{"id":91446,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9818-2015\/","title":{"rendered":"STC 9818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01472-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Epifanio L\u00f3pez Chavarrio frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, espec\u00edficamente contra el magistrado Juan Pablo \u00a0Su\u00e1rez Orozco, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Granahorrar \u2013hoy BBVA S.A. respecto de Julio C\u00e9sar \u00a0Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez y Luz Myriam Uribe Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0lesionada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo \u00a0hipotecario el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 el 1 de octubre de 2014, el remate \u00a0del inmueble objeto de garant\u00eda, si\u00e9ndole adjudicado \u00a0al aqu\u00ed actor \u201ccomo \u00a0mejor postor\u201d \u00a0por $110.850.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la almoneda cumpli\u00f3 con los requisitos legales para su \u00a0efectividad, pues se encontraban \u201cen \u00a0firme la sentencia y la liquidaci\u00f3n de la acreencia\u201d, \u00a0e igualmente, \u201cembargado, \u00a0secuestrado y avaluado\u201d \u00a0el citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1alado \u00a0despacho aprob\u00f3 la subasta, empero, contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0los all\u00ed ejecutados formularon recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, pidiendo la terminaci\u00f3n del \u00a0compulsivo por \u201cfalta \u00a0de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Negado \u00a0el remedio horizontal por el a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal querellado revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n el 12 de \u00a0junio de 2015, en el sentido de precluir el juicio \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora invalidar la providencia que finiquit\u00f3 el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco, se \u00a0opuso al ruego tuitivo, destacando que el auto atacado no fue fruto \u00a0del capricho o la arbitrariedad, por el contrario, es el resultado de \u00a0\u201cs\u00f3lidas \u00a0motivaciones\u201d \u00a0que irradiaron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia \u00a0emitidos por la Corte Suprema de Justicia, espec\u00edficamente, \u00a0\u201clas \u00a0sentencias de 18 de septiembre de 2014, exp. \u00a076001-22-03-000-2013-00532-01, y de 3 de julio de 2014, exp. \u00a011001-02-03-000-2014-01326-00\u201d (fls. \u00a085 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n (fl. 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal tutelado \u00a0menoscab\u00f3 los derechos superiores de Jos\u00e9 \u00a0Epifanio L\u00f3pez Chavarrio, \u00a0al declarar la terminaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario materia \u00a0de este resguardo, pues a criterio del actor, no era necesaria la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito porque el coercitivo se \u00a0inici\u00f3 despu\u00e9s de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n al debido proceso invocado, al \u00a0avizorar la Corte que el colegiado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, descartando as\u00ed un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, la colegiatura precis\u00f3 \u00a0que los precedentes de esta Sala admit\u00edan \u201cultimar \u00a0los compulsivos tramitados con posterioridad a 1999 en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d, \u00a0esto es, por no acreditarse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para ilustrar con claridad la posici\u00f3n de esta \u00a0Corte sobre el asunto arriba rese\u00f1ado, cit\u00f3 la ratio \u00a0decidendi \u00a0contenida en varios de sus fallos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0sentencia de 5 de mayo de 2011, exp: 2011-00813-00, (\u2026) \u00a0se \u00a0acus[\u00f3] \u00a0al Tribunal \u00a0de segunda instancia por revocar la decisi\u00f3n del \u00a0inferior al considerar inexigible la obligaci\u00f3n cobrada por \u00a0ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d; en \u00a0esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno encuentra la \u00a0Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, \u00a0dislate ni que est\u00e9 desprovisto de razones jur\u00eddicas ni \u00a0se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto \u00a0de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las \u00a0disposiciones legales aplicables y en la , conducta observa por las \u00a0partes, razones por las que no puede calificarse como v\u00eda de \u00a0hecho, \u00fanica pifia que podr\u00eda ameritar el otorgamiento \u00a0del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por \u00a0los factores reci\u00e9n se\u00f1alados, y particularmente porque \u00a0se amolda a te ratio decidendi de las providencias de la Corte \u00a0Constitucional en que se apoy\u00f3, seg\u00fan las cuales luego \u00a0de finalizar un juicio ejecutivo. Como efecto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, es necesaria la reestructuraci\u00f3n de \u00a0la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades econ\u00f3micas \u00a0de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0de los aprobados que ellos escojan con libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acus\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de un Tribunal Superior al revocar la sentencia \u00a0que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n al considerar que el t\u00edtulo base de le \u00a0ejecuci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0exigible por falta del presupuesto de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se hab\u00eda \u00a0instaurado en el a\u00f1o 20&#8217;06, esto es, con anterioridad a que se \u00a0profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta \u00a0Corporaci\u00f3n sigui\u00f3 de cerca el precedente antes citado, \u00a0y reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Sala sobre el