{"id":91444,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9816-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9816-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9816-2015\/","title":{"rendered":"STC 9816 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9816-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01637-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez Rojas frente \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n y a la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, concretamente, contra el magistrado Ricardo Enrique \u00a0Bastidas Ortiz, con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Moncaleano Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, manifiesta que impuls\u00f3 una ejecuci\u00f3n \u00a0contra Ricardo Moncaleano S\u00e1nchez, tr\u00e1mite donde se \u00a0impuso el embargo de los bienes \u201c(\u2026) o \u00a0derechos herenciales que le fueren adjudicados (\u2026)\u201d \u00a0a aqu\u00e9l en el sucesorio materia de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esa medida se le comunic\u00f3 al juez accionado el 15 de abril \u00a0de 1996, quien adujo \u201c(\u2026) \u00a0t[enerla] \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0(\u2026)\u201d en oficio librado el 25 de julio siguiente, \u00a0dirigido al juzgador del coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en la sucesi\u00f3n cuestionada se embargaron y secuestraron \u00a0todos los inmuebles de propiedad del causante y aunque el 12 de julio \u00a0de 2001 le record\u00f3 al fallador atacado lo dispuesto sobre el \u00a0embargo decretado en su favor, \u00e9ste aprob\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0el 13 de agosto de esa anualidad sin determinar el levantamiento de \u00a0las cautelas y sin dejar los activos del mencionado ejecutado a \u00a0\u00f3rdenes del compulsivo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien le fueron expedidas copias aut\u00e9nticas para \u00a0registrar las adjudicaciones efectuadas en la causa mortuoria, la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n se \u00a0neg\u00f3 a inscribirlas \u201c(\u2026) debido \u00a0a que faltaba el oficio de levantamiento de medidas que deb\u00eda \u00a0librar (\u2026)\u201d \u00a0el estrado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo descrito, le pidi\u00f3 al fallador denunciado levantar las \u00a0cautelas rese\u00f1adas; no obstante, \u00e9ste se neg\u00f3 el \u00a07 de marzo de 2008, determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por el Tribunal convocado el 29 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en esa \u00faltima providencia se le indic\u00f3 que a pesar \u00a0de no ser viable el registro de la partici\u00f3n por estar \u00a0embargados y secuestrados los inmuebles del de \u00a0cuius, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n no [era] \u00a0un \u00a0escollo para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, porque es \u00a0evidente que al ser embargados y secuestrados los derechos que a \u00a0tales asignatarios les correspondi\u00f3 (sic) \u00a0en \u00a0la sucesi\u00f3n, los mismos son susceptibles de ser rematados en \u00a0el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, pues salvo que lo embargado \u00a0sea dinero (\u2026), \u00a0se \u00a0debe proceder a su venta en la almoneda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con \u00a0el fin de materializar lo expresado por la Corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada, le reclam\u00f3 al juez de la ejecuci\u00f3n \u00a0referenciada oficiar al despacho aqu\u00ed accionado \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que colocara a su disposici\u00f3n los derechos herenciales \u00a0adjudicados al heredero Ricardo Moncaleano S\u00e1nchez (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n desestimada el 4 de diciembre de 2013 con apoyo en \u00a0ser inviable lo pretendido por encontrarse cautelados los activos del \u00a0causante y sin registrar el trabajo partitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que, nuevamente, le solicit\u00f3 al estrado acusado levantar las \u00a0cautelas impuestas en el sucesorio, pero \u00e9ste de igual forma \u00a0se neg\u00f3 a hacerlo el 4 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el primer recurso se desestim\u00f3 el 16 de junio de 2014 y, el \u00a0segundo, fue declarado improcedente por el Tribunal el 13 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto quebranta sus prerrogativas porque han transcurrido m\u00e1s \u00a0de veinte (20) a\u00f1os sin poder obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del pr\u00e9stamo objeto de la ejecuci\u00f3n referida; adem\u00e1s, \u00a0ante la negativa a levantarse las medidas, no comprende porqu\u00e9 \u00a0se acept\u00f3 el embargo de los derechos herenciales de Ricardo \u00a0Moncaleano S\u00e1nchez, cuando no puede hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera haber acudido a esta acci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, censurando pronunciamientos distintos de los adoptados \u00a0en el 2014 y 2015, lo cual evidencia la procedencia de este \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado atacado manifest\u00f3 atenerse a los argumentos insertos \u00a0en la providencia censurada, emitida el 13 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juez denunciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reparo constitucional, se colige su improcedencia porque como el \u00a0mismo querellante lo afirm\u00f3, acudi\u00f3 en pasada \u00a0oportunidad a esta jurisdicci\u00f3n censurando, justamente, la \u00a0negativa de los funcionarios atacados a levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas en