{"id":91448,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9821-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9821-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9821-2015\/","title":{"rendered":"STC 9821 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9821-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01549-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0Centro Comercial Taiw\u00e1n P.H. frente \u00a0al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente, contra el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela \u00a0Valbuena, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria \u00a0impulsada por Nievelcy Arce Rubio contra Wilson Vargas Castiblanco, \u00a0figurando como cesionaria del cr\u00e9dito Sandra Lorena Londo\u00f1o \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el actor reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente lesionados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su demanda, asevera que luego de declararse desierta la \u00a0almoneda en las diligencias censuradas, la cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0pidi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes objeto de ese \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0solicitud fue acogida por el estrado querellado el 2 de abril de \u00a02013. En consecuencia, se le impuso a la prenombrada consignar a \u00a0\u00f3rdenes del estrado atacado $10.090.132 en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, lapso consagrado en el \u00a0numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la mencionada interesada recurri\u00f3 la anotada providencia, \u00a0pero \u00e9sta fue confirmada el 14 de mayo de 2013, determinaci\u00f3n \u00a0notificada en el estado del d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expresado se infiere, conforme afirma, que la cesionaria ten\u00eda \u00a0hasta el 23 de mayo de 2013 para poner a disposici\u00f3n del \u00a0despacho querellado el valor enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como la cesionaria el 28 de mayo siguiente arrim\u00f3 una \u00a0consignaci\u00f3n diligenciada el 24 de los mismos, resultaba \u00a0improcedente acceder a la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0perseguidos; tal como lo hizo el juez atacado por auto de 13 de marzo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que alegando su calidad de tercero interesado, dado que en el \u00a0coercitivo censurado se accedi\u00f3 al embargo de los remanentes \u00a0decretado en otra ejecuci\u00f3n impetrada por \u00e9l frente a \u00a0Wilson Vargas Castiblanco, exigi\u00f3 \u201cprincipalmente\u201d \u00a0se anulara lo actuado desde la adjudicaci\u00f3n de los bienes y la \u00a0imposici\u00f3n de la multa consagrada en el art\u00edculo 529 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en prove\u00eddo de 28 de abril de 2015 se deneg\u00f3 lo \u00a0concerniente a la invalidez del pleito y se le impuso a la \u00a0adjudicataria la sanci\u00f3n pecuniaria referenciada sin fijarse \u00a0t\u00e9rmino para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa determinaci\u00f3n inco\u00f3 reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. El primer remedio se deneg\u00f3 y, el \u00a0segundo, fue inadmitido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los \u00a0funcionarios querellados incurrieron en irregularidades, el juzgado \u00a0por desconocer normas de orden p\u00fablico y de obligatorio \u00a0cumplimiento y la Corporaci\u00f3n atacada, por cuanto se \u201c(\u2026) \u00a0apart[\u00f3] \u00a0de \u00a0revocar la decisi\u00f3n y se abstu[vo] \u00a0de \u00a0corregir el yerro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00a0en concreto, revocar la adjudicaci\u00f3n indicada e imponer un \u00a0plazo para la cancelaci\u00f3n de la multa impartida a la \u00a0cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0fallador convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda \u00a0se\u00f1alando su improcedencia por incumplir los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes hipotecados tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 y s\u00f3lo \u00a0ahora se acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n para cuestionarla \u00a0y, por el otro, el tutelante soslay\u00f3 la posibilidad de \u00a0recurrir esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de ilegalidad del promotor, ten\u00eda como \u00a0finalidad \u201c(\u2026) revivir \u00a0t\u00e9rminos procesales fenecidos hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0(\u2026) \u00a0[Adem\u00e1s, el accionante] tampoco \u00a0tiene la condici\u00f3n de acreedor de mejor derecho en el juicio, \u00a0que le hubiera permitido, entonces, solicitar la adjudicaci\u00f3n \u00a0cuestionada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se colige que el Centro Comercial actor \u00a0dirige su reclamo frente (i) al pronunciamiento de 13 de marzo de \u00a02014, con el cual se dispuso adjudicarle a Sandra Lorena Londo\u00f1o \u00a0Jaramillo los bienes cautelados; y (ii) a la decisi\u00f3n de 28 de \u00a0abril de 2015, desestimatoria de la nulidad invocada por el tutelante \u00a0y donde se fij\u00f3 la sanci\u00f3n determinada en los art\u00edculos \u00a0529 y 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disponi\u00e9ndose \u00a0\u201c(\u2026) cancelar \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario en el equivalente al veinte (20%) del \u00a0aval\u00fao de los inmuebles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el asunto materia de reparo, se concluye la improcedencia del primer \u00a0t\u00f3pico planteado, por incumplir los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tempestividad del reparo, debe indicarse la inobservancia de ese \u00a0requisito porque entre el prove\u00eddo con el cual se adjudicaron \u00a0los bienes -13 de marzo de 2014- y la formulaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n -8 de julio de 2015-, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0once (11) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera ampliamente el de seis (6) meses considerado \u00a0por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta \u00a0especial jurisdicci\u00f3n. En torno a lo expuesto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) [por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo requisito mencionado, se encuentra \u00a0que el gestor no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance \u00a0para criticar la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles, \u00a0pues bien pudo incoar el \u00a0recurso horizontal y el vertical, este \u00faltimo, procedente \u00a0seg\u00fan se desprende