asunto \u00a0debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de \u00a0primera instancia mediante la que se deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0por falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n al no acreditarse \u00a0el agotamiento del proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u2018no entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 \u00a0lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente \u00a0ilegal, am\u00e9n que tampoco responde a la sola arbitrariedad de \u00a0sus signatarios\u2019; tesis que exigi\u00f3 el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n como&#8217; un requisito de procedibilidad que el \u00a0ejecutante deb\u00eda agotar previo a la iniciaci\u00f3n de una \u00a0nueva demanda ejecutiva. Se concluy\u00f3 finalmente que \u2018la \u00a0posici\u00f3n asumida en el fallo cuestionado no deviene inarm\u00f3nica \u00a0frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha \u00a0emitido esta Corporaci\u00f3n, como que lo propio se predica \u00a0respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional\u2019, \u00a0con lo que se consolid\u00f3 el precedente que se hab\u00eda \u00a0desarrollado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en relaci\u00f3n con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la \u00a0Corte tambi\u00e9n estim\u00f3 que: \u2018(L)a exigencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se encuentra \u00a0establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo \u00a0que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y \u00a0unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al \u00a0cr\u00e9dito que se pretend\u00eda ejecutar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0mismo modo, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que la Sentencia \u00a0SU-813\/07, tiene \u201c(\u2026) alcances generales a todos los \u00a0procesos ejecutivos \u00abiniciados ante del 31 de diciembre de \u00a01999, y ue se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales \u00a0no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no se \u00a0hubiere interpuesto tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que la trascendencia de ese \u00a0prove\u00eddo, en cuanto a los pasos para la reliquidaci\u00f3n, \u00a0reestructuraci\u00f3n y posterior culminaci\u00f3n de los \u00a0hipotecarios, cuando est\u00e1n referidos a cr\u00e9ditos \u00a0denominados en UPAC que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999, \u00a0se entienden extensivos a los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Los iniciados antes de esa fecha y que no se hayan terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0Aquellos que se finalizaron como consecuencia de la Ley 546 de 1999 y \u00a0se promovieron de nuevo, allegando s\u00f3lo la reliquidaci\u00f3n \u00a0y prescindiendo de agotar los pasos de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0independientemente de que la demanda se haya presentado antes o \u00a0despu\u00e9s de que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007 (CSJ. \u00a0STC. 3 de julio de 2014. STC-865S-2014. Exp. 11001-02\u00b703-000-2014- \u00a001326-00) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0lo anterior, estableci\u00f3 la prosperidad de la alzada, tras \u00a0advertir el incumplimiento de las condiciones jur\u00eddicas para \u00a0proceder al remate, al constatar que antes de iniciarse el referido \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por la entidad bancaria \u201cel \u00a01 de marzo de 2010\u201d, \u00a0donde se pretend\u00eda \u201cel \u00a0pago de 439.141.80 UVRS, por concepto de capital de 117 cuotas \u00a0vencidas, desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 27 de agosto de \u00a02009, m\u00e1s los intereses moratorios\u201d, \u00a0no hab\u00eda sido objeto de reestructuraci\u00f3n dicha \u00a0acreencia conforme lo indicaba el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0detall\u00f3 cada etapa procesal, resaltando que luego de dictarse \u00a0la sentencia \u201cordenando \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0el 1 de octubre de 2014, el Juez Quinto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0\u201cadelant\u00f3 \u00a0el remate\u201d, \u00a0el cual termin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0hipotecado al se\u00f1or Jos\u00e9 Epifanio L\u00f3pez \u00a0Chavarrio, diligencia que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n en el auto \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00faltima \u201cde \u00a0las que no obra constancia que haya sido registrada en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que no pod\u00eda tramitarse el \u00a0compulsivo \u201csin \u00a0haberse realizado la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues al soslayarse tal presupuesto, se tornaba inexigible la \u00a0obligaci\u00f3n, pretiriendo la condici\u00f3n impuesta en el \u00a0art\u00edculo 42 de la norma ej\u00fasdem \u00a0y en la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, infiri\u00f3 que la omisi\u00f3n censurada resultaba \u00a0injustificable, pues ese fue el fin primordial del legislador al \u00a0expedir la Ley 546 de 1999, la cual busca proteger el derecho a una \u00a0vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los \u00a0intereses y por ende, de las cuotas que deb\u00edan pagar por sus \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales \u00a0capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Jos\u00e9 \u00a0Epifanio L\u00f3pez Chavarrio frente \u00a0al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente contra el magistrado Juan Pablo Su\u00e1rez \u00a0Orozco, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Granahorrar \u2013hoy BBVA S.A. respecto de Julio C\u00e9sar \u00a0Santamar\u00eda Hern\u00e1ndez y Luz Myriam Uribe Torres. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente materia de este resguardo al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 02499-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}