el sucesorio reprochado y dejar a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado donde se adelanta la ejecuci\u00f3n \u00a0propuesta frente a Ricardo Moncaleano S\u00e1nchez, los bienes \u00a0adjudicados a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el presente, \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se encuentra que mediante providencia de 31 de octubre de 2013, \u00a0expediente N\u00b0 11001-02-03-000-2013-02475-00, \u00a0ratificada el 16 de diciembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda \u00a0propuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez Rojas frente \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n y a la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, sobre la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0judicial que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas en el proceso de sucesi\u00f3n, as\u00ed como con la \u00a0providencia que en segunda instancia confirm\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, la petici\u00f3n de tutela no atiende el \u00a0postulado [de \u00a0inmediatez], \u00a0toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegaci\u00f3n \u00a0de quebranto de garant\u00eda fundamental, tuvieron lugar \u00a0aproximadamente cuatro a\u00f1os antes de que se formulara la \u00a0petici\u00f3n de amparo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el actor se considera lesionado porque en auto de 7 de marzo \u00a0de 2008 se neg\u00f3 su solicitud para que se levantaran las \u00a0medidas cautelares decretadas en la causa mortuoria, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el Tribunal en providencia de 29 de septiembre de \u00a02009, determinaciones que posteriormente reiter\u00f3 el juzgado en \u00a0prove\u00eddos de 1\u00ba de marzo de 2010, 24 de febrero, 22 de \u00a0junio de 2011 y 19 de noviembre de 2012, en \u00a0tanto que la Corporaci\u00f3n de segundo grado declar\u00f3 el 11 \u00a0de enero de 2011 y el 5 de junio de 2013, improcedentes los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n que se interpusieron, por considerar que tal \u00a0controversia qued\u00f3 plenamente definida desde un comienzo, sin \u00a0que fuera viable reabrir ese debate, \u00a0veredictos estos \u00faltimos que por v\u00eda de s\u00faplica \u00a0recibieron confirmaci\u00f3n el 16 de junio de 2011 y el 5 de \u00a0agosto \u00faltimo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, es indiscutible con respecto a la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que es en \u00a0\u00faltimas la que dio origen a la inconformidad del actor, que el \u00a0amparo se instaur\u00f3 luego de superado ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0que la jurisprudencia, seg\u00fan lo que se explic\u00f3, ha \u00a0indicado que es razonable a efectos de la formulaci\u00f3n de la \u00a0tutela, sin \u00a0que sea posible desvirtuar el principio enunciado, so pretexto de que \u00a0con posterioridad, el accionante insisti\u00f3 en su pedimento \u00a0inicial, a \u00a0pesar de que la discusi\u00f3n ya hab\u00eda sido zanjada, \u00a0inclusive por el ad quem, y sin que se acredite alguna causa \u00a0atendible para justificar su omisi\u00f3n en acudir oportunamente a \u00a0la acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0un caso similar, la Sala defini\u00f3: \u201c(\u2026) a \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta (\u2026) retom\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0definida en pret\u00e9rita oportunidad (\u2026) que se encuentra \u00a0en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con \u00a0distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el \u00a0principio analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal (\u2026)\u201d (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp, \u00a000096-01) (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0expresado evidencia, por una parte, la imposibilidad de efectuar un \u00a0nuevo an\u00e1lisis sobre la legalidad de la negativa a levantar \u00a0las cautelas en la sucesi\u00f3n criticada, pues dada la identidad \u00a0de sujetos, de objeto y de causa petendi \u00a0en el resguardo referenciado, se colige la materializaci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada constitucional, m\u00e1xime si el tr\u00e1mite \u00a0del auxilio descrito qued\u00f3 agotado al ser excluido de revisi\u00f3n \u00a0el 9 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se precisa que si bien el querellante aduce cuestionar \u00a0ahora las providencias de 4 de abril, 16 de junio de 2014 y 13 de \u00a0marzo de 2015, con las cuales, en la primera, se desestim\u00f3, al \u00a0igual que en las pasadas ocasiones, la revocatoria de las cautelas \u00a0practicadas en el sucesorio criticado; con la segunda, se ratific\u00f3 \u00a0ese pronunciamiento en sede de reposici\u00f3n; y, con la tercera \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia de la alzada respecto de dicha \u00a0decisi\u00f3n por ser una cuesti\u00f3n definida con bastante \u00a0antelaci\u00f3n, esa circunstancia no tiene la virtualidad de \u00a0actualizar el reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado porque, ciertamente, se ataca, de igual modo, la confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa a levantar las medidas referenciadas, adoptada por el \u00a0Tribunal desde el 29 de septiembre de 2009, como as\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0esta Corte en el fallo de tutela antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez Rojas frente al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n y a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Moncaleano \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}