de la remisi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0530, contenida en el canon 557 del C\u00f3digo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0asunto similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formulada, (&#8230;), stricto sensu, [se] \u00a0refiere a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, (\u2026) \u00a0[quien] \u00a0apoyado \u00a0en lo dispuesto por el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 557 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u2026) \u00a0le adjudic\u00f3 a la Corporaci\u00f3n ejecutante, para el pago \u00a0del cr\u00e9dito perseguido, el inmueble vinculado al proceso \u00a0judicial y como tal providencia a t\u00e9rminos de lo estatuido por \u00a0los art\u00edculos 348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es \u00a0susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s advertido, puesto que como se infiere de \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida, el t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0referido auto transcurri\u00f3 en silencio, esto es, la parte \u00a0interesada no protest\u00f3 frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al reproche entablado respecto de la decisi\u00f3n con \u00a0la cual se neg\u00f3 la invalidez solicitada por el accionante y se \u00a0le impuso una multa a la cesionaria, \u00a0no se observa irregularidad \u00a0lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esa determinaci\u00f3n la autoridad judicial denunciada \u00a0precis\u00f3 la inviabilidad de la nulidad porque, por una parte, \u00a0\u00e9sta fue planteada luego de haber pasado m\u00e1s de un (1) \u00a0a\u00f1o desde la adjudicaci\u00f3n de los bienes, pese a que el \u00a0embargo de los remanentes en favor del aqu\u00ed petente fue puesto \u00a0en conocimiento de los sujetos procesales el 7 de junio de 2013, \u00a0fecha a partir de la cual el tutelante pudo participar en el asunto \u00a0como interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, toda vez que el vicio alegado no le generaba un \u00a0perjuicio al Centro Comercial, pues \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene una expectativa para satisfacer su cr\u00e9dito ejecutivo \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que en la aplicaci\u00f3n de la multa prevista para quien no paga \u00a0el precio de la adjudicaci\u00f3n, el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0debe cancelarse en un 20%, pero ello no quiere decir, que esta suma \u00a0sea dejada a disposici\u00f3n de quien solicit\u00f3 el \u00a0remanente, pues en estricto sentido, en principio, s\u00f3lo \u00a0favorece al deudor hipotecario. Tambi\u00e9n resulta hipot\u00e9tico, \u00a0que en una nueva almoneda, se presenten postores que incrementen la \u00a0base del remate, ante la cuantiosa deuda por cuotas de administraci\u00f3n \u00a0de los bienes hipotecados (\u2026), al igual que las cargas por \u00a0obligaciones tributarias \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n \u00a0diferente, se presenta frente a las prerrogativas del deudor \u00a0hipotecario, quien tiene derecho a que el cr\u00e9dito aqu\u00ed \u00a0perseguido se cancele en un 20% de conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, toda vez en el sub-lite, la cesionaria \u00a0demandante quien remat\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito no \u00a0consign\u00f3 oportunamente el saldo del precio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0debe prevalecer la adjudicaci\u00f3n cuestionada, pero \u00a0salvaguardando las garant\u00edas del demandado, toda vez que ello \u00a0se traduce en la terminaci\u00f3n de la causa hipotecaria por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, una vez se realice la actualizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de costas y se deduzca del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario el 20%, como consecuencia de la sanci\u00f3n procesal, \u00a0antes enunciada. Contrario sensu, significa que la obligaci\u00f3n \u00a0debe ser liquidada nuevamente con el consecuente incremento de \u00a0intereses y la insatisfacci\u00f3n de las deudas fiscales que de \u00a0contera tambi\u00e9n se incrementan \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0respecto de ese pronunciamiento el solicitante inco\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, se encuentra que \u00a0en auto de 9 de junio de 2015 se neg\u00f3 el recurso horizontal \u00a0porque adem\u00e1s de estar explicado suficientemente \u201c(\u2026) \u00a0porqu\u00e9 \u00a0la irregularidad arg\u00fcida resultaba extempor\u00e1nea (\u2026), \u00a0[dicho vicio] [t]ampoco \u00a0constitu\u00eda alguna de las causales de nulidad que consagra la \u00a0Ley de enjuiciamiento civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la alzada, se observa que el Tribunal, en auto de 30 de \u00a0junio de 2015 la inadmiti\u00f3 porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0luego \u00a0de la reforma introducida al C. de P. C. por la Ley 1395 de 2010, \u00a0s\u00f3lo es apelable el auto que disponga la \u2018nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 y no simplemente \u2018el que decida \u00a0sobre nulidades procesales\u2019 como otrora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anunci\u00f3, no se halla desafuero en la gesti\u00f3n antes \u00a0rese\u00f1ada, pues el despacho accionado consider\u00f3, \u00a0razonadamente, denegar la nulidad del pleito porque la falta de pago \u00a0oportuno del valor correspondiente para la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0predios, adem\u00e1s de alegarse extempor\u00e1neamente, no ten\u00eda \u00a0la entidad para anular la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime si el \u00a0realmente afectado resultaba ser el deudor y no el aqu\u00ed \u00a0tutelante, quien en el litigio es un tercero interesado \u00fanicamente \u00a0en los remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se colige arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del Colegiado \u00a0denunciado, pues aunque podr\u00eda tenerse un criterio diferente3 \u00a0en lo concerniente a la alzada erigida frente a la negativa a la \u00a0invalidez, esa circunstancia no revela una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0el Centro Comercial Taiw\u00e1n P.H. frente al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente, \u00a0contra el magistrado Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n hipotecaria impulsada por Nievelcy Arce Rubio \u00a0contra Wilson Vargas Castiblanco, figurando como cesionaria del \u00a0cr\u00e9dito Sandra Lorena Londo\u00f1o Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}