{"id":91443,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9815-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9815-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9815-2015\/","title":{"rendered":"STC 9815 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9815-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01615-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la \u00a0tutela promovida por Allianz \u00a0Seguros S.A. frente a la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita \u00a0la sociedad promotora el resguardo de los derechos al acceso real a \u00a0la justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por las \u00a0autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acota en fundamento de la queja, en concreto, que en el juicio penal \u00a0adelantado a Luis Alberto Vel\u00e1squez por homicidio culposo, fue \u00a0junto con el investigado y dem\u00e1s convocados, condenada el 17 \u00a0de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad a pagar \u00a0por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma equivalente \u00a0a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de \u00a0Diana Margot \u00c1lvarez Orozco y Diana Margarita Miranda \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tutelado el 23 de febrero de 2012, revoc\u00f3 la anterior \u00a0providencia para en su lugar, absolver al sindicado y en \u00a0consecuencia, negar la indemnizaci\u00f3n reclamada, determinaci\u00f3n \u00a0atacada por las citadas se\u00f1oras mediante recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 13 de agosto de 2013, la Sala \u00a0especializada desat\u00f3 la referida impugnaci\u00f3n en el \u00a0sentido de casar el fallo del colegiado y confirmar el dictado en \u00a0primer grado, con la \u00fanica modificaci\u00f3n de excluir a la \u00a0aseguradora del pago de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la providencia anterior, exactamente el 28 de octubre de 2013, le \u00a0cancel\u00f3 a Diana Margot \u00c1lvarez Orozco y a Diana \u00a0Margarita Miranda \u00c1lvarez $40.000.000, conforme a la p\u00f3liza \u00a0de autom\u00f3viles N\u00ba 12150138. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2015, el a \u00a0quo \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de adici\u00f3n del fallo \u00a0elevada por el abogado de Ana Dolores Cueva de Miranda, quien aleg\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que se omiti\u00f3 incluir a la mencionada se\u00f1ora como \u00a0v\u00edctima \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal querellado el 11 de mayo siguiente al desatar la alzada \u00a0incoada frente al prove\u00eddo precedente, lo revoc\u00f3 y le \u00a0orden\u00f3 al juzgador de primera instancia \u201c(\u2026) \u00a0corregir \u00a0la sentencia del 17 de junio de 2011 \u00a0(\u2026) en \u00a0el sentido de incluir dentro de la parte resolutiva de la sentencia a \u00a0la se\u00f1ora Ana Dolores Cueva de Miranda como v\u00edctima y \u00a0beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aqu\u00ed quejosa, con la comentada determinaci\u00f3n el \u00a0colegiado quebrant\u00f3 los principios \u201cde \u00a0ejecutoria de las providencias y seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0y \u201ccompetencia \u00a0y jerarqu\u00eda judicial\u201d, \u00a0por cuanto \u201calter\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia proferida en sede \u00a0de casaci\u00f3n y ejecutoriada\u201d; \u00a0y refrend\u00f3 la desidia del mandatario de Cueva de Miranda, pues \u00a0lo cierto es que el apoderado de \u00e9sta guard\u00f3 silencio \u00a0ante los tres fallos emitidos en el se\u00f1alado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos pide, entre otras cosas, \u00a0revocar el auto reprochado emitido por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0accionado y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal asever\u00f3 en s\u00edntesis, que \u00a0su gesti\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal realiz\u00f3 un recuento de la gesti\u00f3n surtida y \u00a0afirm\u00f3 haber actuado conforme a la ley, pues lo cierto es que \u00a0el prove\u00eddo criticado por esta v\u00eda de modo alguno \u201c(\u2026) \u00a0modific\u00f3 \u00a0o alter\u00f3 [el \u00a0de] \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026), \u00a0puesto \u00a0que basta con hacer una simple lectura de amb[o]s \u00a0para advertir que el aspecto objeto de pronunciamiento \u00a0(\u2026) no \u00a0fue por la declaratoria de la responsabilidad de (\u2026)\u201d \u00a0Luis Alberto Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador del circuito arguy\u00f3 no ser cuestionado a trav\u00e9s \u00a0de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0atacarse la sentencia de 13 de agosto de 2013 expedida en sede de \u00a0casaci\u00f3n en el caso concreto, el auxilio no saldr\u00eda \u00a0avante, por inobservancia del requisito de presentaci\u00f3n \u00a0oportuna, \u00a0por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue deprecada tard\u00edamente \u00a0el 19 de junio de 2015, cuando han transcurrido casi dos (2) a\u00f1os \u00a0de proferido ese pronunciamiento, per\u00edodo que supera el lapso \u00a0de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, memor\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por \u00a0tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto al ataque dirigido contra el Tribunal querellado por haberle \u00a0ordenado al Juzgado Penal del Circuito de Soledad corregir el fallo \u00a0dictado por ese estrado el 17 de junio de 2011 en la causa \u00a0referenciada, ha de recordarse que los procesos, por regla general, \u00a0terminan con la sentencia definitoria de \u00e9stos, ya se trate de \u00a0la emitida por el a \u00a0quo, \u00a0en los asuntos de \u00fanica instancia \u00a0o \u00a0en aquellos en los que dicha providencia no es apelada, o por la de \u00a0segundo grado, cuando en juicios de doble instancia, se propone la \u00a0citada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n no \u00a0desvirt\u00faan el anterior principio, toda vez que ellos, \u00a0precisamente, por su car\u00e1cter extraordinario, se ubican por \u00a0fuera del proceso mismo, por lo tanto su interposici\u00f3n no \u00a0comporta que \u00e9ste se mantenga vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento de disponerse el quiebre de la sentencia \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de la primera de tales formas \u00a0extraordinarias de impugnaci\u00f3n, surge para la Corte el deber \u00a0de dictar la de segunda instancia que habr\u00e1 de reemplazarla, \u00a0prove\u00eddo que, se