuestionamientos en que \u00a0cifr\u00f3 la petici\u00f3n no han sido planteados en el \u00e1mbito \u00a0procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en \u00a0la hip\u00f3tesis de impertinencia de que trata el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 \u00a0 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. \u00a000221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ \u00a0STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala \u00a0en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 \u00a0de 9 de julio de 2014, \u00a0La Ley 546 \u00a0de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedi\u00f3 \u00a0a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar \u00a0en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos concedidos antes \u00a0del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en UPAC. As\u00ed \u00a0mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3 un beneficio \u00a0para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidaci\u00f3n \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se \u00a0ven\u00eda cuantificando, la diferencia se convert\u00eda en un \u00a0alivio que deb\u00eda compensar el Gobierno, como paliativo a la \u00a0responsabilidad oficial en la situaci\u00f3n social existente, eso \u00a0s\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n era \u00a0\u201cpara un cr\u00e9dito por persona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas \u00a0hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era \u00a0un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable \u00a0por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0motivo existe para que esa misma situaci\u00f3n no se extienda a \u00a0los propietarios de inmuebles con cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0vigentes, que estuvieran al d\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 \u00a0la normativa referida, siendo que en su art\u00edculo 20 contempl\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a \u00a0su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, \u00a0ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n \u00a0total. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0revisi\u00f3n excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo \u00a0volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan \u00a0cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, \u00a0despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es \u00a0obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que \u00a0se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. \u00a0De tal manera \u00a0que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n \u00a0generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para \u00a0situaciones de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros \u00a0factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo \u00a0expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que \u00a0profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances generales, en la \u00a0que precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se incluyeron (\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin embargo, la especificidad \u00a0de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan sido \u00a0concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en la \u00a0medida que la sentencia con alcances generales SU-813\/07 de la Corte \u00a0Constitucional autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, \u00a0existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona \u00a0afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n \u00a0posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses \u00a0constitucionalmente protegidos. En \u00a0este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede \u00a0proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, \u00a0es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio \u00a0del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado \u00a0el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela \u00a0pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena \u00a0fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que \u00a0adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, \u00a0que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a \u00a0una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del \u00a0auto que aprueba el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0en el ordinal d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva que \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que \u00a0est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la \u00a0terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos \u00a0de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reiter\u00f3 \u00a0recientemente esa misma Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881-13, \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- A \u00a0pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate \u00a0ni adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de los \u00a0supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo mismo \u00a0con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de los \u00a0derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los \u00a0gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por \u00a0la interesada, eso \u00a0no fue lo que aconteci\u00f3 en esta oportunidad, en la que si bien \u00a0se formularon excepciones de m\u00e9rito, ninguna de ellas apunt\u00f3 \u00a0a plantear el aspecto que ahora critica, y \u00a0en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expres\u00f3, \u00a0actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, \u00a0pero sin desarrollarlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0pudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la \u00a0promotora aspira \u00a0a que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya \u00a0asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su \u00a0resultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio. \u00a0Se concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de \u00a0formular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario. La \u00a0Corporaci\u00f3n dijo sobre el tema que, \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetr\u00eda con \u00a0el presente ha desestimado la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en \u00a0casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia \u00a0de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores \u00a0manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los \u00a0demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso \u00a0alegaron la ausencia de reestructuraci\u00f3n\u00bb (Negrillas \u00a0fuera del texto original)\u00bb. \u00a0(STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00, reiterada, entre otras, en \u00a0STC186-2015, STC8532-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}