{"id":91445,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9817-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9817-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9817-2015\/","title":{"rendered":"STC 9817 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9817-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01639-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mauricio \u00a0Olivera Gonz\u00e1lez, en calidad de presidente de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, frente \u00a0al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional impulsada por Aura Oliva V\u00e1squez Mayorga contra \u00a0la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su demanda, asevera que el 5 de diciembre de 2013 el \u00a0juzgado atacado accedi\u00f3 al amparo impetrado por Aura Oliva \u00a0V\u00e1squez Mayorga frente a Colpensiones y le impuso a \u00e9sta \u00a0contestar la petici\u00f3n elevada por aqu\u00e9lla el 9 de \u00a0diciembre de 2011, con la cual pretendi\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u201c(\u2026) emitiendo \u00a0el acto administrativo correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que tras denunciarse el incumplimiento de la orden rese\u00f1ada y \u00a0adelantarse el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0el despacho convocado emiti\u00f3 el prove\u00eddo de 17 de abril \u00a0de 2015, sancion\u00e1ndolo por desacato con cinco (5) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que si bien con la Resoluci\u00f3n GNR de 31 de mayo de 2013 se \u00a0respondi\u00f3 de fondo lo solicitado por V\u00e1squez Mayorga, \u00a0como dicho acto no le fue notificado, el 12 de junio de 2015 se \u00a0emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 173097 contestando, de nuevo, \u00a0lo peticionado por la prenombrada, decisi\u00f3n comunicada a ella \u00a0en debida forma el d\u00eda 16 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0le reclam\u00f3 al juzgado querellado levantar las sanciones a \u00e9l \u00a0impuestas, poniendo de presente la situaci\u00f3n descrita; la \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes, relativa a la posibilidad de \u00a0dejar sin efecto los correctivos decretados en el tr\u00e1mite del \u00a0desacato con posterioridad al agotamiento del grado jurisdiccional de \u00a0consulta; y \u201c(\u2026) las \u00a0\u00f3rdenes emitidas por la Corte Constitucional dentro del estado \u00a0de cosas inconstitucional que atraviesa Colpensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad desestim\u00f3 su petici\u00f3n indic\u00e1ndole la \u00a0inviabilidad de la misma porque las \u201c(\u2026) sanciones \u00a0(\u2026) \u00a0se \u00a0encuentran confirmadas por el superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la gesti\u00f3n rese\u00f1ada se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto procedimental y sustantivo, dado que se \u00a0desconocieron los precedentes judiciales y \u201c(\u2026) la \u00a0imposibilidad f\u00edsica [de \u00a0Colpensiones] de \u00a0resolver en tiempo las sentencias de tutela (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n ampliamente debatida y acreditada ante el Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0concretamente, dejar sin efecto el arresto y la multa dispuestos en \u00a0el asunto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de Familia de Soacha se opuso a la prosperidad del resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no lesion\u00f3 los derechos del actor, pues se le sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por incumplir el mandato constitucional y aunque aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberlo acatado con posterioridad, la ley no prev\u00e9 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado denunciado se\u00f1al\u00f3 haber confirmado haber \u00a0confirmado, en sede de consulta, los correctivos impuestos al \u00a0accionante, determinaci\u00f3n no constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto \u201c(\u2026) se \u00a0soporta en la regulaci\u00f3n legal a la soluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico planteado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se constata la improcedencia del resguardo \u00a0respecto de las sanciones impuestas a Mauricio \u00a0Olivera Gonz\u00e1lez, confirmadas \u00a0mediante prove\u00eddo de 20 de mayo de 2015, pues el Colegiado \u00a0convocado adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n cimentado en una \u00a0valoraci\u00f3n prudente del caudal demostrativo y teniendo en \u00a0cuenta la falta de contestaci\u00f3n en ese tr\u00e1mite del \u00a0funcionario aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa autoridad luego de citar el precepto constitucional, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0expuesto permite concluir que el presidente de Colpensiones, a quien \u00a0se le ordenara cumplir el fallo emitido, no [lo] \u00a0atendi\u00f3 \u00a0en tiempo oportuno, pues ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y se \u00a0le concedieron cuarenta y ocho horas (48) (\u2026) \u00a0y \u00a0ello amerita confirmar la declarada existencia del desacato y la \u00a0sanci\u00f3n consecuencial impuesta, pues esta \u00faltima se \u00a0encuentra dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la \u00a0normativa aplicable y se muestra racional en atenci\u00f3n a los \u00a0derechos conculcados y los antecedentes del caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo esgrimido, s\u00ed se observa por parte del juzgado \u00a0acusado la lesi\u00f3n de los derechos invocados, pues revisadas \u00a0las copias aportadas, se desprende que mediante escritos de 18 de \u00a0junio y 2 de julio de 2015, Colpensiones demand\u00f3 la \u00a0\u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de los correctivos impuestos a Mauricio \u00a0Olivera Gonz\u00e1lez por haber atendido el mandato tutelar; no \u00a0obstante, el titular de ese estrado desestim\u00f3 tales \u00a0reclamaciones en prove\u00eddos de 23 de junio y 7 de julio de \u00a02015, sin apreciar las pruebas aportadas para el efecto y limit\u00e1ndose \u00a0a aducir la inviabilidad de lo solicitado por haberse confirmado las \u00a0sanciones por el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador convocado desconoci\u00f3, \u00a0entonces, la Resoluci\u00f3n GNR 173097 de 12 de junio de 2015, con \u00a0la cual se resolvi\u00f3 lo peticionado por Aura Oliva V\u00e1squez \u00a0Mayorga, denegando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez pretendida, as\u00ed como la notificaci\u00f3n de ese \u00a0pronunciamiento, lo cual habr\u00eda servido para determinar si \u00a0realmente, se cumpli\u00f3 o no el precepto constitucional inserto \u00a0en su sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omiti\u00f3 \u00a0tener en consideraci\u00f3n el reiterado criterio de esta Sala, \u00a0relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos \u00a0en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento del mandato \u00a0tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de confirmarse las \u00a0sanciones en sede de consulta4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0expresado, esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similares perfiles \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 concedido. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al juzgado accionado dejar sin \u00a0efecto el prove\u00eddo de 7 de julio de 2015 y pronunciarse, \u00a0nuevamente, sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la \u00a0\u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones impuestas al aqu\u00ed actor, teniendo en cuenta \u00a0lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, en calidad de presidente de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, frente \u00a0al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional impulsada por Aura Oliva V\u00e1squez Mayorga contra \u00a0la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena al titular del Juzgado \u00a0de Familia de Soacha \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo de 7 de julio de 2015 y se pronuncie, nuevamente, \u00a0sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la \u201cinejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de las sanciones impuestas \u00a0a Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, \u00a0conforme a lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}