sobreentiende, clausura de manera definitiva \u00a0el litigio, por cuanto el mismo no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el proceso penal ventilado en esta queja constitucional, se \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El fallo de primer grado, fechado el 17 de junio de 2011, en el cual \u00a0se conden\u00f3 al sindicado y se impuso a \u00e9ste y a los \u00a0obligados civiles el pago de perjuicios en favor de las se\u00f1oras \u00a0Diana Margot \u00c1lvarez y Diana Margarita Miranda \u00c1lvarez, \u00a0sin incluir a Ana Dolores Cueva de Miranda, quien tambi\u00e9n se \u00a0hab\u00eda constituido en parte civil, solamente fue apelado por el \u00a0procesado y los terceros civilmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala Penal, opt\u00f3 por revocar esas \u00a0determinaciones para, en su defecto, absolver al investigado y, \u00a0consecuencialmente, negar las reclamaciones de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Solamente Diana Margot \u00c1lvarez y Diana Margarita Miranda \u00a0\u00c1lvarez, como integrantes de la parte civil, interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra ese proveimiento \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia de 13 de \u00a0agosto de 2013, cas\u00f3 la dictada por el ad \u00a0quem y, \u00a0en reemplazo de ella, confirm\u00f3 el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia, con la \u00fanica modificaci\u00f3n de \u00a0absolver a la aseguradora vinculada como responsable civil, del pago \u00a0de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es palmario, entonces, que el juicio penal aqu\u00ed memorado, \u00a0finaliz\u00f3 con la determinaci\u00f3n emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la precedente conclusi\u00f3n emerge la abierta irregularidad de \u00a0la decisi\u00f3n contenida en el auto del 11 de mayo de 2015, \u00a0materia del presente resguardo, toda vez que, como se aprecia, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, con su pronunciamiento, revivi\u00f3 \u00a0un proceso legalmente terminado, desconociendo, de paso, el car\u00e1cter \u00a0vinculatorio, am\u00e9n que definitivo, de la sentencia sustitutiva \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, prove\u00eddo \u00a0intangible y, por ende, inmodificable, m\u00e1s a\u00fan para los \u00a0jueces de instancia que conocieron de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, si se pensara que tanto el fallo penal de primera \u00a0instancia, como el sustitutivo de segunda expedido por \u00a0la Corte, \u00a0adolecen de error, por cuanto no resolvieron expresamente sobre la \u00a0reclamaci\u00f3n de perjuicios elevada por Ana Dolores Cueva de \u00a0Miranda, lo que se aprecia es la grave incuria en la cual incurri\u00f3 \u00a0dicha interesada, pues guard\u00f3 completo silenci\u00f3 frente \u00a0a la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Soledad; y nada aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite tanto de segunda \u00a0instancia, como de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pod\u00eda el Tribunal, mediante el auto refutado, \u00a0revertir los efectos de ese comportamiento negligente de la citada \u00a0se\u00f1ora, para, como lo hizo, ordenarle al a \u00a0quo \u00a0\u201ccorregir\u201d \u00a0la sentencia de primer grado en aras de imponerle a los convocados \u00a0como responsables civiles, el pago de los perjuicios por ella \u00a0solicitados, pues ese prove\u00eddo no defini\u00f3 el proceso y, \u00a0por lo mismo, su alteraci\u00f3n no tendr\u00eda alcances frente \u00a0al que s\u00ed lo hizo, esto es, a la sentencia de la Corte, que \u00a0como se dijo, es intangible para los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se suma a lo anterior que con su proceder irregular, el colegiado \u00a0adem\u00e1s infringi\u00f3 la confianza leg\u00edtima de \u00a0quienes fueron vinculados al juicio penal como responsables civiles, \u00a0por cuanto, como viene de analizarse, de las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, ellos, con fundada raz\u00f3n, pod\u00edan colegir que \u00a0la causa estaba finalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a tal postulado, esta Sala ha dicho que el mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de \u00a0orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen \u00a0casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una \u00a0autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el \u00a0particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n \u00a0determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada \u00a0ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar \u00a0decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho \u00a0particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha \u00a0se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error \u00a0judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo \u00a0padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Importa memorar que si \u00a0bien los prove\u00eddos de los funcionarios administradores de \u00a0justicia son en principio ajenos al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; no obstante, en los eventos en los cuales la \u00a0respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, como lo es la aqu\u00ed atacada, es \u00a0factible la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n \u00a0en aras de reparar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Atendiendo a lo discurrido, se conceder\u00e1 el auxilio deprecado, \u00a0en consecuencia se dejar\u00e1 sin valor y efecto el auto de 11 de \u00a0mayo de 2015 y se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que \u00a0reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Ana Dolores Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14 \u00a0enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, teniendo \u00a0en cuenta lo expresado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Allianz Seguros S.A. frente a la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el lapso de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que \u00a0reciba el expediente puntal de esta salvaguarda, provea de nuevo \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ana Dolores \u00a0Cueva de Miranda, contra la providencia emitida el 14 enero de 2015 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Solead, teniendo en cuenta lo \u00a0expresado en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 18 de diciembre 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00065-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}